COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 973/2023
RESGC-2023-973-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-90415566- -APN-GPLD#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ART. 3° DE LA SECCIÓN
II DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por
la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O.
10-5-00) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con competencia
específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos
proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del
terrorismo.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en su carácter de sujeto
obligado a informar en los términos del inciso 15 del artículo 20 de la
Ley N° 25.246, debe observar las medidas y procedimientos que disponga
la UIF, a los efectos de prevenir, detectar y reportar los hechos,
actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión del
delito de lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Que, asimismo, la citada ley, en el inciso 10 del artículo 14,
establece que la CNV podrá dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF,
siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas, siendo
dicha competencia receptada por la Ley de Mercado de Capitales N°
26.831 (B.O. 28-12-12) en el inciso p) de su artículo 19.
Que, mediante la Resolución General N° 731 (B.O. 13-5-18), la CNV
modificó de manera integral la normativa y el régimen aplicable a los
Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y
actividades de cada una de las categorías.
Que, con posterioridad, por medio de la Resolución General N° 924 (B.O.
14-3-22), se creó una nueva subcategoría de Agentes de Liquidación y
Compensación Integral (ALyC I), identificando como Agente de
Liquidación y Compensación Integral Agroindustrial (ALyC I AGRO) a
quienes desarrollan, de manera simultánea y específica, actividades
agropecuarias y/o agroindustriales.
Que, asimismo, se establecieron requisitos generales y pautas de
actuación a cumplir por dichos Agentes respecto del tratamiento de los
fondos líquidos de clientes y su inversión, de la segregación de
activos -valores y fondos- de terceros, así como de patrimonio neto
mínimo y contrapartida líquida.
Que, en dicho marco, conforme las normas de prevención de lavado de
activos y financiación del terrorismo dispuestas en la Sección I del
Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), resulta necesario
establecer los lineamientos que garanticen la trazabilidad de los
fondos involucrados en las transferencias entre cuentas de un mismo
ALyC I AGRO, que impliquen fondos de terceros y que sean destinadas a
la operatoria del mercado de capitales, permitiendo, de ese modo,
identificar al originador y beneficiario final de los mismos, así como
a los terceros intervinientes, con la documentación respaldatoria que
resulte suficiente a tales efectos .
Que, en este sentido, se autoriza que el ALyC I AGRO reciba fondos de
clientes desde la cuenta bancaria de su titularidad afectada a las
actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en
general y/o accesorias a éstas.
Que, de igual manera, en virtud del dictado de la Resolución General N°
967 (B.O. 3-7-23), deviene necesario adecuar la normativa aplicable en
materia de recepción de fondos de los clientes, estableciéndose que, en
aquellos supuestos en que el ALyC I haya celebrado el respectivo
convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un
Agente de Negociación (AN) en el marco de sus actividades de corretaje
de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a
éstas, el ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes
del AN desde la cuenta bancaria de titularidad de este último afectada
a dichas actividades específicas, debiendo garantizar la trazabilidad
de dichos fondos desde su origen, permitiendo identificar al originador
y beneficiario final de los mismos, así como los terceros
intervinientes, con la documentación respaldatoria pertinente.
Que, sin perjuicio de las pautas establecidas precedentemente, deberá
observarse en todo momento la normativa dictada por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA en materia de liquidación de operaciones de compra venta
de títulos valores en moneda extranjera.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar el artículo 3° de la
Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con el
propósito de adecuar la normativa referida a la prevención del lavado
de activos y financiación del terrorismo con aquellas regulaciones
establecidas mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 924 y
N° 967.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y los
artículos 14, inciso 10), y 20, inciso 15), de la Ley N° 25.246.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas
humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la
colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de
inversión colectiva autorizados por el Organismo, se ajustarán a lo
siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:
a) Efectivo.
i. Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en
efectivo el valor en pesos, o su equivalente en moneda extranjera,
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en
efectivo el valor en pesos, o equivalente en moneda extranjera,
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los
sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la
entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de
las formas previstas a continuación:
b) Cheques.
i. Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas
corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por
el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre
que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los
cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.
ii. Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes
deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser
depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los
apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán
efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.
c) Transferencias en el país.
i. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme
(CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de
transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de
Servicios de Pago (PSP).
Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de
clientes, producto de las actividades de corretaje de granos,
agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas
previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de
capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a
tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su
origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario
mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes
involucrados.
Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio
para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que
desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y
agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el
artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el
ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN
para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria
específica de titularidad del AN afectada a las actividades
mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del
Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y
permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos
mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN
involucrados.
ii. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente,
siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias
de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de
Pago (PSP).
Este requisito deberá ser cumplimentado por los ALyC independientemente
de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco
de las Normas dictadas por el Organismo.
Asimismo, los ALyC y las personas humanas y/o jurídicas registradas
ante la Comisión que intervengan en la colocación de Fondos Comunes de
Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por
la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus
clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de
los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que
el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los
fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha
transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas
bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados
en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo
cliente.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores
extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo
dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia,
podrán:
a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales
inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a
los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la
cuenta abierta en el custodio local.
b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una
entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria
Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la
UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores
extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o
permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local
–entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que
participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de
tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica
dictada en la materia.
En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA
en materia de liquidación de operaciones de compra /venta de títulos
valores en moneda extranjera”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 01/09/2023 N° 69040/23 v. 01/09/2023