CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE LA AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
ARTÍCULO 1°.- Las cláusulas
que se aprueban por el presente acto son de aplicación para los
trabajadores bajo relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06, con los alcances y salvedades para las distintas
modalidades de relación de empleo, previstas en la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y las establecidas
para cada caso en particular en el presente acuerdo.
Queda convenido que las referencias a personas efectuadas en diverso
género, tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones de
un género, a fin de evitar la sobrecarga gráfica, representan siempre a
todas las personas trabajadoras, sin importar su género.
ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas
del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial quedan
incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su
entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con efecto en dichos
contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, una vez expedida
favorablemente la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES
LABORALES (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el
inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 3°.- El cumplimiento
del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es obligatorio en
toda la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a partir de su aprobación, y su
vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas
materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia
particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a
su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse,
a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante, lo establecido en el primer párrafo del presente, las
partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí
establecido para negociar la modificación o renovación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el supuesto que se
produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
General o existieran modificaciones al mismo, según lo estatuido en el
inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.
CAPÍTULO II - DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA DEL PERSONAL DE LA AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
ARTÍCULO 4°.- Créase la
COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA DEL PERSONAL DE LA
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (en adelante Co.P.I.C.-ARN) constituida
por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por parte
del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5)
suplentes por la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus
asesores.
ARTÍCULO 5°.- Además de las
que se le asignen expresamente en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial, la Co.P.I.C.-ARN tendrá las siguientes atribuciones
y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con
alcance general, buscando asegurar la debida integración de la
normativa del mismo, y la normativa reglamentaria aplicable, a
solicitud de las partes;
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial;
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas, a efectos de mejorar el cumplimiento de sus funciones;
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio, que faciliten la concreción de
los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N9 25.164,
a efectos de afianzar tanto la dignidad laboral como la profesionalidad
de los trabajadores;
e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo
79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,
en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo
80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
Convenio con el citado Convenio Colectivo de Trabajo General;
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamo correspondientes, y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia;
g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, y
h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 6°.- Los acuerdos de
la Co.P.I.C.-ARN, deberán adoptarse por consenso de las partes
presentes en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a
formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados
conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes
excepto, ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el
traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal
efecto. Asimismo, cualquiera de las partes podrá requerir la
convocatoria a una reunión extraordinaria si la temática a ser tratada
lo justifica.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente
Convenio, podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los
CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o
difusión por otros canales.
ARTÍCULO 7°.- Las partes se
comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios
establecidos en la Ley N9 24.185, garantizando la concurrencia a las
reuniones concertadas, proveyendo a la otra parte de la información
necesaria en cada uno de los temas abordados y, acompañando propuestas
adecuadas y fundadas de manera formal, con el fin de arribar a un
acuerdo justo y equitativo.
CAPÍTULO III - DE LA REPRESENTACIÓN
GREMIAL
ARTÍCULO 8°.- En todas
aquellas instancias que requieran en su integración la participación
gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley N9 24.185 y su reglamentación.
CAPÍTULO IV – DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 9°.- El personal queda
comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley N° 20.744 y
sus modificatorias, así como por las contenidas en el Convenio
Colectivo del Trabajo General en materia de requisitos de Ingreso,
deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de
egreso.
TÍTULO II - RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y DE
CARRERA
ARTÍCULO 10.- El régimen de
carrera del personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, comprende el
Ingreso y progreso de cada trabajador en los distintos agrupamientos,
niveles, tramos y grados en los que se organizan los puestos de trabajo
y funciones de la Institución, de conformidad con lo establecido en el
presente, y como resultante de su mayor nivel de formación académica,
Idoneidad y rendimiento laboral.
La promoción vertical consiste en el ascenso del personal a los niveles
establecidos por el presente, habilitando al trabajador a ocupar
puestos de trabajo de mayor responsabilidad, complejidad y/o autonomía,
mediante los procesos de selección establecidos para tal fin.
La promoción horizontal consiste en el acceso a los diferentes tramos y
grados habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el
trabajador, como resultado de la acreditación fehaciente de la
capacitación, desempeño, y desarrollo de sus competencias laborales
relativas al perfil del puesto de trabajo que ocupe.
ARTÍCULO 11.- A los efectos
previstos en el artículo 10 del presente Convenio, el personal se
integra a uno de los agrupamientos y revista en uno de los niveles
escalafonarios, según el tipo de función o puesto de trabajo para el
que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el
presente convenio. A estos efectos, se establecen las siguientes
definiciones:
Agrupamiento: Se entiende por
agrupamiento, al conjunto del personal que desarrolla funciones en
puestos de trabajo, de una misma naturaleza funcional.
Nivel: El personal de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR se Integra en niveles escalafonarios
caracterizados por la complejidad, responsabilidad y autonomía del
puesto de trabajo, los que determinan requisitos particulares de
formación académica, experiencia laboral y dominio competencial.
Tramo: El personal de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá acceder a alguno de los tramos
previstos en este Convenio, resultantes de la acreditación de mayores
rangos de dominio competenciales en un puesto o puestos, de un mismo
nivel escalafonario.
Grado: El personal de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá promover a un grado superior, como
resultado de desempeños laborales calificados satisfactoriamente y la
capacitación adquirida, ambos en un mismo período de prestación de
servicio.
CAPÍTULO I - DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 12.- El personal de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR queda comprendido en uno de los
siguientes agrupamientos:
a) AGRUPAMIENTO
REGULATORIO NUCLEAR: comprende al personal de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR que se desempeñe en funciones regulatorias
nucleares, establecidas en la Ley N° 24.804 y su reglamentación:
elaboración de normas regulatorias, licenciamiento, evaluación,
fiscalización, Inspección de Instalaciones radiactivas y nucleares de
cualquier tipo y clase y del personal que se desempeña en las mismas,
fiscalización del transporte de material radiactivo y nuclear,
evaluación del impacto ambiental radiológico, planes y gestión de
emergencia radiológicas y nucleares, protección y seguridad radiológica
y nuclear, protección y seguridad física de instalaciones, material
nuclear y fuentes radiactivas, política regulatoria nuclear,
salvaguardias y no proliferación.
b) AGRUPAMIENTO DE GESTIÓN E
INFRAESTRUCTURA: comprende al personal de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR que se desempeña en funciones de gestión y soporte
técnico administrativo, sean principales, complementarias o auxiliares,
considerando entre otras, los siguientes servicios: jurídicos, de
administración financiera y contable, de los recursos humanos y
organización de capacitación, de auditoría interna, de asuntos
institucionales de comunicación, de gestión de calidad, de soporte
administrativo, de tecnología de la información, informática y soporte
técnico respectivo, y al personal que satisface funciones o puestos de
trabajo que sean complementarios a la gestión de las restantes áreas,
incluyendo servicios generales, infraestructura y mantenimiento
edificio y de máquinas, higiene y seguridad, conducción de vehículos,
vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.
CAPÍTULO II - DE LOS NIVELES
ESCALAFONARIOS
ARTÍCULO 13.- EI personal de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que pertenece al Agrupamiento Regulatorio
Nuclear revista en SEIS (6) niveles escalafonarios, a saber: niveles A,
B, C, D, E y F.
