ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 662/2023
RESOL-2023-662-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-94223503-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a través de
la Resolución ENRE Nº 700 de fecha 29 de diciembre de 2022, aprobó los
valores tarifarios vigentes del servicio público de transporte de
energía eléctrica a cargo de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a partir de la instrucción impartida por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), mediante Nota Nº
NO-2022-140081849-APN-SE#MEC del 29 de diciembre de 2022.
Que, a tal efecto, se desarrolló la metodología utilizada en ese
momento para determinar el impacto de la variación de los precios y
salarios sobre los costos del servicio, tendientes a obtener una
adecuación transitoria de tarifas, ello dentro del proceso de
renegociación dispuesta por el Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre
de 2020, actualmente prorrogado por el Decreto Nº 815 de fecha 6 de
diciembre de 2022.
Que, ante la ausencia de un mecanismo que permita mantener en términos
reales los ingresos tarifarios en el transcurso del plazo de
renegociación y siendo dichos ingresos los que permiten a la
concesionaria afrontar los costos operativos e inversiones necesarias
para prestar el servicio público en las condiciones de calidad
requeridas, a la variación de costos del período diciembre 2021 -
noviembre 2022, se adicionó una estimación de la inflación del período
diciembre 2022 - diciembre 2023, a fin de evitar o morigerar la pérdida
de poder adquisitivo de la tarifa regulada.
Que, a tal fin, se consideró oportuno estimar la variación del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del mes de diciembre 2022, que fue del
CINCO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (5,87%), y adicionar el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la inflación minorista del SESENTA POR CIENTO (60%)
proyectada para el año 2023, conforme el Proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2023.
Que, a través de la Nota Nº NO-2022-140081849-APN-SE#MEC, la SE
consideró oportuno y conveniente que el ENRE dispusiera una metodología
de recalculo de los valores horarios que se aprobasen con vigencia a
partir del 1 de enero de 2023, para el supuesto que los índices reales
de precios sean diferentes a los valores estimados que fueron
considerados para la fijación de los nuevos valores horarios del
equipamiento regulado.
Que, asimismo, instruyó que, si las verificaciones de los ingresos que
se percibieran resultaran diferentes a los que derivaran de los índices
reales, el excedente debería ser destinado a inversiones adicionales a
propuesta de cada transportista con la previa conformidad de este Ente
Nacional. En cambio, si los índices reales arrojaran diferencias con
los ingresos percibidos, se dispondría una redeterminación de los
valores horarios vigentes de los que resultará el faltante de ingresos
para cumplir con las proyecciones económico financieras.
Que, transcurrido el primer semestre de 2023, se observa un desvío en
la evolución real de las variables macroeconómicas respecto de las
previstas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN en su Proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio fiscal del año en curso, que fueran utilizadas para definir
las tarifas vigentes.
Que, atento a ello y a la instrucción impartida por Nota Nº
NO-2022-140081849-APN-SE#MEC, a través de la Nota Nº
NO-2023-95095016-APN-ENRE#MEC fueron puestas a consideración de la SE,
diferentes propuestas de metodologías a implementar.
Que, mediante Nota Nº NO-2023-99075010-APN-SE#MEC del 24 de agosto de
2023, la SE se expidió instruyendo al ENRE, en el marco del proceso de
renegociación antes mencionado, a “…realizar las acciones tendientes
aplicar en la remuneración de dichos agentes, a partir del 1º de agosto
de 2023, la diferencia entre la inflación proyectada y la inflación
real, según lo indicado en el punto 1) del
IF-2023-94552922-APN-ARYEE#ENRE embebido en el
ME-2023-94562766-APN-ARYEE#ENRE.”
Que, posteriormente, la SE remitió la Nota Nº
NO-2023-101898979-APN-SE#MEC del 31 de agosto de 2023, donde indicó que
“…se debe considerar para la aplicación de la actualización de
remuneración de los transportistas al 1º de agosto los siguientes
parámetros. 1. Tomar como base el aumento otorgado en febrero de 2022 y
ajustarla con las variaciones ocurridas hasta el mes de julio 2023. 2.
