MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 698/2023
RESOL-2023-698-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-24766491-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros.
792 de fecha 28 de junio de 2005, 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y sus
modificaciones, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N°
73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que la mencionada ley tiene como objetivo esencial asegurar el
suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio
de gas natural por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se
estableció como uno de los objetivos para la regulación de la industria
y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado
interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de
Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los
productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las
necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual
de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras
podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las
correspondientes empresas productoras durante el año en curso, la
reserva operativa y la asignación de las bocas de carga a cada
fraccionador.
Que la Ley N° 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener,
acondicionar integralmente, destruir y reponer los envases que circulan
con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) inscriptos a su favor,
como así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes
lleguen al final de su vida útil.
Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los parámetros del parque de envases
mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con
las ventas anuales que realicen.
Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y
cupos de volúmenes de GLP deben impartirse sobre la base de la
armonización de todo el orden legal que reviste la materia.
Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa HOGAR en
lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, a través
de la Resolución N° 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se modificó la metodología
prevista en el Apartado VI del reglamento aprobado por la Resolución N°
49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.
Que, en tal sentido, la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría tiene la atribución de asignar las
bocas de carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual
determinado para cada empresa fraccionadora en el marco de lo
establecido en el Programa Hogar.
Que la determinación de los volúmenes de butano/mezcla y propano que
cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco
del Programa Hogar resulta primordial para cumplir eficazmente los
objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca el
de asegurar el suministro económico de gas licuado de petróleo a
sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con
acceso al servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a
la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones
previstas en la ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo.
Que, en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de
GLP butano y propano que los productores deberán volcar al mercado
interno durante el año 2023 para cubrir las necesidades de
abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos; b) determinar los aportes de dichos productos, a ser
realizados por cada empresa productora; c) determinar el cupo total de
GLP butano y propano que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a
valor de adquisición del producto de las empresas productoras durante
el año en curso; d) determinar los volúmenes de cupo correspondientes a
cada una de las empresas fraccionadoras durante el año 2023 y e)
asegurar una reserva operativa para evitar posibles situaciones de
desabastecimiento o para afrontar el incremento que pudiera surgir de
la demanda en alguna región del país en algún mes determinado, en un
todo de acuerdo a las estipulaciones previstas en el Apartado VI del
Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias.
Que la asignación de aportes y cupos y la consolidación de la reserva
operativa de GLP butano, propano y/o mezcla para el año 2023, en el
marco del Programa Hogar, resulta de la metodología implementada por la
Dirección de Gas Licuado, de conformidad con lo previsto por el
Artículo 1° de la Ley N° 26.020 y por las prescripciones establecidas
en el Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias.
Que, en tal sentido, es dable destacar que las empresas fraccionadoras
de GLP deberán respetar el promedio cuatrimestral de volumen vendido en
los últimos tres años a las distribuidoras, teniendo en cuenta la
estacionalidad de dichas ventas, en consonancia con los preceptos
prescriptos en el Punto 18.1.1 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, como así también deberán
respetar la planta de entrega donde fueron entregados los volúmenes de
dichas ventas.
Que, asimismo, cabe recordar que las Empresas Fraccionadoras han
retirado producto de GLP conforme al historial del año anterior, no
obstante ello, oportunamente se informará las bocas de carga
correspondientes a cada empresa.
Que a tal fin la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, instrumentara los controles necesarios para que las
fraccionadoras cumplan con lo mencionado precedentemente.
Que la medida implementada se encuentra sustentada en el análisis
realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
(IF-2023-90023924-APN-DGL#MEC).
Que de acuerdo a la Nota enviada por la firma MEDANITO S.A. con fecha
27 de abril de 2023, bajo el número RE-2023-47663474-APN-DGDYD#JGM, la
empresa manifiesta que produce -como único producto- unas CUARENTA Y UN
MIL TONELADAS (41.000 TN) anuales de una mezcla propano/butano, en el
complejo denominado “El Medanito”, ubicado en la Provincia de RÍO
NEGRO, el cual capta gas asociado proveniente de los yacimientos
aledaños sitos en dicha provincia y en la Provincia de LA PAMPA.
Que, en tal sentido, en el libre ejercicio a su derecho a ser oída como
al de ofrecer y producir prueba en sede administrativa, acreditó
reportes de análisis de las muestras obtenidas en sus plantas con su
debida composición cromatográfica.
Que dichas muestras abarcan el período comprendido entre Enero y
Diciembre de 2022 y puede comprobarse que en dichos reportes, se
observa que el porcentaje de butano (ISO-butano + Normal-Butano +
pesados) oscila entre CERO COMA DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (0,294) y
CERO COMA DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (0,299)
Que, por su parte, de los estudios mencionados surge que la composición
de propano observada varía entre CERO COMA SEIS MIL SEIS (0,6006) y
CERO COMA SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (0,6135).
Que, por tales motivos, y teniendo en consideración la documentación
técnica aportada por la empresa, se desprende que, del valor total de
los productos analizados, corresponde aplicar un coeficiente de
corrección para determinar la producción base de MEDANITO S.A., tanto
para el cálculo de aportes de butano como para el de propano.
Que, al momento de dictarse la presente medida, tales valores se cifran
en el orden de CERO COMA TRES (0,3) para el butano y en CERO COMA SEIS
(0,6) para el propano.
Que en virtud de la corrección del cálculo efectuada para la empresa
MEDANITO S.A., conforme el Informe de la Dirección de Gas Licuado
precedentemente mencionado, corresponde emitir la nueva configuración
de los aportes pertinentes que corresponde aplicar en el marco del
PROGRAMA HOGAR, tanto a la firma impetrante como al resto de las
empresas productoras.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los
Artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020, el Apartado VI de
la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias; y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la asignación de aportes, cupos y reserva
operativa de gas licuado de petróleo (GLP) butano y/o mezcla y propano
para el año 2023, en el marco del Programa Hogares con Garrafas
(HOGAR), en los términos previstos por la Resolución N° 49 de fecha 31
de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y de acuerdo con
lo establecido en el Anexo (IF-2023-91847672-APN-SSH#MEC), que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a instrumentar los
controles necesarios a efectos de fiscalizar que las fraccionadoras
cumplan con el promedio cuatrimestral de volumen vendido en los últimos
tres años a las distribuidoras, teniendo en consideración la
estacionalidad de dichas ventas, como así también las plantas donde
fueron entregados los volúmenes de dichas ventas, en un todo de acuerdo
con los mecanismos dispuestos en el Apartado VI del Anexo de la
Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y en función del
análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, conforme su Informe Técnico
(IF-2023-90023924-APN-DGL#MEC).
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto lo establecido en el Informe Técnico y
el Anexo de la Resolución N° 237 de fecha 5 de abril de 2023 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/08/2023 N° 66576/23 v. 25/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)