ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 432/2023

RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-123763326- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 18 de noviembre de 2022, el ENARGAS dispuso invitar a los sujetos allí enunciados y al público y ciudadanía en general, para que efectuaran sus comentarios, propuestas y observaciones no vinculantes, respecto de la “Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga (SCEPC)” y del “Proyecto de Procedimiento para las operaciones de GNV e implementación del SCEPC”, por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076. Que los antecedentes que motivaron la consulta pública previamente indicada se encuentran reseñados en el Informe Técnico N° IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, emitido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad Organizativa con injerencia en la materia, al cual cabe remitirse por razones de brevedad y en virtud de la especificidad técnica de aquella.

Que, como resultado de la consulta pública en cuestión, el ENARGAS recibió diversas propuestas, acompañadas de sus respectivos fundamentos que obran vinculadas en el Expediente de referencia, de: Federación Argentina de Expendedores de Naftas del Interior (IF-2022-135602139-APN-SD#ENARGAS del 16 de diciembre de 2022), Camuzzi Gas del Sur S.A. (IF-2022-135710461-APN-SD#ENARGAS del 16 de diciembre de 2022), Camuzzi Gas Pampeana S.A.(IF-2022-136025587-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022), DRAGONFLY TI S.R.L. (IF-2022-136074203-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022), GASNOR S.A. (IF-2022-136078603-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022), Cámara de Expendedores de GNC - CEGNC (IF-2022-136264455-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022), AIV de Abalos, José Manuel (IF-2022-137109559-APN-SD#ENARGAS del 21 de diciembre de 2022), Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos - CAPEC (IF-2022-137110553-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido - CAGNC (IF-2022-137381974-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME (IF-2022-137612398-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-137480478-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-137473433-APN-SD#ENARGAS e IF-2022-137472466-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), AEB AMERICA S.R.L. (IF-2022-137573106-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), la Asociación de Operadores de YPF - AOYPF (IF-2022-137628307-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), KIOSHI COMPRESION S.A. (IF-2022-138239373-APN-SD#ENARGAS del 26 de diciembre de 2022), ENERGIAS LOFIORE S.A. (IF-2022-138245015-APN-SD#ENARGAS del 26 de diciembre de 2022), SCANIA ARGENTINA S.A. (IF-2022-139133141-APN-SD#ENARGAS del 27 de diciembre de 2022), INPROCIL S.A. (IF-2022-139780502-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de 2022), IVECO ARGENTINA S.A. (IF-2022-140244732-APN-SD#ENARGAS del 29 de diciembre de 2022), la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA (IF-2023-04612510-APN-SD#ENARGAS e IF-2023-04636416-APN-SD#ENARGAS del 12 de enero de 2023).

Que tales propuestas técnicas y observaciones del mismo tenor se encuentran analizadas, explicadas y valoradas en el Informe elaborado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular mediante N° IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, donde plasmaron los resultados de la consulta pública efectuada por Resolución N° RESOL-2022-501-APNDIRECTORIO#ENARGAS del 18 de noviembre de 2022, destacando en el mismo que, si bien las mismas no resultan vinculantes, muchas de ellas han recibido favorable recepción y otras fueron desestimadas, en ambos casos mediando la valoración y análisis especifico de dicha Gerencia.

Que, en tal sentido, no es menor destacar que dicho Informe principia adelantando el desenlace de su estudio, manifestando que “…la conclusión a la que se llegará luego del estudio realizado por esta unidad organizativa con competencia primaria en la materia. Así, tal como se detallará a continuación y como resultado del análisis de la puesta en consulta antes referida, esta Gerencia concluye en la indubitable necesidad técnica, en orden a la preservación de la seguridad pública, de la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como primer paso para la implementación gradual de un sistema de control electrónico previo a la carga, que fuera sometido a consideración popular. Asimismo, cabe indicar que se hará referencia a la necesidad técnica en orden a la preservación de la seguridad pública respecto de las características de dicha oblea y su accesorio”, adelantando también que “todas las condiciones de seguridad establecidas por este Organismo en los vehículos propulsados por gas natural vehicular, resultan un todo inescindible que propende a la protección de las personas y sus bienes, en lo que concierne al manipuleo de este combustible, tales como los Certificados de Revisión de Cilindros (v. Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04).”

