MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 603/2023

RESOL-2023-603-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023

VISTO el Expediente EX-2023-82878419- -APN-DNCJYMP#MS del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 de fecha 6 de enero de 1992, la Ley Nº 27.319 de fecha 2 de noviembre del 2016, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, la Resolución MS 917/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017 y,

CONSIDERANDO,

Que la Ley de Ministerios (T.O. 438/1992) establece que es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD la determinación de una política criminal específica que se traduce en la elaboración de planes y programas para su aplicación, abocados a la gestión superior de las políticas públicas de seguridad.

Que además, el artículo 8° de la Ley N° 24.059 establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD, por delegación del Presidente de la Nación, ejerce la conducción política del esfuerzo nacional de policía, y tiene a su cargo la dirección superior de las Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional.

Que con fecha 2 de noviembre de 2016 se sancionó la Ley N° 27.319, que crea y regula las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y la prórroga de jurisdicción. Estas figuras brindan a las Fuerzas Policiales y de Seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial, las herramientas y facultades necesarias para profundizar la prevención y lucha contra los delitos complejos, a través de nuevas metodologías de investigación.

Que posteriormente, se dictó la Resolución Nº 917/17 de este Ministerio de Seguridad, mediante la cual se reglamentó la aplicación de la Ley mencionada precedentemente.

Que específicamente, el Anexo III de la Resolución Nº 917/17 de este Ministerio de Seguridad regula el procedimiento para la instrumentación de la figura del informante, y particularmente en su artículo 12, se estableció el valor del pago del beneficio económico establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 27.319, estableciendo –en su parte final- que “Esta escala será actualizada periódicamente mediante resolución ministerial”.

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la ley mencionada, por cuanto indica a este Ministerio dictar “(...) las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.”, resulta imperioso modificar periódicamente los valores establecidos en la normativa interna que reglamenta esa materia, a fin de actualizar el beneficio económico que reciben las personas que aporten información a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, revalidando en tal sentido los objetivos alcanzados desde la implementación de esta figura.

Que en este contexto, deviene fundamental establecer un mecanismo que tienda a actualizar la compensación monetaria otorgada a los informantes que proporcionan información sustancial relacionada con las investigaciones de delitos, de forma permanente y razonable.

Que en razón de esta necesidad, se convocó a una mesa de trabajo con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a los fines de construir una alternativa a este valor, que logre actualizarse automáticamente y que otorgue la importancia necesaria a la herramienta.

Que al finalizar la segunda mesa de trabajo se concluyó que “Resulta necesario actualizar los montos de pago a los informantes establecidos en los arts. 13 y 14 de la Ley N° 27.319 (conforme las pautas de evaluación del artículo 11 y los montos del artículo 12, del Anexo III de la Resolución 917-E/2017), estableciendo para ello una unidad de medida variable, que evite tener que actualizar la normativa de forma constante.”

Que en este sentido, se concluyó que la mejor unidad de medida que se podría utilizar a estos fines es el Salario Mínimo Vital y Móvil -regulado por la Ley Nº 24.013-, ya que éste se modifica de acuerdo a las pautas establecidas por el Estado, erigiéndose como la mejor opción debido a las constantes actualizaciones que posee en razón del interés del gobierno nacional en mantenerlo valorizado.

Que asimismo, luego de sancionada la normativa mencionada precedentemente, el organigrama funcional del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tenido modificaciones en sus denominaciones y responsabilidades, lo que se vuelve oportuno plasmar en la presente reforma. En este sentido, las funciones referidas al Registro de Informantes de la Ley N° 27.319 y de las técnicas especiales de investigación que eran competencia de la entonces SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS han pasado a ser ejercidas por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones de los artículos 4 inciso b) y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 13/2015) y el artículo 14 de la Ley Nº 27.319.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el anexo III (IF-2017-20113088-APN-JGA#MSG) aprobado por el artículo 3º de la Resolución 917/2017, por el “Procedimiento para la instrumentación de la figura del informante” del Anexo (IF-2023-103274601-APN-SSYPC#MSG), que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.

Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2023 N° 71050/23 v. 07/09/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO III

INFORMANTE

ARTÍCULO 1°.- El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá recibir información en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

A los efectos aquí regulados, no será admisible la información aportada por agentes, empleados o funcionarios bajo quienes recaiga la obligación de investigar hechos ilícitos en el marco de sus funciones.

Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Título III, en lo que resulte de aplicación al presente.

ARTÍCULO 2°.- Créase el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

El Registro tendrá como finalidad inscribir a toda persona que se le otorgue carácter de informante en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319 y de resguardar la identidad de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- El/la agente, empleado/a o funcionario/a que tuvo contacto con el/la informante labrará un acta en formularios numerados impresos a tal efecto, en la que deberá constar:

1) El día y hora de confección del acta;

2) El nombre, número de documento de identidad de la persona que proveyó la información, nacionalidad, ocupación y datos útiles para localizarlo si resultare necesario;

3) En caso de resultar posible, impresión digital del/a informante, a quien le entregará un recibo en el que referirá el número de acta en el que fueron consignados sus datos;

4) La firma del/a efectivo que recibió la información;

5) Una declaración mediante la cual el/la jefe/a de la dependencia dejará constancia de que oportunamente se ha notificado al informante:

a) En forma clara, las previsiones del artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación y que el informante ha respondido, bajo juramento, no estar comprendido en alguna de esas prohibiciones;

b) Que su colaboración en la investigación estará regulada por las previsiones de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley N° 27.319 y por la presente resolución;

c) Que su identidad será mantenida en estricta reserva;

d) Que existe la posibilidad -y no la certeza- de una contraprestación económica por su aporte;

6) La firma del/a jefe/a de la dependencia o el/la funcionario/a equivalente del organismo que corresponda, al solo efecto de certificar la firma del agente receptor y la verificación de la verosimilitud.

ARTÍCULO 4°.- El/la jefe/a de la dependencia donde se presentó el/la informante verificará la verosimilitud de los datos y, en caso de resultar esa información reveladora de un posible delito, la comunicará a la autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber que se trata de datos aportados por un/a informante de identidad reservada, así como el número de acta a la que se refiere el artículo 3°. En ningún caso se remitirá dicha acta, su copia o sus datos a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 5°.- Las actuaciones prevencionales que se labren contendrán únicamente la relación de los hechos informados, con las pruebas que se hubieren recibido del/a informante o de las que él/ella hubiera hecho mención, más el número de acta donde se registró el nombre y demás datos del/a informante. De ningún modo se consignará el nombre del/a informante ni dato alguno que sirviera para su identificación.

ARTÍCULO 6°.- Simultáneamente a la comunicación a la que se refiere el artículo anterior, el/la jefe/a de la dependencia remitirá el acta original al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, indicando el número de expediente o sumario abierto en la dependencia.

ARTÍCULO 7°.- El Registro asignará un código al/la informante y se archivarán bajo esa clave todas las actas que se recibieren en lo sucesivo con información de la misma persona. Si se tratare de información sobre el mismo hecho o conexos, no se labrará una nueva acta; pero si se tratare de hechos nuevos, deberá confeccionarse el acta respectiva, con los requisitos del artículo 3°, pero el/la informante mantendrá en el Registro el mismo número de código.

ARTÍCULO 8°.- El/la jefe/a de la dependencia deberá comunicar al Registro dentro de los CINCO (5) días a partir de la toma de conocimiento del número de causa judicial, juzgado y fiscalía que intervienen en la investigación.

ARTÍCULO 9°.- El/la jefe/a de la dependencia tendrá a su cargo la notificación, por sí o por las personas o áreas que designe, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL del resultado de la investigación, cuando, a su juicio, hubiere sido producto de la información aportada y fuere susceptible de merecer el pago de la contraprestación a la que se refiere la Ley N° 27.319.

ARTÍCULO 10°.- Para el pago de la contraprestación a la que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 27.319, se reunirá un Comité de Evaluación integrado por el/la Secretaria/o de Seguridad y Política Criminal o el/la funcionario/a que éste/a designe en cada caso -con rango no inferior al de director/a general-, más un/a representante de la fuerza policial o de seguridad federal designado/a por la autoridad máxima de la misma, el que no podrá tener grado inferior al de Oficial Superior o equivalente.

Al finalizar este comité, el mismo deberá concluir la pertinencia o no del pago del beneficio económico establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.319.

ARTÍCULO 11°.- El Comité de Evaluación, a los efectos de determinar la procedencia del pago de la contraprestación y su monto, solicitará vista del expediente al juez de la causa a fin de evaluar las siguientes pautas:

1) Pauta relativa a la calidad de la información suministrada:

a) La novedad y precisión de la información recibida.

2) Pautas relativas a los resultados obtenidos a consecuencia directa de la información:

a) Las personas imputadas o procesadas y si ellas pertenecen a una organización delictiva, su rango dentro de ella, así como la envergadura de la organización;

b) La captura de esas personas o de otras buscadas por orden judicial;

c) Los bienes incautados, su volumen y valor presunto para el autor de delito o la organización a la que se le incautó;

d) La identificación de fuentes de financiamiento o de bienes procedentes directa o indirectamente del delito;

e) El riesgo evitado para las víctimas o potenciales víctimas de un delito de los encuadrados en la Ley N° 27.319.

ARTÍCULO 12°.- En caso de que el comité resuelva que corresponde el pago de la contraprestación económica, el monto de la misma será establecida en cantidades de la unidad variable seleccionada a ese fin, siendo esta el “Salario Mínimo Vital y Móvil”.

La importancia de la información será establecida por categorías. A cada categoría le corresponde un rango determinado de cantidades de “Salario Mínimo Vital y Móvil” dentro de la cual se puede fijar la contraprestación económica correspondiente.

Al momento del dictado de la resolución que ordene el pago de la contraprestación económica, esta unidad de medida será convertida a su equivalente en un monto cierto de dinero en pesos.

ARTÍCULO 13°.- De acuerdo con las pautas establecidas en la presente, se considerará:

1) De relativa relevancia: la información suministrada que, sin generar un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con una de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de dinero que no supere el equivalente de 1,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

2) De importancia indudable: la información suministrada que, sin generar un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con al menos 2 (dos) de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de dinero equivalente al valor comprendido entre 1,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, hasta 7 Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

3) Muy importante: la información suministrada que, produciendo un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con al menos 1 (una) de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de dinero equivalente al valor comprendido entre 7 Salarios Mínimos Vitales y Móviles hasta 23 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

4) De trascendente relevancia: la información suministrada que, produciendo un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con al menos 3 (tres) de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de dinero equivalente al valor comprendido entre 23 Salarios Mínimos Vitales y Móviles hasta 57 Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

En caso que de las actuaciones judiciales se observe que, a partir de la información brindada por el/la informante, se llevaron adelante tareas investigativas que no concluyeron en detención de persona alguna, la misma no podrá ser calificada como “De trascendente relevancia”.

Asimismo, cuando la información provista permita al Estado recuperar bienes que hubiesen sido detraídos ilegítimamente de la administración pública: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien. Este monto no podrá exceder de la suma equivalente a 450 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

ARTÍCULO 14°.- El acta de la deliberación del Comité de Evaluación con las pautas evaluadas conforme al artículo 10 y el pago de la contraprestación serán archivadas en el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319.

ARTÍCULO 15°.- El dictamen con el monto determinado para el pago será elevado al Ministro de Seguridad, a fin de disponer el pago correspondiente.

ARTÍCULO 16°.- El procedimiento para el pago será dispuesto por la Secretaria de Seguridad y Política Criminal de acuerdo con pautas similares a las que se emplean para la aplicación de la Ley N° 26.538.

ARTÍCULO 17°.- El REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, excluidos los nombres y otros datos que permitan su identificación, pero con los códigos a la vista que permitan determinar cuántas recompensas fueron abonadas a una misma persona, estará disponible para el control de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL aprobará los modelos a que deberán adecuarse las actas y los formularios a los que hace referencia el artículo 3° y los procedimientos destinados al mejor funcionamiento del sistema y la preservación de la identidad del informante.