ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 432/2023
RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-123763326- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley
N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 18
de noviembre de 2022, el ENARGAS dispuso invitar a los sujetos allí
enunciados y al público y ciudadanía en general, para que efectuaran
sus comentarios, propuestas y observaciones no vinculantes, respecto de
la “Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga
(SCEPC)” y del “Proyecto de Procedimiento para las operaciones de GNV e
implementación del SCEPC”, por un plazo de TREINTA (30) días corridos
contados desde su publicación, tal como lo establece el inciso (10) de
la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076. Que los
antecedentes que motivaron la consulta pública previamente indicada se
encuentran reseñados en el Informe Técnico N°
IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, emitido
por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este
Organismo, Unidad Organizativa con injerencia en la materia, al cual
cabe remitirse por razones de brevedad y en virtud de la especificidad
técnica de aquella.
Que, como resultado de la consulta pública en cuestión, el ENARGAS
recibió diversas propuestas, acompañadas de sus respectivos fundamentos
que obran vinculadas en el Expediente de referencia, de: Federación
Argentina de Expendedores de Naftas del Interior
(IF-2022-135602139-APN-SD#ENARGAS del 16 de diciembre de 2022), Camuzzi
Gas del Sur S.A. (IF-2022-135710461-APN-SD#ENARGAS del 16 de diciembre
de 2022), Camuzzi Gas Pampeana S.A.(IF-2022-136025587-APN-SD#ENARGAS
del 19 de diciembre de 2022), DRAGONFLY TI S.R.L.
(IF-2022-136074203-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022), GASNOR
S.A. (IF-2022-136078603-APN-SD#ENARGAS del 19 de diciembre de 2022),
Cámara de Expendedores de GNC - CEGNC (IF-2022-136264455-APN-SD#ENARGAS
del 19 de diciembre de 2022), AIV de Abalos, José Manuel
(IF-2022-137109559-APN-SD#ENARGAS del 21 de diciembre de 2022), Cámara
Argentina de Productores de Equipos Completos - CAPEC
(IF-2022-137110553-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido - CAGNC
(IF-2022-137381974-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), el
Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME
(IF-2022-137612398-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-137480478-APN-SD#ENARGAS,
IF-2022-137473433-APN-SD#ENARGAS e IF-2022-137472466-APN-SD#ENARGAS del
22 de diciembre de 2022), AEB AMERICA S.R.L.
(IF-2022-137573106-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), la
Asociación de Operadores de YPF - AOYPF
(IF-2022-137628307-APN-SD#ENARGAS del 22 de diciembre de 2022), KIOSHI
COMPRESION S.A. (IF-2022-138239373-APN-SD#ENARGAS del 26 de diciembre
de 2022), ENERGIAS LOFIORE S.A. (IF-2022-138245015-APN-SD#ENARGAS del
26 de diciembre de 2022), SCANIA ARGENTINA S.A.
(IF-2022-139133141-APN-SD#ENARGAS del 27 de diciembre de 2022),
INPROCIL S.A. (IF-2022-139780502-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de
2022), IVECO ARGENTINA S.A. (IF-2022-140244732-APN-SD#ENARGAS del 29 de
diciembre de 2022), la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA
(IF-2023-04612510-APN-SD#ENARGAS e IF-2023-04636416-APN-SD#ENARGAS del
12 de enero de 2023).
Que tales propuestas técnicas y observaciones del mismo tenor se
encuentran analizadas, explicadas y valoradas en el Informe elaborado
por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular mediante N°
IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, donde
plasmaron los resultados de la consulta pública efectuada por
Resolución N° RESOL-2022-501-APNDIRECTORIO#ENARGAS del 18 de noviembre
de 2022, destacando en el mismo que, si bien las mismas no resultan
vinculantes, muchas de ellas han recibido favorable recepción y otras
fueron desestimadas, en ambos casos mediando la valoración y análisis
especifico de dicha Gerencia.