El personal que pertenece al Agrupamiento de Gestión e Infraestructura
revista en SEIS (6) niveles escalafonarios, a saber: niveles A, B, C,
D, E y F.
CAPÍTULO III - DE LOS NIVELES Y SUS
REQUISITOS DE ACCESO
ARTÍCULO 14.- NIVELES DEL
AGRUPAMIENTO REGULATORIO NUCLEAR Y SUS REQUISITOS DE ACCESO
1) NIVEL A. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación profesional, experiencia, capacitación y demás competencias
laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de
su respectiva incumbencia profesional: asesoramiento, planeamiento y
asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar
equipos de trabajo, con el mayor nivel de autonomía. Comportará también
funciones profesionales de alta complejidad para la formulación,
propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos
sustantivos propios de las diversas materias, acciones y competencias
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
Incluye responsabilidad en el cumplimiento o materialización de los
objetivos generales de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o de alto
impacto sobre la organización, como asimismo la responsabilidad de la
dirección, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con
su nivel de especialización. Asimismo, puede ostentar la representación
del organismo en diferentes ámbitos nacionales e internacionales.
Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en
unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales, acreditable
mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación
oficiales vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
c) Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad
requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la
función o puesto a desempeñar
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
e) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y
f) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
2) NIVEL B. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación profesional y/o técnica, experiencia, capacitación y demás
competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las
funciones propias de su respectiva incumbencia profesional: asesorar y
brindar asistencia técnico- profesional en uno o varios campos del
accionar propio; efectuar relevamientos diagnósticos y monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información
precisa, estudios y análisis calificados para contribuir con la toma de
decisiones de corto y mediano alcance y para elaborar los programas de
implementación de los trabajos asignados .
Implica responsabilidad relativa al cumplimiento de los objetivos a su
cargo con sujeción a planes y marcos normativos profesionales, con
autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de
problemas dentro de las pautas establecidas y actualización de sus
capacidades y contribuciones profesionales y/o técnicas. Incluye la
responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal
a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y
técnicas acordes con su nivel de especialización. Asimismo, puede
ostentar la representación del organismo en diferentes ámbitos
nacionales e internacionales.
Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en
unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, en carreras de duración no inferior a CUATRO
(4) años, atinente a la función o puesto a desarrollar, debiendo
acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la
especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar,
en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no
inferior a QUINCE (15) años atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
c) Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o
mediante publicaciones, o investigaciones avaladas por ese tipo de
entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales
requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
e) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y
f) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
3) NIVEL C: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación profesional y/o técnica y/o media, capacitación y demás
competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las
funciones propias de su respectiva incumbencia: asesorar y asistir
técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y
diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus
actividades; participar y/o colaborar en estudios técnicos; en el
diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u
ordinarios en su ámbito de trabajo y elaborar informes, propuestas y
recomendaciones en su especialidad.
Incluye responsabilidad sobre el resultado de sus propias
intervenciones profesionales y/o técnicas y/o propias de la formación
mediador la correcta aplicación de los métodos, técnicas y
procedimientos de su disciplina en la realización de tareas
individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales
y las directivas recibidas, con relativa autonomía para aplicar la
iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas
establecidas.
Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades en
unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título terciario técnico, reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título
de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse
experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
c) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
d) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, aplicable a la función o puesto, y
e) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
NIVEL F: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación que permita al trabajador iniciarse en las funciones
regulatorias básicas propias de la organización en relación a las
incumbencias de sus estudios. Supone el conocimiento para asistir
técnicamente bajo la supervisión y dirección de un superior. Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas asignadas, en el marco
de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas.
Requisitos para el acceso:
a) Título de nivel secundario.
b) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
ARTÍCULO 15.- NIVELES DEL
AGRUPAMIENTO DE GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA Y SUS REQUISITOS DE ACCESO
1) NIVEL A. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación profesional, experiencia, capacitación y demás competencias
laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de
su respectiva incumbencia profesional: realizar tareas de asesoramiento
al Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, planeamiento y
asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar
todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, con mayor nivel
de autonomía, así como de funciones profesionales de alta complejidad
para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas,
planes y proyectos transversales propios de las áreas de soporte de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
Incluye responsabilidad referida al cumplimiento de objetivos con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales,
con autonomía para la toma de decisiones, como asimismo la
responsabilidad de la dirección y desarrollo apropiados del personal a
su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas
acordes con su nivel de especialización.
Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en
unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales, acreditable
mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación
oficiales, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
c) Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad
requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la
función o puesto a desempeñar
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
e) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y
f) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
2) NIVEL B. El acceso al nivel medio comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales que permitan
al trabajador realizar las funciones propias de su respectiva
incumbencia profesional y/o técnica: planificar y ejecutar actividades
en un campo profesional especializado, asesorar y realizar asistencia
profesional, efectuar relevamientos y diagnósticos, monitorear
situaciones, ejecutar las directivas y/o tareas ordenadas, realizar
informes, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con
la toma de decisiones de corto y mediano alcance; diseñar sistemas,
métodos, normas y procedimientos internos del área de su competencia
para el desarrollo eficiente de las funciones y tareas, y elaborar los
programas de implementación de los trabajos asignados.
Ejercer la responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados
del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.
Incluye responsabilidad referida al cumplimiento de los objetivos a su
cargo con sujeción a planes y marcos normativos y profesionales, con
autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de
problemas dentro de las pautas establecidas.
Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en
unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, en carreras de duración no inferior a CUATRO
(4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar, debiendo
acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la
especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar,
en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no
inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
c) Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o
mediante publicaciones, o investigaciones avaladas por ese tipo de
entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales
requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
e) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y
f) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
3) NIVEL C: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación profesional y/o técnica, y/o media, experiencia, capacitación
y demás competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las
funciones propias de su respectiva incumbencia: la implementación de
metodologías para el estudio y análisis de información, técnicas y
antecedentes para la elaboración de documentos de asesoramiento interno
como así también dictámenes e informes sobre el ámbito de su
competencia, funciones o tareas de relevancia, complejidad y/o
responsabilidad, en los diversos servicios administrativos específicos.
Supone responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las
actividades y los resultados encomendados con sujeción a las normas y
procedimientos específicos, según corresponda, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de
las pautas establecidas.
Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades
organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y desarrollo
apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título universitario de grado
reconocido oficialmente correspondiente a carrera de duración no
inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;
en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no
inferior a OCHO (8) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
c) Podrá eximirse de los requisitos establecidos en los incisos a) y
b), a aquellos agentes que acrediten título de nivel secundario
completo, en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral concreta
para la función que corresponda al cargo atinente, por un término no
inferior a DOCE (12) años, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias en el marco de la Co.P.I.C.-ARN.
d) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero,
aplicable a la fundón o puesto a desempeñar;
e) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
4) NIVEL D: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación técnica y/o media, experiencia, capacitación y demás
competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las
funciones propias de su respectiva incumbencia: realizar soporte de
mediana especialización y complejidad en la ejecución de servicios
administrativos específicos, colaborar con la planificación de tareas
administrativas bajo la dirección de un superior, gestionar
documentación, con sujeción a objetivos y técnicas específicas, y con
relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de
problemas en los temas atinentes a su función.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas asignadas, con
sujeción a objetivos, pautas y procedimientos técnicos y
administrativos, con alternativas de simple elección para la resolución
de los requerimientos técnicos de su superior.
Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades
organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y desarrollo
apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.
Requisitos para el acceso:
a) Título terciario reconocido
oficialmente, de carreras de duración no inferior a DOS (2) años
correspondientes a la función o puesto a desempeñar, debiendo acreditar
experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título de nivel secundario, en cuyo caso, deberá acreditarse
experiencia laboral por un término no inferior a OCHO (8) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
c) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
d) Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma
extranjero, aplicable a la función o puesto, y
e) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
5) NIVEL E: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación técnica y/o media, capacitación y demás competencias
laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de
su respectiva incumbencia: realizar tareas administrativas de baja
especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor
jerarquía y prestar colaboración en la realización de tareas de
logística y mantenimiento de las instalaciones del Organismo. Incluye
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o
grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la
resolución de los requerimientos de su superior.
Requisitos para el acceso:
a) Título terciario técnico reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título
de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse
experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
c) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
NIVEL F: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la
formación media, capacitación y demás competencias laborales, que
permitan al trabajador realizar las funciones propias de su respectiva
incumbencia: tareas administrativas generales sujetas a procedimientos
específicos, ejercidas bajo la dirección de un superior, colaborar en
la realización de tareas logística, mantenimiento y servicios generales.
Incluye responsabilidad sobre el resultado de las tareas establecidas
por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución
de los requerimientos de su superior.
Requisitos para el acceso:
a) Título de nivel secundario.
b) Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la
función a desarrollar.
CAPITULO IV - DEL NOMENCLADOR
CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 16.- A los efectos
previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente, el Estado
empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co.P.I.C.- ARN, establecerá el Nomenclador Clasificador de
Puestos y Funciones.
De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias
Laborales y Requisitos Mínimos, correspondientes a los Puestos y
Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPÍTULO V- DE LOS TRAMOS
ARTÍCULO 17.- El personal podrá
promover dentro del nivel escalafonario que ocupe, a uno de los
siguientes TRES (3) Tramos:
a) INICIAL: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva
incumbencia del puesto de trabajo, mediante la aplicación de sistemas,
métodos, normas, procedimientos, técnicas, para contribuir al logro de
los objetivos planteados.
Implica responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o
tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas,
procedimientos o técnicas de su ocupación en la realización de tareas
individuales o grupales, en el marco de los objetivos de la
organización. Comprende desde el grado CERO (0) hasta el grado DIEZ
(10), de la escala establecida por el artículo siguiente.
b) INTERMEDIO: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto de trabajo
según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más
complejas; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas;
monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor
supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,
procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de las tareas
asignadas; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades
organizativas.
Implica responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas
encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía
para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas,
así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que
tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas
acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala
establecida por el artículo siguiente.
c) AVANZADO: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación
con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y
superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel
escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas
según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos,
profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la
eventual conducción de unidades organizativas de hasta el máximo nivel
posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la
actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones
laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala
establecida por el artículo siguiente.
CAPÍTULO VI - DE LOS GRADOS
ARTÍCULO 18.- Se establece para
cada nivel escalafonario, una escala de grados ordinarios para la
promoción horizontal, establecidos desde el CERO (0) hasta el DIEZ (10).
CAPÍTULO VIl - DE LAS FUNCIONES DE
CARGO
ARTÍCULO 19.- FUNCIÓN DE CARGO.
Se entenderá por Función de Cargo, el ejercicio de las funciones
descriptas en los artículos 20 y 21 del presente.
ARTÍCULO 20.- FUNCIÓN
DIRECTIVA. Se entenderá por Función Directiva, el ejercicio de un
puesto de trabajo que comporte la titularidad de una unidad
organizativa, aprobada en la respectiva estructura organizativa de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, clasificadas con ese fin en DOS (2)
niveles:
a) Nivel I- Dirección de Primera
Apertura -equivalente a Gerentes, Jefes de Unidades y Subgerentes que
reportan en primera línea en la estructura vigente;
b) Nivel II- Dirección de Segunda Apertura -equivalente a Subgerentes
en la estructura vigente.
ARTÍCULO 21.- FUNCIÓN DE
JEFATURA. Se entenderá por Función de Jefatura, el ejercicio de
aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad de una unidad
organizativa, de igual o inferior nivel equivalente a Departamento,
formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva.
ARTÍCULO 22.- Para postularse a
la cobertura de un puesto con Función de Cargo, se deberán acreditar
los requisitos para los niveles correspondientes, además de lo que se
exija para la función.
Para aspirar a la cobertura de una Función Directiva se deberá
acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva función,
los requisitos mínimos del nivel A o B de ambos agrupamientos, según
corresponda; asimismo deberá acreditarse capacitación en gestión de
proyectos y personas, y experiencia en liderazgo de equipos de trabajo
por un período no menor a TRES (3) años.
Para aspirar a las Funciones de Jefatura se deberá acreditar, además de
las exigencias propias de la respectiva función, los requisitos mínimos
del nivel A, B, C o D de ambos agrupamientos, según corresponda;
asimismo deberá acreditarse capacitación y/o experiencia, en gestión de
proyectos y equipos de trabajo.
ARTÍCULO 23.- El personal
podrá acceder a la titularidad de una Función de Cargo mediante el
sistema de selección abierto, conforme el régimen de selección que
establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de la presente mediante la Co.P.I.C.-ARN. En
este supuesto, gozará del derecho a la permanencia en el ejercicio de
dicha función, conforme los términos del segundo párrafo del artículo
21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de CUATRO
(4) años a partir de la notificación de la designación respectiva,
concepción a una prórroga única, por un período de UN (1) año.
TÍTULO III - DEL RÉGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I - DEL INGRESO
ARTÍCULO 24.- En todos los
casos, el Ingreso de personal se realiza en los distintos niveles
escalafonarios de cada agrupamiento, en el grado inicial CERO (0).
Cuando el órgano selector estime condiciones de idoneidad especialmente
relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado UNO (1).
CAPÍTULO II - DE LA PROMOCIÓN
ARTÍCULO 25.- El personal
promoverá al grado siguiente, dentro del agrupamiento y nivel
escalafonario en el que revista, mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no
inferiores a "BUENO" o, de DOS (2) calificaciones "MUY BUENO",
resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral, conforme lo
establecido en el artículo 65 del presente y;
b) las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral que se establezcan en el Plan Estratégico de Capacitación de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y su correspondiente Plan Anual de
Capacitación, las que deberán comportar, una carga horaria o esfuerzo
equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de
equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 26.- La promoción al
grado inmediato siguiente, se efectuará a partir del primer día del mes
siguiente, al que se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos de conformidad con el artículo precedente.
a) los requisitos de calificación, a
partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso
de evaluación del desempeño establecido en el presente Convenio, y;
b) los requisitos de capacitación, a partir del primer día del mes
siguiente, a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, con
la constancia que certifique la finalización de las mismas.