Otorgar la fórmula de actualización trimestral de acuerdo a lo
establecido en la opción 3) del IF-2023- 94552922-APN-ARYEE#ENRE
embebido en el ME-2023-94562766-APN-ARYEE#ENRE”.
Que el ENRE, por Nota Nº NO-2023-102008117-APN-ENRE#MEC, requirió
aclaratoria respecto del punto 1 de la Nota Nº
NO-2023-101898979-APN-SE#MEC, con relación al alcance de la
instrucción, a saber: si es hasta el mes de julio o el mes de julio
inclusive. En su respuesta, por Nota Nº NO-2023-103272482-APN-SE#MEC
del 4 de septiembre de 2023, la SE indicó al ENRE que “…deberá aplicar
la instrucción efectuada considerando hasta el mes de julio inclusive y
considerando los efectos de los diferimientos propuestos en su nota”.
Que, a fin de medir el impacto de las variaciones de precios reales
observados en los costos de las empresas, corresponde utilizar el mismo
procedimiento empleado para determinar los valores tarifarios vigentes,
conforme se expone a continuación.
Que se procedió a medir la variación de costos de las concesionarias
empleando índices de precios oficiales, adecuando las ponderaciones de
los índices seleccionados a partir de la estructura proporcional de
costos prevista en la Proyección Económico Financiera (PEF) 2022,
informada oportunamente a la SE, que contiene la estructura de costos
operativos y de inversión que se consideró óptima para el período de
renegociación en curso.
Que los costos operativos e inversiones de la PEF 2022 de TRANSNEA S.A.
son asociados a una de las siguientes categorías: “mano de obra”,
“materiales” y “otros”. Se determina la participación de las tres
categorías dentro de las estructuras de costos operativos (OPEX) y de
inversión (CAPEX), considerando que los primeros representan el OCHENTA
Y SEIS COMA ONCE POR CIENTO (86,11%) y los segundos el TRECE COMA
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (13,89%). Ese porcentaje se utiliza para
ponderar el índice del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
(INDEC) asociado a cada categoría: a) El porcentaje de “mano de obra”
para el ÍNDICE DE SALARIOS DEL SECTOR PRIVADO REGISTRADO (ISPR)
publicado por el INDEC; b) El porcentaje de “materiales” para el Índice
de Precios Internos al Por Mayor Nivel General (IPIM) publicado por el
INDEC y; c) El porcentaje de “otros” para el Índice de Precios
Consumidor Nacional Nivel General (IPC Nac) publicado por el INDEC.
Que la sumatoria de las variaciones ponderadas de los tres índices
elegidos indica el impacto de las variaciones observadas en los precios
de la economía en la estructura de costos prevista en la PEF 2022 y,
por lo tanto, es el ajuste que permitiría mantener el valor de compra
de los ingresos de la transportista.
Que siendo el ajuste para el período febrero 2022 (que se denominará
mes k) / agosto 2023 (mes n), se utilizan los índices de diciembre 2021
(k-2) y julio 2023 (n-1), conforme la fórmula de ajuste que se
determina en el Anexo I de la presente resolución.
Que la variación para el período diciembre 2021 - julio 2023 del ISPR
arroja un DOSCIENTOS CINCO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (205,21%), la del
IPIM un DOSCIENTOS SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (207,62%) y la
del IPC Nac un DOSCIENTOS QUINCE COMA DIECISIETE POR CIENTO (215,17%).
La suma de las variaciones ponderadas es igual a DOSCIENTOS SEIS COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (206,27%).
Que los ingresos de TRANSNEA S.A. fueron ajustados en un CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (154,73%), a partir
del 1 de enero de 2023.