Que la mencionada Gerencia dividió su Informe en diversos títulos y subtítulos donde, como se advirtiera, expuso los antecedentes normativos involucrados para la realización de su análisis y posterior conclusión y, específicamente un “Análisis técnico de las propuestas y observaciones”.

Que en ese análisis resaltó dicha Unidad Organizativa Técnica que habiendo “analizado pormenorizadamente cada una de las sugerencias y sus fundamentos en lo que respecta a las cuestiones técnicas de competencia de esta Gerencia y fundamentalmente basándose en la normativa citada y la protección de la seguridad pública, vale destacar la relevancia de algunos puntos observados, cuyos argumentos y análisis se detallan a continuación; sin perjuicio de que el detalle y análisis de cada actuación obra embebido en el IF-2023-97464114-APN-GDYGNV#ENARGAS.”

Que, así en ese apartado, se detallaron los títulos de las propuestas y los fundamentos que entendió pertinente para estimarla o desestimarla, o bien diferir determinadas cuestiones para un nuevo futuro estudio.

Que, seguidamente, en el Informe se procedió con un “Análisis Técnico General de la Implementación del SCEPC”, en el que Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular destacó que “Según las propuestas presentadas, se consideró conveniente volver a evaluar las condiciones a las que se verían expuestos los TAGS, teniendo en cuenta su ubicación y si éstos requirieran de una protección mecánica adicional. Asimismo, se estimó propicio contemplar un sistema de fijación para las diferentes superficies de los materiales a los que serían adheridos, asegurando su permanencia en condiciones óptimas durante CINCO (5) años, conforme el actual plazo previsto por la normativa vigente para la revisión periódica de los mismos. En tal sentido, respecto de la implementación de los TAGS secundarios correspondientes a los componentes relacionados que fueran puestos en consulta pública, teniendo a la vista las observaciones formuladas por los interesados y el desarrollo gradual que se propone en el presente Informe Técnico, se considera favorable reemplazar en esta primera etapa, la utilización del TAG secundario correspondiente al cilindro contenedor, por una Oblea a ser adherida sobre dicho componente. Al respecto, cabe señalar que el ENARGAS cuenta con una vasta experiencia en la utilización de este tipo de instrumento y en los materiales que se requieren para su fijación y permanencia; no siendo menor que esta Gerencia es la que realiza en virtud de sus conocimientos técnicos especializados, las especificaciones técnicas de las obleas. Vale destacar que la Oblea habilitante adherida en la actualidad en el parabrisas de los automotores, como así también en las motos, resisten condiciones climáticas agresivas. En tal sentido, este equipo técnico sugiere la utilización de una oblea de similares características a la que actualmente se usa en el parque automotor propulsado por GNV, a ser adherida en los cilindros contenedores, por las razones expuestas y toda vez que se encuentra vinculada a aquellas, la seguridad pública por la que este Organismo debe velar. Entendiéndose necesario e ineludible la utilización de esta nueva oblea, para la primera etapa en cuestión.”

Que, respecto a la observación sobre el uso de la Etiqueta, dicha Gerencia sostuvo que “…previendo el caso en que la luneta trasera cuente con lámina de polarizado que pueda dificultar su correcta visualización, se tuvo en cuenta que el sistema que se preveía contemplaba un TAG Principal adherido al parabrisas, por lo que debía existir un elemento de identificación de GNC que favorezca su visualización ante eventuales siniestros que pudieran ocurrir. En función de la existencia del polarizado, se consideró propicio hacer una nueva y oportuna evaluación a fin de determinar una posible nueva ubicación de la Etiqueta o contar con otro sistema que permita prescindir de ella. Por lo expuesto previamente, y continuando con un esquema de desarrollo gradual al que se viene haciendo referencia, se considera oportuno por razones de seguridad en esta instancia, continuar con la utilización de la Oblea actual adherida al parabrisas del vehículo prescindiendo del TAG principal y de la Etiqueta, con el agregado de una Oblea de similares características a ser adherida en cada cilindro contenedor, tal como se mencionara en el párrafo anterior.”