El personal podrá promover de grado, en el supuesto de hallarse en
condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a
inscribirse o participar de las actividades respectivas, por estar
afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con
rango no inferior a Gerente o Dirección de Primera Apertura
equivalente, con intervención de la Gerencia de Recursos Humanos.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de
capacitación, será garantizada en los ejercicios venideros previos a la
próxima promoción de grado, y deberán cumplirse con carácter previo a
la próxima promoción.
ARTÍCULO 27.- El trabajador que
hubiera accedido al grado DIEZ (10), podrá continuar promoviendo de
grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos
establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto,
percibirá un adicional de grado extraordinario, cuyo monto en unidades
retributivas, será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado más la diferencia de unidades
retributivas entre las ''correspondiente a este último grado, con las
de su inmediato anterior.
ARTÍCULO 28.- El personal podrá
acceder al Tramo Inmediato superior, a partir del primer día de los
meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del
cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al
grado inicial de dicho Tramo, y,
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos, que la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR establezca al efecto, previa consulta a
las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C-ARN
A este efecto dicho régimen, contemplará la aprobación de una actividad
de capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente, y la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales.
La capacitación específica que se determine, estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,
especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya
sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación
comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha
asignación.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas, resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración, en la
que el postulante a la promoción de Tramo deberá demostrar mediante las
modalidades que al efecto postule o se habiliten.
CAPÍTULO III - DEL ASCENSO DE NIVEL
ESCALAFONARIO
ARTÍCULO 29.- El personal podrá
promover de nivel escalafonario mediante el régimen de selección, que
se determine para el cargo o función, el que deberá ajustarse a lo
establecido en los artículos 56 y 57 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
El personal que accediera a nivel escalafonario superior, continuará
con su carrera en el grado equivalente, el cual será el resultante de:
a) reconocer UN (1) grado en el nivel
escalafonario superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel
anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel que asciende,
cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado en el nivel escalafonario superior, por cada
TRES (3) grados alcanzados en el nivel escalafonario anterior, a contar
desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no
fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel escalafonario
superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de
la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del
presente artículo.
Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo, le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones, no utilizadas para
la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior, sólo podrán ser reconocidos para la promoción
de grado en el nuevo nivel, cuando guarden relación de pertinencia con
las funciones prestadas en este último.
CAPÍTULO IV - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 30.- El personal podrá
solicitar cambio del agrupamiento conforme al "Régimen del Cambio de
Agrupamiento Escalafonario del Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR", según el régimen que al efecto establezca el Estado
Empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del
presente, mediante la Co.P.I.C.-ARN.
TÍTULO IV - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 31.- Para el ingreso a
la carrera establecida en el presente Convenio, para el acceso a un
nivel escalafonario superior y, para la titularidad del ejercicio de
Funciones de Cargo, será de aplicación el régimen de selección que el
Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.-ARN, según
las particularidades prescriptas en el presente Convenio.
En el régimen de selección, deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109;
26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo
condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme
lo establecido por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTÍCULO 32.- PROCESOS DE
SELECCIÓN. Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos, los que permitirán comprobar y valorar
fehacientemente, la idoneidad y las competencias laborales de los
candidatos, las condiciones y requisitos establecidos conforme al
perfil del puesto o función a cubrir y el nivel escalafonario, y
asegurar el establecimiento de un adecuado orden de mérito o terna,
según corresponda. Los perfiles y requisitos a exigir, se ajustarán a
lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo
General y al Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones que se
establezca oportunamente, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del
presente.
Los mismos deberán respetar los principios de igualdad de
oportunidades, publicidad y transparencia, y en especial, la igualdad
de trato por razones de género o discapacidad, garantizando la
transparencia durante todo el proceso.
Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109;
26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo
condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 33.- En oportunidad de
dictarse la reglamentación del proceso de selección, previa consulta a
la Co.P.I.C.-ARN, se deberán establecer las etapas e instancias a
implementarse, con las particularidades requeridas para cada tipo de
convocatoria y concurso de promoción vertical establecido en el
presente Convenio, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la
comprobación de competencias, conocimientos e idoneidad.
El órgano selector consignará por acta, los fundamentos de la
desaprobación de los postulantes.
ARTÍCULO 34.- En oportunidad de
instrumentarse evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes
en el proceso, las mismas deberán ser anónimas, pudiendo utilizarse una
clave convencional de identificación que permita individualizar a cada
uno de los postulantes, sólo después de su evaluación, garantizando los
principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 35.- Para la cobertura
de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a
nivel terciario, deberán valorarse especialmente los correspondientes a
carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil
de especialización o especial énfasis, en disciplinas directamente
vinculadas con la gestión o la administración pública, y aquellas
vinculadas a la función o puesto a cubrir.
ARTÍCULO 36.- El Órgano de
Selección se integrará con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Técnica Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador, se deberá
establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada
uno de los integrantes del Órgano de Selección, si correspondiera,
según las características particulares de cada proceso de selección
reglamentado.
ARTÍCULO 37.- El Comité de
Selección se deberá integrar con al menos CINCO (5) miembros titulares.
En ningún caso el Comité de Selección puede ser integrado
exclusivamente por personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y
deberá integrarse con los recaudos establecidos, para una conformación
ecuánime en materia de género y/o ni por más del SESENTA POR CIENTO
(60%) de personas del mismo género, según corresponda.
El llamado a inscripción, sólo puede efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 38.- Con relación a
los miembros del órgano selector, sólo se admitirán recusaciones con
expresión de causa y excusaciones, resultando de aplicación a tal
efecto los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 39.- La Coordinación
Técnica Concursal, se Integra con UN (1) coordinador concursal y su
alterno, quien tiene a cargo un equipo técnico de colaboradores y
asistentes para poder implementar las instancias y etapas que les
correspondan.
ARTÍCULO 40.- El Estado
empleador, podrá nominar personal profesional o técnico como selector o
asistente técnico acreditado, para integrar el referido órgano selector
o para actuar como asistente en la gestión técnica de los
correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán
acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación
específicamente organizadas.
ARTÍCULO 41.- La reglamentación
a dictar, establecerá que las etapas del proceso de selección y la
correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna,
según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días
contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose
prever mediante debida fundamentación una extensión que no será
superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate, será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.
ARTÍCULO 42.- Las convocatorias
de los procesos de selección podrán ser generales o abiertas.
En una convocatoria general pueden inscribirse aspirantes, que se
encuentren comprendidos en el presente Convenio, que acrediten
idoneidad y que reúnan los requisitos estipulados en las bases y
condiciones exigidas para el perfil de puesto.
En una convocatoria abierta pueden inscribirse aspirantes que procedan
del ámbito público o privado, que acrediten idoneidad y que reúnan los
requisitos estipulados en las bases y condiciones exigidas para el
perfil de puesto.
ARTÍCULO 43.- Los procesos de
selección podrán ser convocados por convocatoria general o abierta.
Serán por convocatoria abierta, los procesos de selección destinados a
cubrir cargos vacantes de los niveles escalafonarios A, B, E y F del
Agolpamiento Regulatorio Nuclear, de los niveles A, B, E y F del
Agrupamiento de Gestión e Infraestructura, de las Funciones de Cargo y,
de los casos que hayan sido declarados desiertos los procesos por
convocatoria general.
A igualdad de mérito, deberá darse cumplimiento a las previsiones de
las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias, la Ley N° 23.109 y la Ley N°
27.636, en ese orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se
dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados
previstos en el presente, y al agente de la Administración Pública
Nacional.
Podrá ser por convocatoria general hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección
abierta, y las restantes situaciones no contempladas en el primer
párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 44.- Los procesos de
selección establecidos en el artículo 42 serán convocados a través de
los medios que aseguren su debida difusión pública, y con una
antelación no inferior a QUINCE (15) días corridos previos, al inicio
de las inscripciones de los candidatos.
En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín
Oficial, y difundirse entre el personal comprendido en el presente
Convenio, por los medios de comunicación disponibles para dar a conocer
todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallare vigente.
En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá
realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,
dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
ARTÍCULO 45.- El órgano
selector elevará al Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR el
orden de mérito o terna según corresponda, en el expediente respectivo
para la emisión del acto administrativo de aprobación y designación que
corresponda, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46.- El orden de
mérito o terna según corresponda, tendrá una vigencia de SEIS (6)
meses, contados desde la fecha de designación del candidato
seleccionado. En todos los casos, la persona designada deberá tomar
posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del
cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha
vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante mejor
posicionado en el orden de mérito respectivo.
ARTÍCULO 47.- Justificación de
inasistencias. Las inasistencias en las que Incurra el personal con
motivo de su participación en los procedimientos de selección deberán
ser justificadas.
Si el personal debiera ausentarse de su puesto laboral con motivo de
alguna de las presentaciones requeridas en los procedimientos de
selección, tal ausencia deberá ser justificada a todo efecto. En ningún
caso podrá efectuarse descuentos en el haber del personal por estos
motivos.
ARTÍCULO 48.- VEEDURÍA EN EL
PROCESO DE SELECCIÓN. Las entidades sindicales signatarias, en
cumplimiento con lo normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD,
a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades y trato de
aspirantes y postulantes, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo
8o de la Ley N° 22.431, serán invitados a designar cada una UN (1)
veedor titular y su alterno ante el órgano selector.
La falta de invitación para la designación de veedores o para su
concurrencia en cualquier etapa o instancia del proceso, excepto
aquéllas en las que se apruebe el temario de la Evaluación Técnica,
será causa suficiente para pedir la nulidad de lo actuado. La
Coordinación Concursal deberá notificar a los veedores con al menos DOS
(2) días de antelación, la fecha, hora, lugar y temario de la reunión
que se celebre, excepto aquéllas en las que se apruebe el temario de la
Evaluación Técnica.
TÍTULO V - DEL RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN
Y DESARROLLO
ARTÍCULO 49.- Se establecerá el
régimen del sistema de formación del personal, previa consulta a las
entidades gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN, orientado
a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del
personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para
contribuir en la evolución en la carrera de cada agente y para el
desarrollo técnico y profesional de su personal, asegurando el acceso a
las actividades en igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 50.- El personal
participará de las actividades de capacitación pertenecientes al
Itinerario Formativo propio de su puesto, para las que sea autorizado
cuando éstas sean pertinentes a las funciones que cumpla, al nivel
escalafonario en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y
profesional.
Las actividades de capacitación necesarias para la promoción horizontal
son las que conforman el Plan Estratégico de Capacitación (PEC) y los
correspondientes Planes Anuales de Capacitación (PAC).
ARTÍCULO 51.- Las actividades
de capacitación y desarrollo que a título individual efectúe el
personal, también podrán ser reconocidas para satisfacer los requisitos
de la promoción de nivel escalafonario, tramo y grado, de conformidad
con el régimen de certificación de equivalencias establecido por el
Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), cuando estas
sean atinentes a su respectivo Itinerario Formativo.
ARTÍCULO 52.- Para el
cumplimiento de la elaboración de los PAC, las entidades sindicales
podrán elevar al área de Recursos Humanos de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, los resultados de los relevamientos de necesidades de
capacitación, así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, en cuyo caso deberán realizarlo a más tardar el último día
hábil del mes de septiembre de cada año.
ARTÍCULO 53.- Como resultante
de las evaluaciones de desempeño, quienes se desempeñen en una función
de cargo deberán elevar sus propuestas, conforme a los procedimientos
vigentes, en materia de capacitación del personal a su cargo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El Incumplimiento
de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán,
además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.
ARTÍCULO 54.- Los planes de
capacitación, contemplarán actividades para el desarrollo y
acreditación de competencias directivas para quienes ejerzan o aspiren
a Funciones de Cargo.
ARTÍCULO 55.- Las partes
acuerdan, promover la tecnificación de las tareas rutinarias mediante
la organización de actividades de capacitación o entrenamiento
específicas.
ARTÍCULO 56.- Las partes
acuerdan, promover la terminación de los niveles educativos formales de
quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de
Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios. A este
mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su
colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones
interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo
precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran.
TÍTULO VI - DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO LABORAL
ARTÍCULO 57.- El personal será
evaluado a través del sistema que establezca el Estado empleador con
previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la
Co.P.I.C.-ARN, de conformidad con los objetivos y principios
establecidos en este Convenio, y en el Capítulo IV del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
El sistema deberá contemplar parámetros objetivos de calificación,
definidos antes del comienzo del período a evaluar, y los mecanismos
necesarios para la intervención del evaluador y el evaluado durante el
proceso.
ARTÍCULO 58.- PERÍODO DE
EVALUACIÓN. La evaluación será anual, comprendiendo al personal que
hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo,
cumpliendo los plazos establecidos en el artículo 68 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
Se establece como período de evaluación al comprendido entre el Io de
enero y el 31 de diciembre de cada año. En situaciones particulares
debidamente fundamentadas, se podrán establecer períodos especiales de
evaluación.
ARTÍCULO 59.- El sistema de
evaluación, ponderará las competencias relacionadas al logro de los
objetivos, metas y/o resultados, tomando en consideración los
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el
ejercicio de las funciones y tareas propias de cada agrupamiento,
detallados en el artículo 12 del presente Convenio.
ARTÍCULO 60.- COORDINACIÓN
TÉCNICA DE EVALUACIÓN. El Estado Empleador, conformará una coordinación
técnica de evaluación que será responsable de contribuir a impulsar el
proceso de evaluación de desempeño, y asistir al personal en el
desarrollo de cada una de sus etapas.
ARTÍCULO 61.- VEEDURÍA. Los
representantes gremiales, serán convocados a participar en carácter de
veedores para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso
de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 62.- Serán designados
como agentes evaluadores, quienes comporten Funciones Directivas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente. El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, integra el deber
establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y normativa concordante.
En el supuesto que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas
funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor, un
informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período
en que ejercieron su supervisión.
El incumplimiento de esta obligación, será considerado falta grave una
vez que, exigida formalmente, el evaluador se negará a cumplirla y será
considerada en su evaluación de desempeño. Esta obligación regirá para
quienes hayan estado a cargo de los agentes a evaluar por un periodo no
menor a SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 63.- Los instrumentos
de evaluación, serán diseñados para dar cuenta de las especificidades
del desempeño laboral según las categorías de cada agrupamiento, así
como de las Funciones de Cargo. Se fomentará el trabajo en equipo,
incluyendo modalidades de evaluación que lo contemplen, siempre que
fuere posible.