Que, en tal sentido, no es menor destacar que dicho Informe principia
adelantando el desenlace de su estudio, manifestando que “…la
conclusión a la que se llegará luego del estudio realizado por esta
unidad organizativa con competencia primaria en la materia. Así, tal
como se detallará a continuación y como resultado del análisis de la
puesta en consulta antes referida, esta Gerencia concluye en la
indubitable necesidad técnica, en orden a la preservación de la
seguridad pública, de la incorporación de una Oblea a adherir a cada
cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos
correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como
primer paso para la implementación gradual de un sistema de control
electrónico previo a la carga, que fuera sometido a consideración
popular. Asimismo, cabe indicar que se hará referencia a la necesidad
técnica en orden a la preservación de la seguridad pública respecto de
las características de dicha oblea y su accesorio”, adelantando también
que “todas las condiciones de seguridad establecidas por este Organismo
en los vehículos propulsados por gas natural vehicular, resultan un
todo inescindible que propende a la protección de las personas y sus
bienes, en lo que concierne al manipuleo de este combustible, tales
como los Certificados de Revisión de Cilindros (v. Nota ENARGAS
GD/GAL/D N° 2901/04).”
Que la mencionada Gerencia dividió su Informe en diversos títulos y
subtítulos donde, como se advirtiera, expuso los antecedentes
normativos involucrados para la realización de su análisis y posterior
conclusión y, específicamente un “Análisis técnico de las propuestas y
observaciones”.
Que en ese análisis resaltó dicha Unidad Organizativa Técnica que
habiendo “analizado pormenorizadamente cada una de las sugerencias y
sus fundamentos en lo que respecta a las cuestiones técnicas de
competencia de esta Gerencia y fundamentalmente basándose en la
normativa citada y la protección de la seguridad pública, vale destacar
la relevancia de algunos puntos observados, cuyos argumentos y análisis
se detallan a continuación; sin perjuicio de que el detalle y análisis
de cada actuación obra embebido en el
IF-2023-97464114-APN-GDYGNV#ENARGAS.”
Que, así en ese apartado, se detallaron los títulos de las propuestas y
los fundamentos que entendió pertinente para estimarla o desestimarla,
o bien diferir determinadas cuestiones para un nuevo futuro estudio.
Que, seguidamente, en el Informe se procedió con un “Análisis Técnico
General de la Implementación del SCEPC”, en el que Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular destacó que “Según las propuestas
presentadas, se consideró conveniente volver a evaluar las condiciones
a las que se verían expuestos los TAGS, teniendo en cuenta su ubicación
y si éstos requirieran de una protección mecánica adicional. Asimismo,
se estimó propicio contemplar un sistema de fijación para las
diferentes superficies de los materiales a los que serían adheridos,
asegurando su permanencia en condiciones óptimas durante CINCO (5)
años, conforme el actual plazo previsto por la normativa vigente para
la revisión periódica de los mismos. En tal sentido, respecto de la
implementación de los TAGS secundarios correspondientes a los
componentes relacionados que fueran puestos en consulta pública,
teniendo a la vista las observaciones formuladas por los interesados y
el desarrollo gradual que se propone en el presente Informe Técnico, se
considera favorable reemplazar en esta primera etapa, la utilización
del TAG secundario correspondiente al cilindro contenedor, por una
Oblea a ser adherida sobre dicho componente. Al respecto, cabe señalar
que el ENARGAS cuenta con una vasta experiencia en la utilización de
este tipo de instrumento y en los materiales que se requieren para su
fijación y permanencia; no siendo menor que esta Gerencia es la que
realiza en virtud de sus conocimientos técnicos especializados, las
especificaciones técnicas de las obleas. Vale destacar que la Oblea
habilitante adherida en la actualidad en el parabrisas de los
automotores, como así también en las motos, resisten condiciones
climáticas agresivas. En tal sentido, este equipo técnico sugiere la
utilización de una oblea de similares características a la que
actualmente se usa en el parque automotor propulsado por GNV, a ser
adherida en los cilindros contenedores, por las razones expuestas y
toda vez que se encuentra vinculada a aquellas, la seguridad pública
por la que este Organismo debe velar. Entendiéndose necesario e
ineludible la utilización de esta nueva oblea, para la primera etapa en
cuestión.”
Que, respecto a la observación sobre el uso de la Etiqueta, dicha
Gerencia sostuvo que “…previendo el caso en que la luneta trasera
cuente con lámina de polarizado que pueda dificultar su correcta
visualización, se tuvo en cuenta que el sistema que se preveía
contemplaba un TAG Principal adherido al parabrisas, por lo que debía
existir un elemento de identificación de GNC que favorezca su
visualización ante eventuales siniestros que pudieran ocurrir. En
función de la existencia del polarizado, se consideró propicio hacer
una nueva y oportuna evaluación a fin de determinar una posible nueva
ubicación de la Etiqueta o contar con otro sistema que permita
prescindir de ella. Por lo expuesto previamente, y continuando con un
esquema de desarrollo gradual al que se viene haciendo referencia, se
considera oportuno por razones de seguridad en esta instancia,
continuar con la utilización de la Oblea actual adherida al parabrisas
del vehículo prescindiendo del TAG principal y de la Etiqueta, con el
agregado de una Oblea de similares características a ser adherida en
cada cilindro contenedor, tal como se mencionara en el párrafo
anterior.”
