ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 188/2023
RESOL-2023-188-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-98009153- -ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes
N° 24.714, N° 27.160, N° 27.609, N° 27.611 y sus modificatorias; el
Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021; la Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-8-APN-MT de fecha 2 de septiembre de 2021, las Resoluciones
N° RESOL-2023-113-ANSES-ANSES de fecha 31 de mayo de 2023, N°
RESOL-2023-186-ANSES-ANSES de fecha 18 de agosto de 2023; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un
Régimen de asignaciones familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y
del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido
por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los
beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por
invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así
también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que
el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares
y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo
familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del
artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el
artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad
de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f)
del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá
conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y
aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior
publicación.
Que la Ley N° 27.611 creó la Asignación por Cuidado de Salud Integral
incorporándola como inciso k) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus
complementarias y modificatorias.
Que el artículo 14 septies de la Ley N° 24.714, extiende la asignación
por nacimiento y la asignación por adopción, a las personas titulares
comprendidas en el inciso c) del artículo 1º de la mencionada ley,
estableciendo que tendrán derecho a la percepción de las mencionadas
asignaciones, para lo cual deberán acreditar el hecho y/o el acto
generador pertinente ante la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES).
Que, asimismo, el artículo 14 octies de la Ley N° 24.714, sus
complementarias y modificatorias, determina que la Asignación por
Cuidado de Salud Integral consistirá en el pago de una suma de dinero
que se abonará una (1) vez al año a las personas titulares comprendidas
en el artículo 1° de la mencionada Ley, por cada niño o niña menor de
tres
(3) años de edad que se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido
derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, dentro del año calendario, y siempre que acrediten el
cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad
con los requisitos que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) establezca a tales efectos.
Que, por su parte, el inciso m) del artículo 18 de la mencionada ley,
dispone que el monto de la Asignación por Cuidado de Salud Integral
será la mayor suma fijada en los incisos a) y b) de dicho artículo.
Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores y las
trabajadoras contratados o contratadas bajo las modalidades de trabajo
temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en
los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las
personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la
modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares
correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al
monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por
Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los
trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna
de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N°
514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al
CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por
Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según
corresponda.
Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma
dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021
se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones
Familiares a las que se tenga derecho.
Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2023-186-ANSES-ANSES
determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de
septiembre de 2023, es de VEINTITRES CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS POR
CIENTO (23,29%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares
y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos
en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con
excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº
2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo
familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la
Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con
excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la
misma, será equivalente al VEINTITRES CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS POR
CIENTO (23,29%), de los rangos y montos establecidos en los Anexos
mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº
RESOL-2023-113-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de
la Resolución N° RESOL-2023-186-ANSES-ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares
contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias,
a partir del mes de septiembre de 2023, serán los que surgen de los
Anexos I (IF-2023-98159970-ANSES-DGDNYP#ANSES), II
(IF-2023-98160523-ANSES-DGDNYP#ANSES), III
(IF-2023-98160996-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV
(IF-2023-98161670-ANSES-DGDNYP#ANSES), V
(IF-2023-98162227-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI
(IF-2023-98162564-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII
(IF-2023-98162966-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución,
abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1°
de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el
artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o
el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con
decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Fernanda Raverta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2023 N° 67232/23 v. 28/08/2023