ARTÍCULO 64.- En el
cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los
informes del agente que sean necesarios a las partes involucradas en su
desempeño, o al propio evaluado, según se establezca en la respectiva
reglamentación.
ARTÍCULO 65.- La calificación
de los agentes en el período de evaluación se consignará según la
siguiente escala:
a) MUY BUENO: el agente ha superado a
través de su desempeño el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que superan los objetivos prestablecidos.
b) BUENO: el agente satisface el estándar de rendimiento prefijado.
Logra resultados adecuados a los objetivos preestablecidos.
c) REGULAR: el agente cumple ocasionalmente el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados que no alcanzan a satisfacer la totalidad
de los objetivos preestablecidos.
d) INSUFICIENTE: el agente no cumple el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados que no satisfacen los objetivos
preestablecidos.
ARTÍCULO 66.- En caso de que
el agente obtenga una calificación regular o insuficiente, el evaluador
deberá elaborar, conjuntamente con el agente, un esquema en el que se
recomienden a través de un plan de mejora, actividades tendientes al
fortalecimiento de las competencias requeridas y de los comportamientos
esperados.
ARTÍCULO 67.- El agente será
notificado de la calificación final obtenida, dentro de los plazos que
se establezcan. En caso de disconformidad, podrá interponer contra la
calificación notificada, los recursos administrativos pertinentes
conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos
aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
TÍTULO VIl - MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 68.- La extensión de
la jornada laboral, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del
Convenio Colectivo de Trabajo General. El Estado Empleador reglamentará
la diagramación, modificación y distribución de los horarios de trabajo
de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del organismo y a las
circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles,
previa consulta a las representaciones gremiales signatarias.
ARTÍCULO 69.- Con relación a la
jornada reducida, se aplicarán las previsiones del artículo 47 del
Convenio Colectivo de Trabajo General. La reducción de la jornada es
incompatible con el ejercicio de Funciones de Cargo.
ARTÍCULO 70.- La Intervención
en Emergencias Radiológicas y Nucleares, se concreta mediante la
ejecución de tareas o funciones principales y de soporte
indispensables, relacionadas al SISTEMA DE INTERVENCIÓN EN EMERGENCIAS
RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES (SIER/SIEN), frente a incidentes o accidentes
que pudieren afectar la seguridad radiológica o nuclear, y que
requieran el inmediato accionar del personal a cargo cuyas competencias
lo habiliten al efecto, en el marco de las responsabilidades asignadas
en la Ley N° 24.804, en el artículo 16 inciso o) del Decreto
Reglamentario N° 1390/98 y en los Acuerdos y Convenciones
Internacionales a los que adhiere la República Argentina.
A tal fin el Estado empleador establecerá un Régimen, previa consulta a
las entidades gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN en el
que se contemplará:
a) la determinación de los perfiles y
la cantidad de personal a cargo en el marco de las responsabilidades
asignadas en la Ley N° 24.804, en el artículo 16 inciso o) del Decreto
Reglamentario N° 1390/98 y en los Acuerdos y Convenciones
Internacionales a los que adhiere la República Argentina, necesario
para conformar los equipos de intervención correspondientes;
b) el tiempo de duración correspondiente a la disponibilidad de los
agentes que requiere la intervención en emergencias radiológicas y
nucleares;
c) la extensión máxima de tiempo de cumplimiento de las tareas y
funciones exigióles/ cuadros de reemplazo de personal;
d) el concepto de pago en contraprestación por la prestación de
servicios bajo la modalidad de que se trata y su naturaleza.
ARTÍCULO 71.- Con relación al
franco compensatorio, se aplicarán las previsiones del artículo 46 del
Convenio Colectivo de Trabajo General. El Estado Empleador establecerá
un régimen para su utilización, previa consulta a las entidades
gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN.
ARTÍCULO 72.- Las guardias
vinculadas a otras modalidades operativas de trabajo que se encuentren
debidamente justificadas en el marco de las responsabilidades asignadas
en la Ley N° 24.804 y resulten imprescindibles por razones de servicio
impostergables debidamente programadas, y formalmente determinadas por
las autoridades de la entidad, podrán ser incorporadas mediante la
Comisión Negociadora correspondiente al ámbito del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 73.- CONDICIONES Y
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Regirán las previsiones contenidas en los
capítulos 1 y 2 del Título VIII del Convenio Colectivo de Trabajo
General, y las que eventualmente correspondan, según los criterios de
protección radiológica conforme a lo establecido en la Ley N2 24.804 y
su reglamentación.
ARTÍCULO 74.- DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO. Regirán las previsiones contenidas en el
Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 75.- RÉGIMEN DE
VIÁTICOS Y COMPENSACIONES. Regirá lo dispuesto por los artículos 44 y
45, y por el Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 76.- La AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR podrá disponer, en los casos que estime pertinente,
de medios de transporte sin costo para el personal cuando la distancia
de los centros urbanos o la inexistencia de transporte público de
pasajeros en los horarios de inicio y finalización de la jornada así lo
justifiquen. Lo anterior no resultará de aplicación al personal que
preste servicio en horario habitual dentro de la Sede Central.
ARTÍCULO 77.- En el caso en
que el puesto de trabajo, requiera del uso de indumentaria especial, la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR proveerá DOS (2) equipos de ropa de
trabajo por año, y elementos de seguridad necesarios para la prestación
del servicio. El derecho por el diseño de la indumentaria, será
exclusivo de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, no pudiendo ser alterado
por el agente, siendo su responsabilidad el correcto uso y cuidado de
los mismos.
TÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTÍCULO 78.- Solo el personal
de carrera que hubiera accedido a la misma por los procesos de
selección correspondientes, percibirá las Asignaciones Básicas de Nivel
Escalafonario, así como los Adicionales, Suplementos y la Compensación
que se establecen en el presente Convenio, de conformidad con el
artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, a saber:
1. ASIGNACIÓN BÁSICA DE NIVEL
ESCALAFONARIO
2. ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2. de TRAMO
3. SUPLEMENTOS
3.1 por FUNCIÓN DIRECTIVA
3.2 por FUNCIÓN DE JEFATURA
3.3 por AGRUPAMIENTO
3.4 por CAPACITACIÓN SUPERIOR
4. BONIFICACIÓN
4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO
5. COMPENSACIÓN
5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS
Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente
artículo, tienen carácter remunerativo. Los suplementos y la
compensación establecidos de conformidad con el presente, serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción, y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 79.- Fíjese el valor
de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO
CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($125,31) a partir del Io de julio de 2023 y
CIENTO CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 140,35) a partir del 1°
de agosto de 2023.