Que, asimismo, manifestó que “…tomando en consideración las necesidades planteadas por los sectores que representan a las EC, en términos de adecuación tecnológica del Sistema propuesto, se consideró propicio, en la oportunidad pertinente, hacer una nueva evaluación sobre un Período de Transición que permita, en relación a la tecnología utilizada actualmente, una adecuación gradual de las EC para generar el menor impacto sobre sus instalaciones existentes que cumplen con todos los requisitos en materia de seguridad establecidos en la normativa vigente. Para ello, también se considera conveniente que esta primera etapa se focalice en el control de los cilindros contenedores por tratarse, como ya se ha dicho, del elemento más crítico de las instalaciones vehiculares, para luego continuar con la evaluación de un correcto y más acabado control electrónico previo al abastecimiento.”

Que es así que dicha Gerencia consideró que “En virtud de las observaciones y consideraciones expuestas en los todos los numerales anteriores y en la TABLA embebida al presente, para la implementación de un sistema de control electrónico previo al abastecimiento del gas natural como combustible vehicular, esta Gerencia entiende apropiado avanzar gradualmente con el control de los componentes del equipo completo de GNC, iniciando con los previstos en el Proyecto dispuesto a Consulta Pública cuyos requisitos para la certificación se encuentran incluidos actualmente en la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En tal sentido, este equipo técnico estima conveniente comenzar en una primera instancia por el control del cilindro contenedor de GNV, ya que se trata del componente crítico de la instalación. Todo ello, teniendo en cuenta el riesgo intrínseco de la manipulación del cilindro como componente de las instalaciones vehiculares por los efectos neumáticos que conlleva el almacenamiento del gas natural a 200 bar a bordo de vehículos automotores, y la concentración energética en términos de la cantidad de calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado. Finalmente, considerando lo expuesto en el presente Informe, este equipo técnico también considera propicio continuar con la utilización de la Oblea actual adherida al parabrisas, como instrumento público, identificatorio de vehículos propulsados a gas natural, agregando la utilización de una oblea de similares características en cada cilindro contenedor, como un primer paso para un posterior control electrónico previo a la carga.”

Que, luego del análisis general, dicha Unidad Organizativa efectuó un “Análisis Técnico Particular de la Implementación de la Propuesta”, que dividió en diversos apartados, según el tema en estudio.

Que en lo que respecta al denominado “Oblea para el cilindro contenedor de GNV”, la Gerencia mencionada sostuvo que “Actualmente, los TdM tienen como responsabilidad, entre otras, la tarea de adhesión de la Oblea de Habilitación, conforme la Resolución 2603/02, por lo que se considera propicio que la tarea de adhesión de la nueva oblea al cilindro sea llevada a cabo también por los TdM. En el mismo sentido, se considera que los PEC sean quienes provean dichas obleas, continuando con la operatoria actual vinculada a la correspondiente adquisición y provisión de estas, conforme la Resolución RESFC2018-259-APNDIRECTORIO#ENARGAS. De igual forma, en virtud de toda la experiencia recogida por esta Gerencia Técnica, se prevé que al igual que la Oblea de Habilitación adherida al parabrisas, la Oblea para el cilindro contenedor de GNV sea asignada por el SICGNC en función del stock disponible del PEC, dado que ellos son los sujetos encargados de proveer a los Talleres de Montaje, no solo las obleas de GNV, sino también los componentes de la instalación vehicular, conforme la normativa vigente. Asimismo, vale tener en cuenta que, de acuerdo con la reglamentación vigente, los PEC ya cuentan con el domicilio para la guarda de las “Obleas Habilitantes” declarado ante el ENARGAS, en virtud de su carácter de Instrumento Público. Cabe señalar, además, que el control del stock de las obleas, se encuentra bajo la órbita de los Organismos de Certificación (OC) acreditados por el ENARGAS, según establece la Resolución ENARGAS 715/09.”