Que, asimismo, manifestó que “…tomando en consideración las necesidades
planteadas por los sectores que representan a las EC, en términos de
adecuación tecnológica del Sistema propuesto, se consideró propicio, en
la oportunidad pertinente, hacer una nueva evaluación sobre un Período
de Transición que permita, en relación a la tecnología utilizada
actualmente, una adecuación gradual de las EC para generar el menor
impacto sobre sus instalaciones existentes que cumplen con todos los
requisitos en materia de seguridad establecidos en la normativa
vigente. Para ello, también se considera conveniente que esta primera
etapa se focalice en el control de los cilindros contenedores por
tratarse, como ya se ha dicho, del elemento más crítico de las
instalaciones vehiculares, para luego continuar con la evaluación de un
correcto y más acabado control electrónico previo al abastecimiento.”
Que es así que dicha Gerencia consideró que “En virtud de las
observaciones y consideraciones expuestas en los todos los numerales
anteriores y en la TABLA embebida al presente, para la implementación
de un sistema de control electrónico previo al abastecimiento del gas
natural como combustible vehicular, esta Gerencia entiende apropiado
avanzar gradualmente con el control de los componentes del equipo
completo de GNC, iniciando con los previstos en el Proyecto dispuesto a
Consulta Pública cuyos requisitos para la certificación se encuentran
incluidos actualmente en la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En tal sentido, este equipo
técnico estima conveniente comenzar en una primera instancia por el
control del cilindro contenedor de GNV, ya que se trata del componente
crítico de la instalación. Todo ello, teniendo en cuenta el riesgo
intrínseco de la manipulación del cilindro como componente de las
instalaciones vehiculares por los efectos neumáticos que conlleva el
almacenamiento del gas natural a 200 bar a bordo de vehículos
automotores, y la concentración energética en términos de la cantidad
de calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado.
Finalmente, considerando lo expuesto en el presente Informe, este
equipo técnico también considera propicio continuar con la utilización
de la Oblea actual adherida al parabrisas, como instrumento público,
identificatorio de vehículos propulsados a gas natural, agregando la
utilización de una oblea de similares características en cada cilindro
contenedor, como un primer paso para un posterior control electrónico
previo a la carga.”
Que, luego del análisis general, dicha Unidad Organizativa efectuó un
“Análisis Técnico Particular de la Implementación de la Propuesta”, que
dividió en diversos apartados, según el tema en estudio.
Que en lo que respecta al denominado “Oblea para el cilindro contenedor
de GNV”, la Gerencia mencionada sostuvo que “Actualmente, los TdM
tienen como responsabilidad, entre otras, la tarea de adhesión de la
Oblea de Habilitación, conforme la Resolución 2603/02, por lo que se
considera propicio que la tarea de adhesión de la nueva oblea al
cilindro sea llevada a cabo también por los TdM. En el mismo sentido,
se considera que los PEC sean quienes provean dichas obleas,
continuando con la operatoria actual vinculada a la correspondiente
adquisición y provisión de estas, conforme la Resolución
RESFC2018-259-APNDIRECTORIO#ENARGAS. De igual forma, en virtud de toda
la experiencia recogida por esta Gerencia Técnica, se prevé que al
igual que la Oblea de Habilitación adherida al parabrisas, la Oblea
para el cilindro contenedor de GNV sea asignada por el SICGNC en
función del stock disponible del PEC, dado que ellos son los sujetos
encargados de proveer a los Talleres de Montaje, no solo las obleas de
GNV, sino también los componentes de la instalación vehicular, conforme
la normativa vigente. Asimismo, vale tener en cuenta que, de acuerdo
con la reglamentación vigente, los PEC ya cuentan con el domicilio para
la guarda de las “Obleas Habilitantes” declarado ante el ENARGAS, en
virtud de su carácter de Instrumento Público. Cabe señalar, además, que
el control del stock de las obleas, se encuentra bajo la órbita de los
Organismos de Certificación (OC) acreditados por el ENARGAS, según
establece la Resolución ENARGAS 715/09.”
