COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 973/2023

RESGC-2023-973-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-90415566- -APN-GPLD#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ART. 3° DE LA SECCIÓN II DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en su carácter de sujeto obligado a informar en los términos del inciso 15 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, debe observar las medidas y procedimientos que disponga la UIF, a los efectos de prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión del delito de lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que, asimismo, la citada ley, en el inciso 10 del artículo 14, establece que la CNV podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas, siendo dicha competencia receptada por la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) en el inciso p) de su artículo 19.

Que, mediante la Resolución General N° 731 (B.O. 13-5-18), la CNV modificó de manera integral la normativa y el régimen aplicable a los Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y actividades de cada una de las categorías.

Que, con posterioridad, por medio de la Resolución General N° 924 (B.O. 14-3-22), se creó una nueva subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación Integral (ALyC I), identificando como Agente de Liquidación y Compensación Integral Agroindustrial (ALyC I AGRO) a quienes desarrollan, de manera simultánea y específica, actividades agropecuarias y/o agroindustriales.

Que, asimismo, se establecieron requisitos generales y pautas de actuación a cumplir por dichos Agentes respecto del tratamiento de los fondos líquidos de clientes y su inversión, de la segregación de activos -valores y fondos- de terceros, así como de patrimonio neto mínimo y contrapartida líquida.

Que, en dicho marco, conforme las normas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo dispuestas en la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), resulta necesario establecer los lineamientos que garanticen la trazabilidad de los fondos involucrados en las transferencias entre cuentas de un mismo ALyC I AGRO, que impliquen fondos de terceros y que sean destinadas a la operatoria del mercado de capitales, permitiendo, de ese modo, identificar al originador y beneficiario final de los mismos, así como a los terceros intervinientes, con la documentación respaldatoria que resulte suficiente a tales efectos .

Que, en este sentido, se autoriza que el ALyC I AGRO reciba fondos de clientes desde la cuenta bancaria de su titularidad afectada a las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas.

Que, de igual manera, en virtud del dictado de la Resolución General N° 967 (B.O. 3-7-23), deviene necesario adecuar la normativa aplicable en materia de recepción de fondos de los clientes, estableciéndose que, en aquellos supuestos en que el ALyC I haya celebrado el respectivo convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un Agente de Negociación (AN) en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, el ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN desde la cuenta bancaria de titularidad de este último afectada a dichas actividades específicas, debiendo garantizar la trazabilidad de dichos fondos desde su origen, permitiendo identificar al originador y beneficiario final de los mismos, así como los terceros intervinientes, con la documentación respaldatoria pertinente.

Que, sin perjuicio de las pautas establecidas precedentemente, deberá observarse en todo momento la normativa dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA en materia de liquidación de operaciones de compra venta de títulos valores en moneda extranjera.

Que, por lo expuesto, corresponde modificar el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con el propósito de adecuar la normativa referida a la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo con aquellas regulaciones establecidas mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 924 y N° 967.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y los artículos 14, inciso 10), y 20, inciso 15), de la Ley N° 25.246.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por el Organismo, se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:

a) Efectivo.

i. Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o su equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de las formas previstas a continuación:

b) Cheques.

i. Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.

ii. Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.

c) Transferencias en el país.

i. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme (CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados.

Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.

ii. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Este requisito deberá ser cumplimentado por los ALyC independientemente de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por el Organismo.

Asimismo, los ALyC y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que intervengan en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:

a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.

b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local –entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia.

En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA en materia de liquidación de operaciones de compra /venta de títulos valores en moneda extranjera”.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri

e. 01/09/2023 N° 69040/23 v. 01/09/2023