Que se destaca en el mencionado Informe que “…el Código ‘QR’ con el que actualmente cuenta la Oblea adherida al parabrisas, permite acceder a los datos de la operación de GNC que fueran informados por el PEC al SICGNC. En el mismo sentido y con el fin de otorgar una mayor transparencia a la trazabilidad del componente en pos de la seguridad involucrada, se prevé que con el código “QR” con el que contará la nueva oblea a adherir al cilindro, se pueda acceder a los datos técnicos de ese componente, informados al SICGNC por el Organismo de Certificación en la instancia de aprobación de prototipos y lotes, en el caso de los cilindros nuevos (los cuales posteriormente son asignados por el Fabricante o Importador al PEC) y a los datos técnicos informados al SICGNC por el CRPC en el caso de los cilindros sometidos a su revisión; todo ello conforme la normativa vigente. La tarea realizada por los CRPC en el momento de la revisión de cada cilindro, implica llevar a cabo inspecciones y ensayos para lo cual dispone del equipamiento y personal especializado, necesarios para la revisión periódica del mismo, establecida por la norma que resulte de aplicación, lo que permite una inequívoca identificación y verificación de su integridad para continuar protegiendo la seguridad involucrada en la operatoria”

Que, en cuanto a los datos técnicos informados por el CRPC al SICGNC, dicha Gerencia analizó que “…estos surgen de los Certificados de Revisión de Cilindros, emitidos por estos Sujetos. Al respecto, como se mencionara en el Punto I.4 del presente Informe Técnico, mediante Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04 se establecieron los “SISTEMAS DE SEGURIDAD BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL CERTIFICADO DE REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNC”, donde se detallaron los requisitos técnicos de seguridad con los que debían contar los Certificados de Revisión de Cilindros. Al respecto, cabe resaltar que, de acuerdo con la normativa vigente, los Certificados referidos en el párrafo anterior resultan ser obligatorios y dan constancia del resultado de la revisión del recipiente cada vez que la frecuencia de revisión lo requiere, previo a su reinstalación o cuando su integridad pudiera estar comprometida como consecuencia de algún siniestro en el que se viera involucrado. De acuerdo a lo expuesto, y con el propósito de ajustar las medidas de seguridad del mencionado Certificado extensivo a todos los cilindros y a todos los sujetos que deben verificarlo conforme lo establece la normativa vigente, así como a los controles necesarios e indispensables sobre las operaciones realizadas por los CRPC, se estima conveniente que los Formularios de dichos Certificados sean provistos por el ENARGAS ya que es incuestionable, desde el punto de vista técnico y de seguridad –habiéndose ponderado en el presente Informe todos estos aspectos de forma fundada, precisa y adecuada- que este Organismo es el único que puede garantizar técnicamente su autenticidad y veracidad, ya que de lo contrario se vería comprometida categóricamente la seguridad del sistema.”

Que, en ese apartado también se explicó que “la provisión de los formularios por parte del ENARGAS, aportará mayor control y fiscalización, así como monitoreo –en cuanto corresponda- sobre la actividad realizada por los CRPC, contando cada Certificado con un código único e irrepetible para su seguimiento y asegurando la uniformidad técnica de las medidas de seguridad, diseño y los datos a registrar. Asimismo, al ser el ENARGAS quien los provea, se garantiza la disponibilidad de dichos formularios para la demanda de las revisiones a realizar anualmente por los CRPC. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en la Tabla D “Aptitud Técnica para GNC” de la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se establece la frecuencia de inspección tanto para el otorgamiento como para el mantenimiento de la Aptitud Técnica del CRPC por parte del OC, instancia en la que se controla, entre otra documentación, los Formularios utilizados”.

