MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1328/2023
RESOL-2023-1328-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-66602505-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 5
de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos
antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que en virtud de dicha resolución se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto un
derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem
calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (67%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN
ARGENTINA S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 5/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por la firma peticionante SAINT
GOBAIN ARGENTINA S.A. referida a precios de venta en el mercado interno
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2521 de fecha 6 de julio de 2023,
comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 13 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por
expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían
reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPYT
N° 5/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS”.
Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones
de exportación del producto objeto de examen desde los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un
presunto margen de recurrencia de dumping de CIENTO SESENTA Y UNO COMA
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (161,76%) en las operaciones de exportación
de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2522 de fecha 11 de agosto de 2023, en la cual
determinó que “…existen elementos necesarios para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “Lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los
Estados Unidos Mexicanos”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPyT) Nº 5/2018 a las importaciones de “Lana de
vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos”.
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2522.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto
de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la
recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas se observó
que el precio nacionalizado del producto originario de México exportado
a Chile a nivel de depósito del importador fue inferior al precio
nacional en casi todo el período analizado con subvaloraciones de entre
el 40% y el 61%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde México a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que
“…considerando que la medida que se revisa se encuentra vigente desde
hace más de 10 años (desde junio de 2012) y que, en el período objeto
del presente examen las importaciones de lana de vidrio originarias de
México fueron nulas, es pertinente resaltar la eficiencia de la misma.
Que, a esto, se le suma que la industria nacional aumentó su
participación en el mercado local, en un contexto de crecimiento del
consumo aparente, llegando así a ser, prácticamente, el único oferente
en el mercado detentando el 99% de la oferta de lana de vidrio,
constituyéndose en una posición dominante. Que, a su vez, la empresa
posee un alto grado de utilización de la capacidad instalada, que
alcanzó un uso máximo del 93% en el último año completo y se encuentra
sobre su frontera de producción. Que, al analizar los indicadores de
volumen de la empresa peticionante, se observó que tanto su producción
como sus ventas al mercado interno mostraron aumentos en todo el
período y que, paralelamente, las existencias se redujeron entre puntas
de los años completos para crecer de manera significativa en los meses
analizados de 2023. Asimismo, sus precios medidos en términos reales
mostraron una recomposición por arriba del IPIM”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la rentabilidad
unitaria informada por SAINT GOBAIN, medida como la relación
precio/costo, es superior a la que esta Comisión considera como de
referencia para este sector. Que, por otra parte, como ya se mencionó,
no se dispone de los estados contables más recientes de la empresa que
permitan realizar un mejor análisis de la situación económica y
financiera, en esta instancia de la investigación”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
“…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios a un
tercer mercado, permiten inferir que la lana de vidrio sería
comercializada a precios inferiores a los del producto similar nacional
dado los niveles relativamente altos de subvaloraciones”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que “…con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las
comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si
las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la
Argentina sin la medida antidumping vigente, los precios a los que
ingresarían incidirían negativamente en la industria nacional, pudiendo
recrearse en el mediano plazo las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que
“…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de lana de vidrio originarias de
México daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el
margen de recurrencia”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional observó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas si bien representaron el 100% de las
importaciones totales, no superaron el 4% de participación en el
consumo aparente. Que, asimismo, el precio medio FOB de las mismas
creció a lo largo de todo el período y fueron mayormente superior al
precio medio FOB de las importaciones chilenas originarias de México”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión, son las
exportaciones. En este sentido, se señala que el coeficiente de
exportación nacional y de la peticionante alcanzó un máximo de 26% y
28%, respectivamente en 2022. Que, no obstante, debe destacar que las
mismas decrecieron en los meses analizados de 2023, alcanzando el
coeficiente de exportación más bajo del período, 18% y 21%
respectivamente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…sin
perjuicio de lo expuesto, la conclusión señalada, en el sentido de que
de suprimirse la medida vigente contra México se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…esta Comisión
considera pertinente puntualizar en que se observan indicadores sólidos
en la rama de producción nacional. Que, en efecto, conforme ya se
señalará, la industria nacional abastece casi todo el mercado y se
encuentra empleando un alto nivel de su capacidad instalada, no
contando con márgenes razonables para continuar expandiendo su
producción, aunque sí lo hicieron sus precios medidos en términos
reales. Que, además, los niveles de rentabilidad siempre han resultado
superior a la que esta Comisión considera de referencia para el sector.
Asimismo, tanto su producción como sus ventas al mercado interno y la
cantidad de personal empleado ha aumentado en el período bajo análisis”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de
producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal
que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la
prórroga de los derechos antidumping vigentes. Que, en este sentido, en
caso de que la Autoridad de Aplicación considere disponer la apertura
de la revisión se recomienda que, durante el transcurso de la
investigación, la misma no mantenga vigente la medida antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sin mantener la medida
vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen de la medida aplicada por la Resolución N° 5/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución
N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7019.39.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 12/09/2023 N° 72681/23 v. 12/09/2023