NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 462/2023
DCTO-2023-462-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-96510139-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 230
del 4 de marzo de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 302 del 7 de
mayo de 2021, 410 del 25 de junio de 2021, 851 y 852, ambos del 14 de
diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para
consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de
exportación establecido.
Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se
establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país
con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)
ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)
promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los
precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado
interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el
cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c) del
artículo precitado de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de
Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de
origen agroindustrial.
Que a través del Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de
Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen
agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala
de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e
incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las
exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia
territorial y potencial de creación de empleo.
Que corresponde mantener lo establecido por el Decreto N° 302/21
respecto al tratamiento arancelario de exportación para las operaciones
que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) con
relación a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), detalladas en el Anexo
que forma parte integrante del mencionado decreto, en atención a que
las mismas tienen una importancia central para la economía nacional por
su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su
gran potencial de generación de puestos de trabajo.
Que mediante el Decreto N° 410/21, con el objetivo de perfeccionar las
definiciones de las políticas contenidas en los decretos mencionados,
se modificaron también las alícuotas de los Derechos de Exportación
para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.).
Que a través del Decreto N° 851/21 se fijaron las alícuotas de Derechos
de Exportación para diferentes mercaderías pertenecientes a cadenas
agroindustriales regionales de nuestro país, procurando apoyar al
agregado de valor de los productos, a la generación de empleo, a las
exportaciones y a la investigación y desarrollo aplicados.
Que corresponde mantener lo establecido en el Decreto N° 852/21
respecto al tratamiento arancelario de exportación para los productos
que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos,
debidamente certificados y autorizados por el organismo competente, con
relación a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo
que forma parte integrante del mencionado decreto.
Que si bien durante los años 2020 y 2021 la alícuota del Derecho de
Exportación se ha reducido, e incluso se fijó en un CERO POR CIENTO (0
%), para distintas mercaderías, de conformidad a lo establecido por los
citados Decretos Nros. 230/20, 1060/20, 410/21 y 851/21, aún quedan
pendientes algunas modificaciones, ya que siguen existiendo productos
de las economías regionales y otros, con agregado de valor respecto a
sus procesos de elaboración, que continúan pagando este derecho.
Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de
ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de
interacción, fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural
en cada región de nuestro país, además de propender a mejorar la
calidad de los productos, se realizó la selección de productos a
incluir en la presente medida.
Que en esta oportunidad, y con el fin de promover el desarrollo e
incentivo de la producción y la agregación de valor nacional y de las
exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia
territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario
modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para
determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse, a partir del 1° de septiembre de 2023, las
alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se
indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se
consignan en la Planilla que, como ANEXO
(IF-2023-102215997-APN-SSABDR#MEC), forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénese vigente lo dispuesto por los Decretos Nros.
302 del 7 de mayo de 2021 y 852 del 14 de diciembre de 2021 para las
posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo citado en el artículo
1° de la presente medida, según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/09/2023 N° 71380/23 v. 07/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REFERENCIAS:
(1) Únicamente: "Sábalos (Prochilodus spp.)"
(2) Únicamente: "Parboilizado".
(3) Únicamente: "En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 Kg (Res N°
835/2005 SAGPyA)". "Los demas (Ley 21.435)” tributa 4%.
(4) Únicamente: "Los demás"
(5) Excepto: "En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res 835/05 SAGPyA)"
(6) Únicamente: "A granel (Ley 21.453)".
(7) Únicamente: "Cascara deshidratada de citricos".
(8) Únicamente: De Coníferas. "Postes". "Rollizos" tributa 3%.
IF-2023-102215997-APN-SSABDR#MEC