Que se destaca en el mencionado Informe que “…el Código ‘QR’ con el que
actualmente cuenta la Oblea adherida al parabrisas, permite acceder a
los datos de la operación de GNC que fueran informados por el PEC al
SICGNC. En el mismo sentido y con el fin de otorgar una mayor
transparencia a la trazabilidad del componente en pos de la seguridad
involucrada, se prevé que con el código “QR” con el que contará la
nueva oblea a adherir al cilindro, se pueda acceder a los datos
técnicos de ese componente, informados al SICGNC por el Organismo de
Certificación en la instancia de aprobación de prototipos y lotes, en
el caso de los cilindros nuevos (los cuales posteriormente son
asignados por el Fabricante o Importador al PEC) y a los datos técnicos
informados al SICGNC por el CRPC en el caso de los cilindros sometidos
a su revisión; todo ello conforme la normativa vigente. La tarea
realizada por los CRPC en el momento de la revisión de cada cilindro,
implica llevar a cabo inspecciones y ensayos para lo cual dispone del
equipamiento y personal especializado, necesarios para la revisión
periódica del mismo, establecida por la norma que resulte de
aplicación, lo que permite una inequívoca identificación y verificación
de su integridad para continuar protegiendo la seguridad involucrada en
la operatoria”
Que, en cuanto a los datos técnicos informados por el CRPC al SICGNC,
dicha Gerencia analizó que “…estos surgen de los Certificados de
Revisión de Cilindros, emitidos por estos Sujetos. Al respecto, como se
mencionara en el Punto I.4 del presente Informe Técnico, mediante Nota
ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04 se establecieron los “SISTEMAS DE SEGURIDAD
BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL CERTIFICADO DE REVISIÓN DE CILINDROS
PARA GNC”, donde se detallaron los requisitos técnicos de seguridad con
los que debían contar los Certificados de Revisión de Cilindros. Al
respecto, cabe resaltar que, de acuerdo con la normativa vigente, los
Certificados referidos en el párrafo anterior resultan ser obligatorios
y dan constancia del resultado de la revisión del recipiente cada vez
que la frecuencia de revisión lo requiere, previo a su reinstalación o
cuando su integridad pudiera estar comprometida como consecuencia de
algún siniestro en el que se viera involucrado. De acuerdo a lo
expuesto, y con el propósito de ajustar las medidas de seguridad del
mencionado Certificado extensivo a todos los cilindros y a todos los
sujetos que deben verificarlo conforme lo establece la normativa
vigente, así como a los controles necesarios e indispensables sobre las
operaciones realizadas por los CRPC, se estima conveniente que los
Formularios de dichos Certificados sean provistos por el ENARGAS ya que
es incuestionable, desde el punto de vista técnico y de seguridad
–habiéndose ponderado en el presente Informe todos estos aspectos de
forma fundada, precisa y adecuada- que este Organismo es el único que
puede garantizar técnicamente su autenticidad y veracidad, ya que de lo
contrario se vería comprometida categóricamente la seguridad del
sistema.”
Que, en ese apartado también se explicó que “la provisión de los
formularios por parte del ENARGAS, aportará mayor control y
fiscalización, así como monitoreo –en cuanto corresponda- sobre la
actividad realizada por los CRPC, contando cada Certificado con un
código único e irrepetible para su seguimiento y asegurando la
uniformidad técnica de las medidas de seguridad, diseño y los datos a
registrar. Asimismo, al ser el ENARGAS quien los provea, se garantiza
la disponibilidad de dichos formularios para la demanda de las
revisiones a realizar anualmente por los CRPC. En tal sentido, de
acuerdo con lo establecido en la Tabla D “Aptitud Técnica para GNC” de
la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se establece la
frecuencia de inspección tanto para el otorgamiento como para el
mantenimiento de la Aptitud Técnica del CRPC por parte del OC,
instancia en la que se controla, entre otra documentación, los
Formularios utilizados”.
Que, en relación a las “Características Mínimas de la Oblea para el
cilindro contenedor de GNV”, la referida Gerencia sostuvo que “para la
confección de la oblea a adherir en el cuerpo del cilindro contenedor,
resultan técnicamente fundadas, precisas y adecuadas al caso,
considerar las características, que se sugiere sean incorporadas como
ANEXO “Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el
cilindro contenedor de GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS) en la
resolución que corresponda dictarse, el que se embebe para mejor
proveer al presente Informe Técnico”.