Que, en relación a las “Características Mínimas de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV”, la referida Gerencia sostuvo que “para la confección de la oblea a adherir en el cuerpo del cilindro contenedor, resultan técnicamente fundadas, precisas y adecuadas al caso, considerar las características, que se sugiere sean incorporadas como ANEXO “Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS) en la resolución que corresponda dictarse, el que se embebe para mejor proveer al presente Informe Técnico”.

Que con respecto a los “Lineamientos de la Oblea para el Control del Cilindro contenedor de GNV” destacó que: “Las Obleas a ser adheridas en los cilindros contenedores serán adquiridas por los PEC al ENARGAS, siguiendo el mismo procedimiento que las actuales Obleas de Habilitación, conforme Resolución RESFC2018- 259-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; La tarea de adhesión de las Obleas a los cilindros contenedores será llevada a cabo por los TdM, al igual que la Oblea de Habilitación que actualmente es adherida al parabrisas, conforme Resolución ENARGAS Nº 2603/02; Las Obleas serán adheridas a los cilindros contenedores nuevos en la instancia de su instalación y a los usados cada vez que corresponda sean intervenidos para su control por un CRPC; El código de identificación de Oblea del cilindro contenedor deberá constar en la Ficha Técnica establecida en la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, para la operación de GNV realizada en la instalación vehicular”.

Que, atento lo expuesto, Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, concluyó que “Tomando en consideración lo expuesto en el presente Informe Técnico fundado en razones de seguridad y confiabilidad del sistema, de compartir la Máxima Autoridad lo propiciado, considerando el desarrollo gradual que este equipo ha propuesto respecto de la implementación de los TAGS y sus componentes relacionados que fueran puestos en consulta pública, se considera favorable, teniendo a la vista las observaciones formuladas por los interesados, reemplazar en esta primera etapa, la utilización del TAG, por la utilización de una Oblea a ser adherida al cilindro contenedor.”

Que, para ello, destacó que “el ENARGAS cuenta con una vasta experiencia en la utilización de este tipo de instrumento y en los materiales que se requieren para su fijación y permanencia; no siendo menor que esta Gerencia es la que realiza en virtud de sus conocimientos técnicos especializados, las especificaciones técnicas de las obleas. Vale destacar que la Oblea habilitante adherida en la actualidad en el parabrisas de los automotores, como así también en las motos, resisten condiciones climáticas agresivas. En tal sentido, este equipo técnico sugiere la utilización de una oblea de similares características a la que actualmente se usa en el parque automotor propulsado por GNV, a ser adherida en los cilindros contenedores, por las razones expuestas y toda vez que se encuentra vinculada a aquellas, la seguridad pública por la que este Organismo debe velar. Entendiéndose necesario e ineludible la utilización de esta nueva oblea, para la primera etapa en cuestión. Conforme aquello y con el propósito de ajustar las medidas de seguridad del mencionado Certificado extensivo a todos los cilindros y a todos los sujetos que deben verificarlo conforme la Normativa Vigente, así como a los controles necesarios e indispensables sobre las operaciones realizadas por los CRPC, se estima conveniente que los Formularios de dichos Certificados sean provistos por el ENARGAS ya que es incuestionable, desde el punto de vista técnico y de seguridad – habiéndose ponderado en el presente Informe todos estos aspectos de forma fundada, precisa y adecuada- que este Organismo es el único que puede garantizar técnicamente su autenticidad y veracidad, ya que de lo contrario se vería comprometida categóricamente la seguridad del sistema.”

Que, por otro lado, la mencionada Gerencia expuso que “En virtud de las observaciones y consideraciones expuestas en los todos los numerales anteriores y en la TABLA embebida al presente, para la implementación de un sistema de control electrónico previo al abastecimiento del gas natural como combustible vehicular, esta Gerencia reitera que entiende apropiado avanzar gradualmente con el control de los componentes del equipo completo de GNC, iniciando con los previstos en el Proyecto dispuesto a Consulta Pública cuyos requisitos para la certificación se encuentran incluidos actualmente en la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”, entendiendo, por ello, el Equipo Técnico interviniente, “conveniente comenzar en una primera instancia por el control del cilindro contenedor de GNV, ya que se trata del componente crítico de la instalación. Todo ello, teniendo en cuenta el riesgo intrínseco de la manipulación del cilindro como componente de las instalaciones vehiculares por los efectos neumáticos que conlleva el almacenamiento del gas natural a 200 bar a bordo de vehículos automotores y la concentración energética en términos de la cantidad de calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado.”

