ASIGNACIONES
Decreto 438/2023
DECNU-2023-438-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-100346402-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.966,
Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. por Anexo I del
Decreto N° 281//97) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias, 22.250, 24.013 y sus modificatorias,
24.467 y sus modificatorias, 24.977, 26.122, 26.727 y su modificatoria,
26.844 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del GOBIERNO NACIONAL es impulsar el desarrollo
productivo articulado con la creación de empleo formal y la mejora de
los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los
segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva
reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las
trabajadoras y los trabajadores.
Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones
inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional
frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de
2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos
de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del
sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá
mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación
colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la
aceleración inflacionaria inesperada.
Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de
la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la
asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados.
Que con el objetivo de viabilizar la medida extraordinaria que se
propicia, es conveniente que las Micro y Pequeñas Empresas, definidas
en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, que cuenten con el correspondiente certificado bajo las
categorías Micro y Pequeña Empresa, puedan compensar los montos pagados
en concepto de asignaciones no remunerativas con las sumas que deban
abonar por contribuciones patronales a la seguridad social, en un
esfuerzo compartido con el Estado.
Que, en igual sentido, se facilita a los empleadores y las empleadoras
del Personal de Casas Particulares el reintegro parcial de los montos
pagados en concepto de asignaciones no remunerativas, cuando estos
presenten una situación objetiva de ingresos y de valuación patrimonial
que lo amerite.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la
Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N°
24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de
la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueren
efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema
o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto
respecto de la imputación de las sumas abonadas en concepto de
asignaciones no remunerativas a cuenta del pago de las contribuciones
patronales para ciertas categorías de empresas inscriptas en el
Registro MiPyME será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el
objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las
prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o
futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad
previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que
efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no
afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los
trabajadores y las trabajadoras que cumplen tareas en relación de
dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y
otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a la suma de
PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos
empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los
salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo
en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b)
del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los
trabajadores y las trabajadoras en actividad que cumplen tareas en
relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos
pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos
a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que
ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada
por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL
($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y
septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en
el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará
conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los
trabajadores y las trabajadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844
que ascenderá a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será
abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS DOCE MIL
QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de agosto
y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido
en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará
conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la
jornada legal o convencional, los trabajadores y las trabajadoras
percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de
acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio
Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas
generales contenidas en las leyes que les resulten aplicables de
acuerdo a su modalidad de contratación.
ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos
1°, 2° y 3° del presente se aplicará a los trabajadores y las
trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos
remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en el
mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000)
o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios
del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o
convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa
dispuesta en los artículos 1º y 2° del presente será equivalente a:
a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras
que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de
agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL
($370.000);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los
salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000)
correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los
trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al
último monto mencionado, pero menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL
($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora
fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos
mencionados en el presente artículo serán expresados en forma
proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será equivalente a:
a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las
trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado
en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los
salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes de agosto
de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios
netos mayores al último monto mencionado, y menores a PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora
fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos
mencionados en el presente artículo serán expresados en forma
proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en
concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el
marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos
Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que
refiere el artículo 2° del presente se extenderá al personal no
incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06,
sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que
refiere el artículo 2° del presente no será de aplicación para las
Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto
Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen del Decreto N° 1716/92 y
su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.
ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado
MiPyME vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto
podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales
declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
Ley N° 19.032 y sus modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N°
24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones Familiares,
Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de
la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 1°, conforme a
los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las categorías
del Registro MiPyME detalladas:
a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados
durante los meses correspondientes al pago de la asignación no
remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las
contribuciones patronales declaradas con destino a los subsistemas
enunciados.
ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” que no
fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes
Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos
netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a PESOS UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe
correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo
3° del presente, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con
las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de
los requisitos de presentación.
ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente
decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de
no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo
correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no
remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de agosto de
2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se
efectuará dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados
a partir del 1° de septiembre de 2023.
La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al
salario devengado del mes de septiembre de 2023 deberá ser abonada en
los términos de la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del impuesto
integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las
contribuyentes adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B
C y D -y con las condiciones que disponga-, correspondientes a los
períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y
febrero de 2024.
ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del
Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del
Impuesto al Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad
social.
ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en el marco de sus respectivas
competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que
resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la
asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - E/E Jorge
Enrique Taiana - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Gabriel
Nicolás Katopodis - Diego Alberto Giuliano - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 31/08/2023 N° 68977/23 v. 31/08/2023