Que con respecto a los “Lineamientos de la Oblea para el Control del
Cilindro contenedor de GNV” destacó que: “Las Obleas a ser adheridas en
los cilindros contenedores serán adquiridas por los PEC al ENARGAS,
siguiendo el mismo procedimiento que las actuales Obleas de
Habilitación, conforme Resolución RESFC2018-
259-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; La tarea de adhesión de las Obleas a los
cilindros contenedores será llevada a cabo por los TdM, al igual que la
Oblea de Habilitación que actualmente es adherida al parabrisas,
conforme Resolución ENARGAS Nº 2603/02; Las Obleas serán adheridas a
los cilindros contenedores nuevos en la instancia de su instalación y a
los usados cada vez que corresponda sean intervenidos para su control
por un CRPC; El código de identificación de Oblea del cilindro
contenedor deberá constar en la Ficha Técnica establecida en la
Resolución ENARGAS Nº 2603/02, para la operación de GNV realizada en la
instalación vehicular”.
Que, atento lo expuesto, Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular de este Organismo, concluyó que “Tomando en consideración lo
expuesto en el presente Informe Técnico fundado en razones de seguridad
y confiabilidad del sistema, de compartir la Máxima Autoridad lo
propiciado, considerando el desarrollo gradual que este equipo ha
propuesto respecto de la implementación de los TAGS y sus componentes
relacionados que fueran puestos en consulta pública, se considera
favorable, teniendo a la vista las observaciones formuladas por los
interesados, reemplazar en esta primera etapa, la utilización del TAG,
por la utilización de una Oblea a ser adherida al cilindro contenedor.”
Que, para ello, destacó que “el ENARGAS cuenta con una vasta
experiencia en la utilización de este tipo de instrumento y en los
materiales que se requieren para su fijación y permanencia; no siendo
menor que esta Gerencia es la que realiza en virtud de sus
conocimientos técnicos especializados, las especificaciones técnicas de
las obleas. Vale destacar que la Oblea habilitante adherida en la
actualidad en el parabrisas de los automotores, como así también en las
motos, resisten condiciones climáticas agresivas. En tal sentido, este
equipo técnico sugiere la utilización de una oblea de similares
características a la que actualmente se usa en el parque automotor
propulsado por GNV, a ser adherida en los cilindros contenedores, por
las razones expuestas y toda vez que se encuentra vinculada a aquellas,
la seguridad pública por la que este Organismo debe velar.
Entendiéndose necesario e ineludible la utilización de esta nueva
oblea, para la primera etapa en cuestión. Conforme aquello y con el
propósito de ajustar las medidas de seguridad del mencionado
Certificado extensivo a todos los cilindros y a todos los sujetos que
deben verificarlo conforme la Normativa Vigente, así como a los
controles necesarios e indispensables sobre las operaciones realizadas
por los CRPC, se estima conveniente que los Formularios de dichos
Certificados sean provistos por el ENARGAS ya que es incuestionable,
desde el punto de vista técnico y de seguridad – habiéndose ponderado
en el presente Informe todos estos aspectos de forma fundada, precisa y
adecuada- que este Organismo es el único que puede garantizar
técnicamente su autenticidad y veracidad, ya que de lo contrario se
vería comprometida categóricamente la seguridad del sistema.”
Que, por otro lado, la mencionada Gerencia expuso que “En virtud de las
observaciones y consideraciones expuestas en los todos los numerales
anteriores y en la TABLA embebida al presente, para la implementación
de un sistema de control electrónico previo al abastecimiento del gas
natural como combustible vehicular, esta Gerencia reitera que entiende
apropiado avanzar gradualmente con el control de los componentes del
equipo completo de GNC, iniciando con los previstos en el Proyecto
dispuesto a Consulta Pública cuyos requisitos para la certificación se
encuentran incluidos actualmente en la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”, entendiendo, por ello, el Equipo
Técnico interviniente, “conveniente comenzar en una primera instancia
por el control del cilindro contenedor de GNV, ya que se trata del
componente crítico de la instalación. Todo ello, teniendo en cuenta el
riesgo intrínseco de la manipulación del cilindro como componente de
las instalaciones vehiculares por los efectos neumáticos que conlleva
el almacenamiento del gas natural a 200 bar a bordo de vehículos
automotores y la concentración energética en términos de la cantidad de
calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado.”