Que, finalmente, considerando el marco normativo, la Gerencia Técnica opinó que “resulta de suma necesidad para la seguridad pública por la que debe velar este Organismo y en su caso, para el cumplimiento por otras autoridades competentes de los controles que sean menester, para evitar la concreción de ilícitos que afecten la seguridad del usuario en particular, y del público en general, el cumplimiento de lo dispuesto en la Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04, con los parámetros de modernización, actualización y reforma que surgen del presente estudio especializado en la materia. En la Nota en cuestión se establecieron entonces los “SISTEMAS DE SEGURIDAD BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL CERTIFICADO DE REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNC”, donde se detallaron los requisitos técnicos de seguridad con los que debían contar los Certificados de Revisión de Cilindros.”

Que, en tal sentido la Unidad Técnica sugirió “que como medida de transición, se determine, en concreto:

a. la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita acceder a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación, certificación y controles,

b. que las Obleas a ser adheridas en los cilindros contenedores deban ser adquiridas por los Productores de Equipos Completos en el ENARGAS,

c. que la Oblea deba ser adherida en lugar visible sobre el cuerpo cilíndrico una vez instalado el cilindro,

d. que la tarea de adhesión de las Obleas a los cilindros contenedores deba ser ejecutada por los TdM, que el PEC instruya a los TDM respecto del lugar adecuado para la colocación de la Oblea en función del tipo de instalación, conforme el punto “c” precedente,

e. que las Obleas deban ser adheridas a los cilindros contenedores nuevos en la instancia de su instalación y a los usados cada vez que corresponda sean intervenidos para su control por un CRPC conforme lo dispone la normativa vigente,

f. que el código de identificación de Oblea del cilindro contenedor deba constar en la Ficha Técnica de la operación de GNC realizada en la instalación vehicular, y

g. que los Formularios para los Certificados de Revisión del Cilindro para GNC, cuyo modelo fuera establecido mediante Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04, deban ser adquiridos por los CRPC en el ENARGAS...”.

Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.”

Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto, alcanza a la actividad relacionada con la carga del gas natural comprimido, sujetas a la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a materia de seguridad, sobre lo que se ha expedido in extenso la Gerencia de Gas Natural Vehicular, señalando categóricamente la seguridad pública involucrada respecto de lo propiciado.

Que no es menor que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).

Que, por otro lado, se recuerda que el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que respecto ello, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como “…todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.

Que, por otra parte, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para el posterior dictado del acto administrativo.

Que, en ese orden de ideas, se ha dado cumplimiento, en lo concerniente al procedimiento de consulta pública, a lo dispuesto mediante la Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAs del 18 de noviembre de 2022, conforme la cual se dispuso la consulta pública de la “Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga (SCEPC)” y del “Procedimiento para las operaciones de GNV e implementación del SCEPC”, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 2022.

Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia Técnica con competencia en la materia y este Organismo es competente para reglamentar aquello que le concierne en materia de seguridad.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52, inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/2021, N° 571/2022 y 815/2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como etapa previa a la implementación de un sistema de control electrónico previo a la carga.