ARTÍCULO 80.- Las Asignaciones
Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la
cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece según
el siguiente detalle:
ASIGNACIÓN
BÁSICA DEL NIVEL ESCALAFONARIO
(en Unidades Retributivas)
CAPÍTULO I - DE LOS ADICIONALES
ARTÍCULO 81.- Fíjese el
Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la
Unidad Retributiva por la Cantidad de Unidades Retributivas según se
detalla:
ARTÍCULO 82.- Fíjese el
Adicional por TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario, el porcentaje que se detalla a
continuación:
El Adicional de TRAMO será percibido por el personal que accediera al
mismo de conformidad con los artículos 17 y 28, del presente Convenio
Colectivo.
CAPÍTULO II- DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 83.- El Suplemento por
FUNCIÓN DIRECTIVA será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del
presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o
función respectiva, y hasta la finalización del término fijado en el
artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de
dicho cargo o función, como consecuencia de la aplicación del tercer
párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se indican a continuación:
ARTÍCULO 84.- Suplemento por
FUNCIÓN DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo
del artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de
posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en el
artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de
dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del
artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCIÓN DE JEFATURA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se Indican a continuación:
ARTÍCULO 85.- El Suplemento por
AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes
agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio en una
suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del agente, el porcentaje que se detalla a continuación,
multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva:
ARTÍCULO 86.- El Suplemento por
CAPACITACIÓN SUPERIOR será abonado al personal de ambos Agrupamientos
que posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,
correspondiente a carreras de duración no Inferior a CUATRO (4) años,
atinente a la función o puesto a desempeñar.
En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del agente.
El referido Suplemento también será abonado al personal de ambos
Agrupamientos que posea título terciarlo técnico reconocido
oficialmente, de duración no Inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
del agente.
CAPÍTULO III- DE LAS BONIFICACIONES
ARTÍCULO 87.- La BONIFICACIÓN
POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una suma de pago única,
equivalente a la asignación básica del Nivel Escalafonario respectivo,
con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por
agrupamiento y capacitación superior, que perciba el trabajador a la
fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de
los SEIS (6) meses siguientes, a la fecha de cierre del proceso de
evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado encuadrado en el
presente convenio, que hubiera sido designado mediante los
procedimientos de selección respectivos.
CAPÍTULO IV- DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 88.- La Compensación
por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no
remunerativo al agente que hubiera sido designado mediante los
procedimientos de selección respectivos, y habiendo reunido VEINTE (20)
años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera
al beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista.
CAPÍTULO V- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 89.- En los casos que
corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en
el presente Convenio Colectivo, para su percepción, se deberán observar
las siguientes condiciones:
a) Es incompatible la percepción del
Suplemento por Función Directiva con la percepción de los Suplementos
por Jefatura, por Capacitación Superior y por Agrupamiento.
b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento y por Capacitación
Superior podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura.
c) La percepción del Suplemento por Agrupamiento podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Superior en los casos que
corresponda.
TÍTULO IX - DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 90.- Se entenderá por
subrogancia la asignación transitoria de funciones de cargo, en las
condiciones que se establezcan en el presente título.
La subrogancia recaerá en el personal por alguna de las siguientes
causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30)
días corridos:
a) Que el cargo se halle vacante;
b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
1. Designado en otro cargo con licencia
sin goce de haberes en el propio.
2. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial por razones de salud de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744.
3. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
4. Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el
extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las
tareas inherentes a su cargo.
En el ejercicio transitorio del cargo, se mantendrá, las modalidades
propias de trabajo y el horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 91.- El personal
subrogante percibirá las asignaciones básicas del nivel escalafonario y
los adicionales por grado y tramo, correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.
ARTÍCULO 92.- Los cargos
vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del
artículo 90 del presente, podrán ser objeto de subrogancia, debiéndose
adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura
definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.
La subrogancia que se disponga en virtud del inciso a) de dicho
artículo, no podrá superar el plazo de DOS (2) años calendario contados
a partir de la asignación de funciones.
ARTÍCULO 93.- Las subrogancias
que se dispongan en virtud de las causales 1 a 4, del inciso b) del
artículo 90 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el
titular del cargo.
ARTÍCULO 94.- Requisitos del
agente subrogante. El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado, y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
Cuando resultase Impostergable la cobertura transitoria de un cargo,
podrá autorizarse la asignación de funciones transitorias por excepción
a lo previsto por el párrafo precedente.
ARTÍCULO 95.- La subrogancia
Implicará asumir todas las responsabilidades que emerjan de las
funciones asignadas.
TÍTULO X - DEL REENCASILLAMIENTO DE
PERSONAL
ARTÍCULO 96.- El personal de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que a la firma del presente Convenio
hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos,
será reencasillado conforme las pautas que se detallan a continuación,
a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 97.- El agrupamiento
de los agentes incluidos en el artículo precedente, se asignará según
resulte de la aplicación de los criterios, conforme a la descripción
establecida para el Agrupamiento Regulatorio Nuclear, o el Agrupamiento
de Gestión e Infraestructura respectivamente, definidos en el artículo
12 del presente Convenio.
ARTÍCULO 98.- La aprobación del
reencasillamiento se realizará por Resolución del Directorio del
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo contar previamente, con la
veeduría de las entidades sindicales signatarias del presente Convenio
Colectivo Sectorial.
ARTÍCULO 99.- Para la
asignación de grado escalafonario, se reconocerá el grado que
corresponda de aplicar UNO (1) por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de
experiencia laboral efectiva, atinente a la función o puesto a
desempeñar, en el ámbito del Sector Público.
ARTÍCULO 100.- El personal que
actualmente reviste las categorías GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,
SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I y SEMISENIOR II, será
reencasillado en el Nivel A siempre que acredite a la fecha de firma
del presente Convenio las siguientes condiciones:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no
Inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
b) Especializaron avanzada en los campos profesionales, acreditable
mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación
oficiales, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
c) Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad
requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la
función o puesto a desempeñar
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 101.- El personal que
actualmente reviste las categorías: GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,
SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y
JUNIOR II, será reencasillado en el Nivel B siempre que acredite a la
fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:
a) Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, en carreras de duración no Inferior a CUATRO
(4) años, atinente a la función o puesto a desarrollar, debiendo
acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la
especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;
en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no
inferior a QUINCE (15) años atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
c) Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o
mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de
entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales
requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
d) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 102.- El personal que
actualmente reviste las categorías: SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A,
SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será
reencasillado en el Nivel C siempre que acredite a la fecha de firma
del presente Convenio las siguientes condiciones:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años,
atinente a la función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;
en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no
inferior a OCHO (8) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
c) Podrá eximirse de los requisitos establecidos en los incisos a) y
b), a aquellos agentes que acrediten título de nivel secundario
completo, en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral concreta
para la función que corresponda al cargo atinente, por un término no
inferior a DOCE (12) años, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias en el marco de la Co.P.I.C.-ARN.
ARTÍCULO 103.- El personal que
actualmente reviste las categorías SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I Y
SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será reencasillado en nivel D,
siempre que acredite a la fecha de firma del presente Convenio las
siguientes condiciones:
a) Título terciario de carreras de
duración no inferior a DOS (2) años correspondientes a la función o
puesto a desempeñar, debiendo acreditar experiencia laboral por un
término no inferior a CINCO (5) años atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título de nivel secundario, en cuyo caso, deberá acreditar experiencia
laboral por un término no inferior a OCHO (8) años atinentes a la
función o puesto a desempeñar.
c) Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 104.- El personal que
actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR
I y JUNIOR II será reencasillado en el Nivel E siempre que acredite a
la fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:
a) Título terciario técnico, reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
b) Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título
de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse
experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
ARTÍCULO 105.- El personal que
actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR
I y JUNIOR II, será reencasillado en el agrupamiento gestión e
infraestructura Nivel F, siempre que acredite a la fecha de firma del
presente Convenio las siguientes condiciones:
a) Título de nivel secundario
ARTÍCULO 106.- El personal que
actualmente reviste las categorías SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A y
SENIOR B, y no acredite a la fecha de firma del presente, título
universitario de grado o terciario técnico, será excepcionalmente
reencasillado en el nivel B del agrupamiento que corresponda, conforme
a las funciones establecidas en el artículo 12 del presente, siempre
que acredite título secundario y experiencia laboral atinentes a la
función o puesto a desempeñar, por un período no inferior a VEINTE (20)
años.
ARTÍCULO 107.- El personal que
hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos y
no contara con título de nivel secundario, será excepcionalmente
reencasillado en el nivel que corresponda de acuerdo a los artículos
anteriores.
TÍTULO XI - CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108.- Hasta tanto se
aprueben los nuevos regímenes, conforme lo previsto en el artículo 147
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus
modificatorios, mantendrán su vigencia las disposiciones que
actualmente regulan las licencias, justificaciones y franquicias del
personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, las que quedan
incorporadas al presente Convenio.
ARTÍCULO 109.- Sin menoscabo de
lo expresado en los artículos 42 y 43 del presente Convenio Sectorial,
establécese con carácter excepcional y transitorio hasta el 31 de
diciembre 2023, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria General
Interna. En la misma sólo podrá participar el personal que revista bajo
relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
En las Convocatorias Generales Internas mencionadas precedentemente, al
momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como
requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la
requerida en los requisitos mínimos indispensables de cada nivel
escalafonario. A tal efecto se computarán los años de servicio
prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de
establecerse este mayor requisito, se deberá consultar a las entidades
sindicales en el marco de la Comisión creada por el artículo 4o del
presente Convenio. El aludido requisito de admisión no será aplicable a
las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se
encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los
términos previstos en el Artículo 8o de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 110.- En las
Convocatorias a proceso de selección a realizarse, y con carácter
excepcional, el personal que a la firma del presente Convenio revista
bajo relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, que no reuniera el requisito de título del nivel de educación
exigido de conformidad con el artículo 14 del presente régimen, y
acreditara título de nivel secundario completo, podrá postularse a
cargos de Nivel Escalafonario "B" de ambos agrupamientos, siempre que
la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante
por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del
cargo a ocupar, siempre que acreditara VEINTE (20) años de experiencia
atinente a la función o puesto a desempeñar a la fecha de la
postulación.
ARTÍCULO 111.- A partir de la
entrada en vigencia de cada una de las cláusulas del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas
medidas para el personal comprendido en el ámbito de aplicación del
presente, que hubieran establecido conceptos de pago, derechos u
obligaciones dispuesto por Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos
Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública
Nacional, que se hubieran celebrado anterioridad al presente, atento
las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente
Convenio.
IF-2023-79825880-APN-DNRYRT#MT
ANEXO III

EX-2023-72782942-
-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio
del año 2023, siendo las 15:30 horas, convocada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN ante el Dr. Marcelo BELLOTTI Secretario de
Trabajo, la Dra. Mara MENTORO Directora de Análisis Laboral del Sector
Público y el Dr. Lisandro Juan AYASTUY Secretario de Conciliación, en
el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) :
por la
JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra.
Ana G. CASTELLANI, acompañados por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr.
SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE y el
Lic. Marcelo ROMANO por el
MINISTERIO
DE ECONOMÍA, el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge
DOMPER, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO y por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR los
Sres., Agustín Arbor GONZALEZ, Marina DI GIORGIO, Antonio Abel OLIVERA
y María Fernanda NAVIA todos ellos por parte del Estado Empleador; y
por la Parte Gremial, en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
comparecen Diego Hernán GUTIERREZ; María Paula GIMÉNEZ y el Sr Hugo
Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, en representación de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres , Flavio VERGARA y Ezequiel
García , y en representación de la ASOCIACION DE PROFESIONALES DE LA
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA Y LA ACTIVIDAD NUCLEAR (APCNEAN)
Sres. Edgardo José Luis MARINO, Stella ZARATE y Oscar Eduardo DIAZ
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en
conjunto y de común acuerdo
MANIFIESTAN:
El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear que se encuentre
contratado en los términos establecidos en el último párrafo del
artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y que desarrolle
funciones en puestos orientados a labores propias de SIL incumbencia,
percibirá una Compensación Transitoria por Responsabilidad Funcional
que consistirá:
a) en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente que desarrolle
funciones regulatorias nucleares, establecidas en la Ley N° 24.804 y su
reglamentación: elaboración de normas regulatorias, licenciamiento,
evaluación, fiscalización, inspección de instalaciones radiactivas y
nucleares de cualquier tipo y clase y del personal que se desempeña en
las mismas, fiscalización del transporte de material radiactivo y
nuclear, evaluación del impacto ambiental radiológico, planes y gestión
de emergencia radiológicas y nucleares, protección y seguridad
radiológica y nuclear, protección y seguridad física de instalaciones,
material nuclear y fuentes radiactivas, política regulatoria nuclear,
salvaguardias y no proliferación.
b) en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente
que desarrolle funciones de gestión y soporte técnico administrativo,
sean principales, complementarias o auxiliares, considerando entre
otras, los siguientes servicios: jurídicos, de administración
financiera y contable, de los recursos humanos y organización de
capacitación, de auditoría interna, de asuntos institucionales de
comunicación, de gestión de calidad, de soporte administrativo, de
tecnología de la información, informática y soporte técnico respectivo,
y al personal que satisface funciones o puestos de trabajo que sean
complementarios a la gestión de las restantes áreas, incluyendo
servicios generales, infraestructura y mantenimiento edilicio y de
máquinas, higiene y seguridad, conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.
En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los
procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la
presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que
le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CLÁUSULA SEGUNDA:
El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que
posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,
correspondiente a carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, y
que desarrolle funciones propias o inherentes a las incumbencias del
título, percibirá una Compensación Transitoria por Formación Superior
que consistirá en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara
asimilado.
Cuando el citado personal posea título terciario técnico reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, y que desarrolle
funciones propias o inherentes a las incumbencias del título, la
Compensación Transitoria consistirá en una suma equivalente al DIEZ POR
CIENTO (10%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se
encontrara asimilado.
En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los
procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la
presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que
le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CLÁUSULA TERCERA:
Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del
1o de julio del 2023.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N y APCNEAN,
MANIFIESTAN: que acepta de manera
integral la propuesta del Estado Empleador.-------------------------
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E.,
MANIFIESTA: que acepta la propuesta
efectuada en forma parcial y solicita manifestaren acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento y conforme lo manifestado precedentemente por las
representaciones, se tiene por perfeccionado el acuerdo
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2023-79827450-APN-DNRYRT#MT