Que, finalmente, considerando el marco normativo, la Gerencia Técnica
opinó que “resulta de suma necesidad para la seguridad pública por la
que debe velar este Organismo y en su caso, para el cumplimiento por
otras autoridades competentes de los controles que sean menester, para
evitar la concreción de ilícitos que afecten la seguridad del usuario
en particular, y del público en general, el cumplimiento de lo
dispuesto en la Nota ENARGAS GD/GAL/D N° 2901/04, con los parámetros de
modernización, actualización y reforma que surgen del presente estudio
especializado en la materia. En la Nota en cuestión se establecieron
entonces los “SISTEMAS DE SEGURIDAD BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE CILINDROS PARA GNC”, donde se detallaron los
requisitos técnicos de seguridad con los que debían contar los
Certificados de Revisión de Cilindros.”
Que, en tal sentido la Unidad Técnica sugirió “que como medida de
transición, se determine, en concreto:
a. la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor
de GNV, que permita acceder a los datos correspondientes a su
trazabilidad, fabricación, certificación y controles,
b. que las Obleas a ser adheridas en los cilindros contenedores deban
ser adquiridas por los Productores de Equipos Completos en el ENARGAS,
c. que la Oblea deba ser adherida en lugar visible sobre el cuerpo
cilíndrico una vez instalado el cilindro,
d. que la tarea de adhesión de las Obleas a los cilindros contenedores
deba ser ejecutada por los TdM, que el PEC instruya a los TDM respecto
del lugar adecuado para la colocación de la Oblea en función del tipo
de instalación, conforme el punto “c” precedente,
e. que las Obleas deban ser adheridas a los cilindros contenedores
nuevos en la instancia de su instalación y a los usados cada vez que
corresponda sean intervenidos para su control por un CRPC conforme lo
dispone la normativa vigente,
f. que el código de identificación de Oblea del cilindro contenedor
deba constar en la Ficha Técnica de la operación de GNC realizada en la
instalación vehicular, y
g. que los Formularios para los Certificados de Revisión del Cilindro
para GNC, cuyo modelo fuera establecido mediante Nota ENARGAS GD/GAL/D
N° 2901/04, deban ser adquiridos por los CRPC en el ENARGAS...”.
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función
de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.”
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto,
alcanza a la actividad relacionada con la carga del gas natural
comprimido, sujetas a la reglamentación y control de este Organismo en
lo referente a materia de seguridad, sobre lo que se ha expedido in
extenso la Gerencia de Gas Natural Vehicular, señalando categóricamente
la seguridad pública involucrada respecto de lo propiciado.
Que no es menor que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación
del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso
racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio
ambiente (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).
Que, por otro lado, se recuerda que el inciso r) del Artículo 52 de la
Ley N° 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad
de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso
(10) que “La sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que respecto ello, la participación de los sujetos interesados y del
público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y
transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las
modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “…todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que, por otra parte, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para el posterior dictado del acto administrativo.
Que, en ese orden de ideas, se ha dado cumplimiento, en lo concerniente
al procedimiento de consulta pública, a lo dispuesto mediante la
Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAs del 18 de noviembre
de 2022, conforme la cual se dispuso la consulta pública de la
“Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga
(SCEPC)” y del “Procedimiento para las operaciones de GNV e
implementación del SCEPC”, la cual fue publicada en el Boletín Oficial
el 22 de noviembre de 2022.
Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia
Técnica con competencia en la materia y este Organismo es competente
para reglamentar aquello que le concierne en materia de seguridad.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la
intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52,
inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/2021, N° 571/2022
y 815/2022.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la incorporación de una Oblea a adherir a cada
cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos
correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como etapa
previa a la implementación de un sistema de control electrónico previo
a la carga.
ARTÍCULO 2°: Determinar que a partir del momento en que el ENARGAS lo
disponga, oportunidad que será comunicada a través de la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular, la Oblea para el cilindro
contenedor de GNV será provista por este Organismo a los Productores de
Equipos Completos (PECS), y será asignada por el Sistema Informático
Centralizado de Gas Natural Comprimido (SICGNC) en función del stock
disponible de cada uno de ellos, para ser entregada por dichos sujetos
a los Talleres de Montaje para ser adherida al cilindro contenedor de
GNV de acuerdo a lo siguiente:
a. que la Oblea deba ser adherida en lugar visible sobre el cuerpo
cilíndrico una vez instalado el cilindro,
b. que el PEC instruya a los TDM respecto del lugar adecuado para la
colocación de la Oblea en función del tipo de instalación, conforme el
punto precedente,
c. que las Obleas deban ser adheridas a los cilindros contenedores
nuevos en la instancia de su instalación y a los usados cada vez que
corresponda sean intervenidos para su control por un CRPC conforme lo
dispone la normativa vigente,
d. que el código de identificación de Oblea del cilindro contenedor
deba constar en el campo “Observaciones” de la Ficha Técnica de la
operación de GNC realizada en la instalación vehicular.
