ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5407/2023
RESOG-2023-5407-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias y al Valor Agregado. Regímenes de percepción.
Exclusión. RG Nros. 2.281, 2.937 y 5.339. Sistema integral de recupero
(SIR). RG 5.173. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02001256- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su
complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a
las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de
bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas
normas legales.
Que la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su
complementaria, regula un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado que se hará efectivo en el momento de la importación
definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo
las exceptuadas normativamente.
Que mediante la Resolución General N° 5.339 se suspendió hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la
mencionada Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su
complementaria y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución
General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, en cuanto
permiten la presentación de certificados de no retención del impuesto a
las ganancias y de exclusión del impuesto al valor agregado,
respectivamente -excepto para determinadas operaciones expresamente
mencionadas- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no
efectúe las percepciones correspondientes.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable excluir a
determinadas operaciones de importación de los regímenes de percepción
mencionados en los dos primeros párrafos del presente considerando,
como asimismo, de la suspensión prevista en la Resolución General N°
5.339, por un plazo determinado y únicamente para determinadas partidas
arancelarias y respecto de aquellos contribuyentes que la Secretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Economía habilite a tal efecto.
Que, por otra parte, por la Resolución General N° 5.173, sus
modificatorias y sus complementarias, se habilitó el Sistema Integral
de Recupero (SIR), a fin de tramitar las solicitudes de recupero de
gravámenes correspondientes al régimen de reintegro del impuesto al
valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y
asimilables, en los términos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que resulta conveniente excluir de ciertas previsiones de la mencionada
Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias,
o, en su caso, del artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus
modificatorias, a operaciones de rancho, provisiones de a bordo y
suministros de los medios de transporte y otras destinaciones de
exportación correspondientes a posiciones arancelarias y contribuyentes
informados por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Economía a esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Fiscalización, y la Direcciones General de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - CERTIFICADOS DE NO RETENCIÓN Y DE EXCLUSIÓN GANANCIAS E IVA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.339. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023, inclusive, como inciso d) del segundo párrafo del artículo 1° y
como inciso d) del tercer párrafo del artículo 3°, de la Resolución
General N° 5.339, el siguiente:
“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a
esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente
del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por
contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta
Administración Federal.”.
(Expresión "Incorporar
transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023..." sustituida por
expresión "Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023" por art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a paritr del día de su dictado)
B - REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DE IMPORTACIONES. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.281 Y 2.937. EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023, inclusive, como punto 8. del artículo 3° de la Resolución General
N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:
“8. Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por
la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y
siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha
Secretaria informe a esta Administración Federal.”.
(Expresión "Incorporar
transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023..." sustituida por
expresión "Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023" por art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a paritr del día de su dictado)
ARTÍCULO 3°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023, inclusive, como inciso j) del artículo 2° de la Resolución
General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:
“j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre
que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha
Secretaria informe a esta Administración Federal.”.
(Expresión "Incorporar
transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023..." sustituida por
expresión "Incorporar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de
2023" por art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a paritr del día de su dictado)
C - RECUPERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR EXPORTACIONES. RG NROS. 2.000 Y 5.173. OPERACIONES DE RANCHO Y OTRAS.
ARTÍCULO 4°.- Excluir de las disposiciones previstas en los puntos 2. y
3. del Capítulo C del Anexo I de la Resolución General N° 5.173, sus
modificatorias y sus complementarias, a las operaciones de rancho,
provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y
otras destinaciones de exportación correspondientes a las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a
esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente
del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por
contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta
Administración Federal.
ARTÍCULO 5°.- Excluir de las disposiciones previstas en el artículo 23
de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias -texto
modificado por el artículo 26 de la Resolución General N° 5.173, sus
modificatorias y sus complementarias- a:
1. las operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte, y
2. otras destinaciones de exportación.
En ambos casos, la exclusión opera respecto de las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a
esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente
del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por
contribuyentes que a tal efecto dicha secretaria informe a esta
Administración Federal.
D - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación según se detalla seguidamente:
1. Disposiciones de los Capítulos A y B: para las importaciones
definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de
vigencia.
2. Disposiciones del Capítulo C: para todos los trámites que se
presenten desde la fecha de vigencia, como asimismo para aquellos que
se encuentren pendientes de resolución a dicha fecha.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 26/08/2023 N° 67521/23 v. 26/08/2023