Que, en consecuencia, para mantener el nivel real definido en febrero
2022 y conforme la instrucción impartida por la SE por Nota Nº
NO-2023-101898979-APN-SE#MEC del 31 de agosto de 2023, los ingresos de
TRANSNEA S.A. deben ajustarse a partir del 1 de agosto de 2023 en un
VEINTE COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (20,63%).
Que el ajuste mencionado se enmarca en la extensión del periodo de
renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), dispuesta por la
Ley Nº 27.541 y por el Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de
2020, prorrogado por el artículo 1 del Decreto Nº 815 de fecha 6 de
diciembre de 2022, y la necesidad de definir una readecuación de los
ingresos que permita a las concesionarias del servicio público de
transporte de energía eléctrica, mantener en términos reales los
niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, definidas en
febrero de 2022 y ajustadas en enero de 2023.
Que, al respecto, resulta procedente recordar que el Decreto Nº
1020/2020, estableció en su artículo 1 “…el inicio de la renegociación
de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las
prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en
el marco de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública”. Ello, en el marco de la emergencia pública
declarada en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, por la cual se
delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para
implementar las políticas indispensables para instrumentar los
objetivos de la citada legislación hasta el 31 de diciembre de 2020,
conforme a los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
dispuesta por el artículo 1 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificatorias.
Que en el artículo 2 de la citada ley, se sentaron las bases de la
delegación, entre las cuales en el inciso b) obra la de “Reglar la
reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de
equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el
funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una
gestión eficiente de los mismos”.
Que mediante el artículo 5 de esa ley se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural bajo
jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la
revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.065, la Ley Nº 24.076 y
demás normas concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA
(180) días contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a
una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Que por los Decretos Nº 277 y Nº 278 ambos de fecha 16 de marzo de
2020, se dispusieron las intervenciones de los entes de control, en el
marco de la emergencia, y se asignaron funciones específicas a los
Interventores a los que se les encomendó -además de las funciones de
gobierno y administración establecidas en la Ley Nº 24.065 y la Ley Nº
24.076- “…aquellas asignadas en el presente decreto, que sean
necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la
realización de los objetivos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº
27.541”.
Que, por su parte, el artículo 3 del Decreto Nº 1020/2020, que
encomendó al ENRE la realización del proceso de renegociación de las
respectivas revisiones tarifarias estableció que, dentro del proceso de
renegociación, podrían preverse adecuaciones transitorias de tarifas
y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y
normal prestación de los servicios públicos involucrados. En línea con
dichas finalidades, cabe observar que, en autos, conforme se consigna
en el Informe Nº IF-2023-101587314-APN-ARYEE#ENRE, no se trata de
determinar nuevas tarifas sino de la adecuación de los ingresos
tarifarios, establecidos en febrero 2022 y ajustadas en enero de 2023,
a los fines de mantener respecto de dichos valores tarifarios, su valor
real.
Que, a su vez, el artículo 4 del Decreto Nº 1020/2020, contempla que a
los efectos de dar cumplimiento al artículo 3 de ese acto, el ENRE está
facultado para dictar los actos administrativos que correspondan y
resulten necesarios a los fines lo allí dispuesto, disponiendo de
plenas facultades para establecer las normas complementarias que fueren
necesarias.
Que, asimismo, el artículo 6 último párrafo establece en su parte
pertinente que el ejercicio de las facultades que surgen de ese decreto
“…no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones
contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas
tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los
respectivos servicios públicos”.
Que cabe destacar que, como antes se dijo, no se trata aquí de
determinar nuevas tarifas, sino de la adecuación de los ingresos
tarifarios, establecidos en febrero 2022 y ajustados en enero de 2023,
a los fines de mantener su poder real de compra, lo que tiene sustento
normativo en el artículo 42 de la Ley Nº 24.065. Éste establece que las
tarifas se fijarán a través de precios máximos (RPM – Regulación por
Precio Máximo o “Price-cap”); que estarán sujetas a ajustes ante
cambios en los costos que el concesionario no pueda controlar. En igual
sentido, los Contratos de Concesión de las empresas transportistas y
las Actas Acuerdo suscriptas oportunamente entre aquellas y el Poder
Concedente conforme el artículo 9 de la Ley Nº 25.561, que dispusieron
mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la
remuneración, debido a variaciones observadas en los precios de la
economía relativos a los costos eficientes del servicio.