ARTÍCULO 3°: Aprobar el ANEXO (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS)
“Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro
contenedor de GNV”, que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 4°: Disponer que a partir del momento en que el ENARGAS lo
determine, oportunidad en la que será comunicado a través de la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, los Formularios para
Certificados de Revisión de Cilindros, conforme las pautas de “SISTEMAS
DE SEGURIDAD BÁSICOS, DE LA PLANILLA PARA EL CERTIFICADO DE REVISIÓN DE
CILINDROS PARA GNC”, establecidos en la Nota ENARGAS GD/GAL/D N°
2901/04, sean únicamente provistos por el ENARGAS a los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros (CRPC).
ARTÍCULO 5°: Notificar la presente Resolución a Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural quienes deberán notificar este
acto y sus anexos a las Estaciones de Carga de GNC de sus áreas
licenciadas.
ARTÍCULO 6°: Notificar a los siguientes Organismos de Certificación:
Instituto Argentino de Normalización y Certificación - IRAM, Instituto
Nacional de Tecnología Industrial – INTI, Instituto del Gas Argentino -
IGA, Bureau Veritas Argentina S.A. - BVA, QUALICONTROL S.A., HIDROCER
S.A. y LENOR S.R.L., quienes deberán notificar también la presente a:
1) los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC), 2) a los
Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC), 3) a los
Talleres de Montaje para GNC (TdM), y 4) a los fabricantes e
importadores de cilindros contenedores de GNC.
ARTÍCULO 7°: Notificar a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido
- CAGNC, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de
Gas y Afines – CAPEC, a la Asociación de Operadores de YPF – AOYPF, a
la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior – FAENI,
Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la
República Argentina – CECHA, la Federación de Expendedores de
Combustibles de la República Argentina – FECRA y a la Cámara de
Expendedores de GNC – CEGNC.
ARTÍCULO 8°: Notificar a los Importadores de Vehículos propulsados
mediante el uso de Gas Natural (IVPGN): SCANIA ARGENTINA S.A, a CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors
Argentina S.A, quienes deberán notificar también este acto y sus anexos
a los respectivos Centros de Verificación y Comercialización (CVC) con
ellos vinculados.
ARTÍCULO 9°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/08/2023 N° 68458/23 v. 31/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Términos y Condiciones para el Diseño
de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV
El diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV deberá cumplir
mínimamente con los siguientes requisitos:
• la inalterabilidad de sus propiedades
luego de su adherencia y como mínimo por el término de CINCO (5) años,
frente a las condiciones ambientales propias del lugar donde se las
ubicará (cilindros contenedores instalados en el baúl de los vehículos,
bajo chasis o expuestos a la intemperie en cajas abiertas). De ser
necesario se adicionará una protección que no impida su visualización,
• que en el caso de intentar su despegado, se deteriore de modo tal que
se impida su reutilización, es decir, que sea frangible,
• que su adherencia al cilindro contenedor, así como su despegado, no
altere la integridad de dicho componente de la instalación,
• que sus dimensiones resulten las necesarias y suficientemente aptas
para el propósito,
• que contenga elementos de seguridad operativos y periciales, a los
efectos de identificar claramente las obleas originales,
• que contenga un "código de identificación" secuencial, único e
irrepetible que la identifique,
• que contenga un Código QR, u otro método que en el futuro el ENARGAS
determine, que permita acceder a los datos correspondientes a la
trazabilidad, fabricación, certificación y controles del cilindro, y
• que contenga un área donde se indiquen claramente los siguientes
datos específicos:
• Isologotipo del ENARGAS que
prevalecerá sobre el resto,
• Año de adhesión,
• Código de identificación,
• Numeración de seguridad encriptada,
• Código QR,
• Código alfanumérico de secuencia de fabricación y
• Otros códigos ocultos necesarios para la seguridad de la oblea.
IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS