LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 473/2023
DCTO-2023-473-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-106526394-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
las Leyes Nros. 27.617, 27.667 y 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023, los Decretos Nros. 620
del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de
octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de
2023 y 414 del 10 de agosto de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, incorporan,
dentro del hecho imponible del mencionado gravamen, en términos
generales, a los ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, de las jubilaciones y de las pensiones.
Que el Gobierno Nacional ha trabajado todos estos años en la
elaboración de medidas que tiendan a asegurar la progresividad de este
tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política
salarial adoptada.
Que, producto de ello, mediante la Ley Nº 27.617 se introdujeron
modificaciones en esa línea, en el texto legal del impuesto, toda vez
que, entre otras disposiciones y con efecto a partir del período fiscal
iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive, se incorporó un esquema de
deducciones especiales adicionales a la incrementada del segundo
apartado del inciso c) del primer párrafo del artículo 30, de manera
tal que la ganancia neta sujeta a impuesto, hasta un cierto monto, sea
igual a CERO (0) y cuando oscile entre determinados importes, ascienda
a una determinada magnitud que garantice la progresividad del gravamen
y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, en
el inciso z) del artículo 26, para los sujetos cuya remuneración y/o
haber no superara la suma allí indicada.
Que, con posterioridad, y más allá de la actualización anual de las
sumas originalmente previstas en la norma mencionada en el considerando
anterior -conforme el mecanismo del último párrafo del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones-, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha incrementado esos
montos en virtud de las facultades que oportunamente le fueron
conferidas, en primer término, por la Ley Nº 27.617, luego por la Ley
Nº 27.667 y, finalmente, por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, a través de los
Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de
2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316
del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023.
Que, continuando con la idea de que el impuesto recaiga, únicamente,
sobre los mayores ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia y en las jubilaciones y pensiones de
privilegio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envía al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN un Proyecto de Ley en el que esos mayores ingresos,
-entendiendo como tales a los que superen el equivalente a QUINCE (15)
SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales -que en la actualidad
equivalen a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000)-, sean
los únicos que queden gravados, con un impuesto cedular cuya escala
progresiva contará con alícuotas que oscilan entre el VEINTISIETE POR
CIENTO (27 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
Que, sin perjuicio de ello, se entiende oportuno que hasta tanto se
apruebe el citado proyecto, se introduzcan adecuaciones en la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
con la finalidad de garantizar que, de manera inmediata, ese gravamen
alcance, solamente, a aquellos mayores ingresos.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario disponer, con efecto
exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere
la suma mensual equivalente conforme el monto vigente el 1° de octubre
de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM), que
se exima a la segunda cuota del sueldo anual complementario 2023 y,
asimismo, se adicione a la deducción del apartado 2 del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, un monto equivalente al
que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos
a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al
importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Que, por otra parte, se recuerda que el primer párrafo del artículo 94
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, señala que las personas humanas y las sucesiones
indivisas abonen el tributo sobre su ganancia neta sujeta a impuesto,
equivalente a las sumas que resulten de acuerdo con la escala
progresiva allí prevista.
Que los montos hoy vigentes han sido establecidos conforme al mecanismo
de actualización anual dispuesto por el segundo párrafo del mencionado
artículo 94.
Que, dado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de
establecer el mecanismo de retención del gravamen para los sujetos que
perciban los ingresos mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 82 de la referida ley, se encomienda a ese organismo el
dictado de las medidas necesarias para incrementar, a los fines del
cálculo de la mencionada retención, los importes de la escala
progresiva del primer párrafo del artículo 94 del texto legal del
impuesto de que se trata.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá
a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley
en línea con lo dispuesto en esta medida a fin de dejar establecidas
con jerarquía de ley las políticas tributarias aquí impulsadas.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en el artículo 67 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, para el segundo semestre del período fiscal
2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines
de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a
una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º
de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES
(SMVM).
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.
ARTÍCULO 2º.- Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual
equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de
2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,
deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
ARTÍCULO 3º.- La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo
párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del
gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo
del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto
que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de
2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual
arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período.
ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
incrementar los importes de la escala progresiva del primer párrafo del
artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones -con efectos para el período comprendido
desde la entrada en vigencia de este decreto y hasta los montos
percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive-, a los fines de
reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan los
ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la
citada norma legal, que superen el importe previsto en el artículo 2º
del presente decreto, con el objetivo de asegurar la progresividad del
tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política
salarial adoptada.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación
para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de
octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.
ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 13/09/2023 N° 73182/23 v. 13/09/2023