ARTÍCULO 2°: Determinar que a partir del momento en que el ENARGAS lo disponga, oportunidad que será comunicada a través de la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, la Oblea para el cilindro contenedor de GNV será provista por este Organismo a los Productores de Equipos Completos (PECS), y será asignada por el Sistema Informático Centralizado de Gas Natural Comprimido (SICGNC) en función del stock disponible de cada uno de ellos, para ser entregada por dichos sujetos a los Talleres de Montaje para ser adherida al cilindro contenedor de GNV de acuerdo a lo siguiente:

a. que la Oblea deba ser adherida en lugar visible sobre el cuerpo cilíndrico una vez instalado el cilindro,

b. que el PEC instruya a los TDM respecto del lugar adecuado para la colocación de la Oblea en función del tipo de instalación, conforme el punto precedente,

c. que las Obleas deban ser adheridas a los cilindros contenedores nuevos en la instancia de su instalación y a los usados cada vez que corresponda sean intervenidos para su control por un CRPC conforme lo dispone la normativa vigente,

d. que el código de identificación de Oblea del cilindro contenedor deba constar en el campo “Observaciones” de la Ficha Técnica de la operación de GNC realizada en la instalación vehicular.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el ANEXO (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS) “Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV”, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4°: Disponer que a partir del momento en que el ENARGAS lo determine, oportunidad en la que será comunicado a través de la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, los Formularios para Certificados de Revisión de Cilindros, conforme las pautas de “SISTEMAS DE SEGURIDAD BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL CERTIFICADO DE REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNC”, establecidos en la Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04, sean únicamente provistos por el ENARGAS a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC).

ARTÍCULO 5°: Notificar la presente Resolución a Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural quienes deberán notificar este acto y sus anexos a las Estaciones de Carga de GNC de sus áreas licenciadas.

ARTÍCULO 6°: Notificar a los siguientes Organismos de Certificación: Instituto Argentino de Normalización y Certificación - IRAM, Instituto Nacional de Tecnología Industrial – INTI, Instituto del Gas Argentino - IGA, Bureau Veritas Argentina S.A. - BVA, QUALICONTROL S.A., HIDROCER S.A. y LENOR S.R.L., quienes deberán notificar también la presente a: 1) los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC), 2) a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC), 3) a los Talleres de Montaje para GNC (TdM), y 4) a los fabricantes e importadores de cilindros contenedores de GNC.

ARTÍCULO 7°: Notificar a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido - CAGNC, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines – CAPEC, a la Asociación de Operadores de YPF – AOYPF, a la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior – FAENI, Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina – CECHA, la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina – FECRA y a la Cámara de Expendedores de GNC – CEGNC.

ARTÍCULO 8°: Notificar a los Importadores de Vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN): SCANIA ARGENTINA S.A, a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A, quienes deberán notificar también este acto y sus anexos a los respectivos Centros de Verificación y Comercialización (CVC) con ellos vinculados.

ARTÍCULO 9°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2023 N° 68458/23 v. 31/08/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV

El diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV deberá cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:

• la inalterabilidad de sus propiedades luego de su adherencia y como mínimo por el término de CINCO (5) años, frente a las condiciones ambientales propias del lugar donde se las ubicará (cilindros contenedores instalados en el baúl de los vehículos, bajo chasis o expuestos a la intemperie en cajas abiertas). De ser necesario se adicionará una protección que no impida su visualización,

• que en el caso de intentar su despegado, se deteriore de modo tal que se impida su reutilización, es decir, que sea frangible,

• que su adherencia al cilindro contenedor, así como su despegado, no altere la integridad de dicho componente de la instalación,

• que sus dimensiones resulten las necesarias y suficientemente aptas para el propósito,

• que contenga elementos de seguridad operativos y periciales, a los efectos de identificar claramente las obleas originales,

• que contenga un "código de identificación" secuencial, único e irrepetible que la identifique,

• que contenga un Código QR, u otro método que en el futuro el ENARGAS determine, que permita acceder a los datos correspondientes a la trazabilidad, fabricación, certificación y controles del cilindro, y

• que contenga un área donde se indiquen claramente los siguientes datos específicos:

• Isologotipo del ENARGAS que prevalecerá sobre el resto,

• Año de adhesión,

• Código de identificación,

• Numeración de seguridad encriptada,

• Código QR,

• Código alfanumérico de secuencia de fabricación y

• Otros códigos ocultos necesarios para la seguridad de la oblea.

IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS