SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 827/2023

RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-15263423- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3° de la referida ley se dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mencionada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, por el Artículo 5° de la mentada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la aludida ley.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del citado Servicio Nacional se establece que los predios feriales, los mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados de conformidad con los requisitos allí previstos y en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Organismo.

Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del referido Servicio Nacional se determinan las exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables en diversos contextos.

Que desde la implementación de la citada Resolución N° 924/20 se identificó la necesidad de aclarar la complementariedad con la mentada Resolución N° 1697/19, en lo que respecta a la comercialización y transporte de animales caídos.

Que, por consiguiente, resulta oportuno aclarar que la mencionada Resolución N° 924/20 se refiere, en su Artículo 10, a animales que llegaron caídos al predio ferial o que se cayeron durante su estadía en este pero luego se recuperaron y se encuentran aptos para ser transportados, según como se indica en el Artículo 11 de la aludida Resolución N° 1697/19.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando pertinentes las adecuaciones que se propician.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso a) Los animales caídos en transportes y/o en el predio concentrador solo podrán ser comercializados cuando cumplan con lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional, amparados con un documento sanitario extendido por el SENASA”.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 07/09/2023 N° 71199/23 v. 07/09/2023