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar los nuevos valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado y establecer el Promedio de las
Sanciones Mensuales Históricas para TRANSNEA S.A., con vigencia a
partir del 1 de agosto de 2023.
Que, asimismo, en función de lo instruido por la SE, corresponde
establecer una fórmula de ajuste trimestral que pondere los desvíos de
la remuneración de la transportista, teniendo en cuenta la estructura
de costos prevista en la PEF 2022, conforme se determina en el Anexo I
(IF-2023-104234126-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que el traslado a tarifa de usuarios finales será oportunamente
establecido por la Autoridad competente, en un todo de acuerdo con la
normativa vigente, por lo que no tiene efecto inmediato en las personas
usuarias del servicio público.
Que de ocurrir ese traslado, como consecuencia de la aplicación de los
mecanismos establecidos en la regulación vigente, el mismo no se verá
reflejado antes del mes de noviembre del corriente año y el impacto no
superará, en ningún caso, los CERO COMA CERO CINCO PESOS POR KILOVATIO
HORA (0,05 $/kWh), que representan PESOS QUINCE ($ 15) para los
consumos de 300 kWh/mes -consumo medio de los usuarios residenciales-
considerando las tarifas del transportista en extra alta tensión y por
distribución troncal.
Que se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del
artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49 y los
incisos a), b) d) y p) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12
del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1
del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3
del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2
del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar para la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSNEA S.A.) los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado
con vigencia a partir del 1 de agosto de 2023: Remuneración por
Conexión: Por cada salida de 132 kV o 66 kV: PESOS SETECIENTOS OCHENTA
Y UNO CON CUATROCIENTAS CUARENTA MILÉSIMAS ($ 781,440) por hora, Por
cada salida de 33 kV o 13,2 kV: PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON
NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 585,976) por hora, Por
transformador de rebaje dedicado: PESOS SETENTA Y NUEVE CON TRESCIENTAS
VEINTISÉIS MILÉSIMAS ($ 79,326) por hora por MVA, Por equipo de
reactivo PESOS SETENTA Y NUEVE CON TRESCIENTAS VEINTISÉIS MILÉSIMAS ($
79,326) por hora por MVAr. Remuneración por Capacidad de Transporte:
Para líneas de 220 kV: PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
CON CUARENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 17.875,044) por hora por cada CIEN
KILÓMETROS (100 km), Para líneas de 132 kV o 66 kV: PESOS DIECISIETE
MIL CIENTO DIEZ CON SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO MILÉSIMAS ($
17.110,795) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km), Para líneas de
33 kV o 13,2 kV: PESOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ CON SETECIENTAS
NOVENTA Y CINCO MILÉSIMAS ($ 17.110,795) por hora por cada CIEN
KILÓMETROS (100 km).
ARTÍCULO 2.- Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la transportista de autos en el valor de
PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($
9.718.520) a partir del 1 de agosto de 2023.
ARTÍCULO 3.- Aprobar la fórmula de actualización de la remuneración de
TRANSNEA S.A. que como Anexo I (IF-2023-104234126-APN-ARYEE#ENRE) forma
parte integrante de la presente resolución. El ajuste de la
remuneración se realizará cada TRES (3) meses a partir del 1 de agosto
de 2023 y tendrá vigencia trimestral.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a TRANSNEA S.A., a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el
Anexo I (IF-2023-104234126-APN-ARYEE#ENRE) junto con el Anexo I
(IF-2023-104234126-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Domingo Martello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/09/2023 N° 72398/23 v. 12/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)