NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 460/2023
DCTO-2023-460-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-90579005-APN-DGD#MDP, el Decreto N° 81
del 24 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con
derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no
estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este
tributo y a modificar el derecho de importación establecido.
Que mediante el Decreto N° 81/19 se instrumentó una alícuota del CERO
POR CIENTO (0 %) en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.) para la importación de motocicletas y otros vehículos
similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas
empresas fabricantes de estos vehículos con integración de partes
locales.
Que dicha medida cumple con el objetivo de consolidar el ensamble de
los mencionados vehículos y promover la integración estratégica de
partes y piezas locales, articulando su trama productiva con los
modelos que se desarrollan en el país.
Que en ese marco, y dado que el referido Decreto N° 81/19 tendrá
vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, resulta conveniente
implementar un beneficio de características similares para continuar
estimulando nuevas inversiones y empleo asociados a la producción local
de motopartes, y fomentar su exportación.
Que dicho beneficio alcanzará, únicamente, a fabricantes locales de
motocicletas y vehículos similares que desarrollen procesos productivos
con la integración de un valor agregado local mínimo.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por los artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir de la finalización de la vigencia
del Decreto N° 81/19 y hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, una
alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) correspondiente al Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO
(IF-2023-93629670-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida, en los términos establecidos en este decreto.
ARTÍCULO 2°.- El derecho de importación establecido en el artículo 1°
del presente decreto será de aplicación únicamente para vehículos
incompletos, totalmente desarmados, entendiéndose como tales a aquellos
que presenten las características esenciales de los artículos
completos, en los términos de la Regla General Interpretativa 2 a) del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Asimismo, solo podrán acceder a dicho beneficio los sujetos que se
identifiquen como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del
World Manufacturer Identifier (WMI)- de vehículos comprendidos en las
posiciones arancelarias consignadas en el Anexo del presente decreto, y
que alcancen un Valor Agregado Local Mínimo conforme las pautas que se
establecen en el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- El Valor Agregado Local Mínimo referido en el artículo 2°
de este decreto deberá alcanzar, para el conjunto de la actividad
desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA, los siguientes valores:
Año |
Valor
Agregado Local Mínimo promedio |
2024 |
10% |
2025 |
11% |
2026 |
12% |
2027 |
13% |
2028 |
14% |
Asimismo, cada modelo de vehículo que se importe en el marco de los
beneficios de la presente medida deberá cumplir con el siguiente Valor
Agregado Local Mínimo:
Año |
Vehículos
hasta 250cc., inclusive |
Vehículos
de más de 250cc. y hasta 500cc., inclusive |
Vehículos
de más de 500cc. |
2024 |
2% |
2% |
2% |
2025 |
4% |
3% |
2% |
2026 |
4% |
3% |
3% |
2027 |
6% |
4% |
3% |
2028 |
6% |
4% |
3% |
El Valor Agregado Local Mínimo se calculará conforme la siguiente
fórmula:
Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos,
conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y demás vehículos
alcanzados por la presente medida, producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA
-exceptuando el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-, para su integración en la
fabricación de estos vehículos o para su exportación, en las formas y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Se contabilizarán como bienes importados todas las importaciones
correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria
8703.21.00 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.). Para cada
año calendario, los sujetos alcanzados por los beneficios del presente
decreto podrán no contabilizar como bienes importados vehículos
completos y totalmente desarmados (CKD) de más de 250cc. en hasta un
monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor CIF del total
de sus importaciones correspondientes a las referidas posiciones
arancelarias por dicho año.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos interesados en adherirse a los beneficios
establecidos por la presente medida deberán solicitarlo a la Autoridad
de Aplicación en los términos y condiciones que esta establezca.
Asimismo, al finalizar cada año calendario deberán informar, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en
los artículos 2° y 3° del presente decreto, en las formas que
establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de inobservancia o
inexactitud de dicha información, serán de aplicación las medidas
dispuestas en el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, así como las
consignadas en el artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las
acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente
medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con instituciones
públicas con conocimiento técnico en la materia que resulten necesarios
para llevar a cabo dicha fiscalización.
El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo
de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR
CIENTO (1 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se
hubiera debido abonar durante cada año calendario, en el marco de la
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo
establecido en los artículos 2° y 3° de la presente medida, la
Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de exigir el pago de los
tributos dispensados más sus intereses y actualizaciones, disponiendo
además la suspensión del goce de los beneficios por un período que será
determinado previamente por la Autoridad de Aplicación, en función del
grado de incumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable tanto al
incumplimiento de las metas por modelo (Valor Agregado Local Mínimo por
modelo) como para el conjunto de la actividad (Valor Agregado Local
promedio).
ARTÍCULO 7°.- Exceptúase del pago de la tasa de comprobación de destino
a la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.
ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del
presente decreto, y quedará facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/09/2023 N° 71374/23 v. 07/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(*) Únicamente vehículos ligeros de
CUATRO (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo motociclo, mecanismo
de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás, motor a explosión,
para el transporte de personas en todo terreno y caminos, con o sin
dispositivo de enganche para remolque (R.S.I.C. y M. 108/03) y Utility
Task Vehicles (UTV).