SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 41/2023
RESOL-2023-41-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2023
VISTO el Expediente EX-2023-94837795-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241,
Nº 24.557, Nº 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de
2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº
1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02
de agosto de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus
modificatorias, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 20 de fecha 04 de
mayo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 y
sus modificatorias, se creó el Fondo de Reserva para Financiar el
Funcionamiento de las Comisiones Médicas, el cual se encuentra
destinado a solventar los gastos fijos y variables que por todo
concepto demande el funcionamiento y administración de las mentadas
comisiones.
Que el artículo 3° de la citada resolución -sustituido por el artículo
1° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 04 de mayo de 2023-,
determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo
precedente.
Que mediante los artículos 4° y 5° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10
se establecieron las sumas que la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores
Autoasegurados (E.A.), respectivamente, deben aportar al Fondo de
Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que, asimismo, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo dispuso que:
“Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Administración y
Finanzas de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para
Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas determinado en el
artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo
conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones
respectivas a la ANSES, a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de
ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones
resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan
situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo
o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.”.
Que, en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado
fondo, el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996
-sustituido por el artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de
julio de 2015-, dispuso que esta S.R.T. establecerá el régimen de
financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
y de la Comisión Médica Central.
Que en ese orden, el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16
de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución
S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y
notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier
circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación
del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros
de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
del M.T.E. Y S.S..
Que la Ley N° 27.348 -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo-
en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el
trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la
determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior,
invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a
adherir al mencionado Título I.
Que la adhesión a la Ley N° 27.348 de las provincias, determinó la
celebración de convenios con esta S.R.T., en los cuales se acordó como
mínimo, la existencia de UNA (1) Comisión Médica por cada jurisdicción.
Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de
marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la
cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión
Médica Central.
Que, con el objeto de analizar la eficiencia en los procedimientos
administrativos, la Gerencia de Administración y Finanzas de esta
S.R.T., mediante Memorándum ME-2023-96088827-APN-GAYF#SRT de fecha 17
de agosto de 2023 manifestó estimar oportuna la implementación de un
circuito ágil de recálculo y posterior constitución del monto mínimo
del Fondo de Reserva, a efectos de responder adecuadamente a las
necesidades operativas de las Comisiones Médicas y al mantenimiento de
la calidad de atención que se dispensa a los administrados.
Que en tal sentido, la Gerencia mencionada en el considerando
precedente concluyó que dado que”(…) los aportes que realizan ANSES y
las ART y EA responden a trámites de diferente naturaleza, y en virtud
de ello su cálculo se realiza de manera diferenciada, y continuando con
el objetivo de dotar de prontitud al proceso de recálculo que busca
garantizar la liquidez del Fondo de Reserva, resulta necesaria la
apertura del cálculo de aportes que realizaran cada una de las partes
dado que el proceso de gestión del cobro por los trámites provenientes
del Sistema Integrado Previsional Argentino resulta independiente al
aquellos que provienen del Sistema de Riesgos del Trabajo. (…)”.
Que, en dicho contexto resulta necesario modificar el artículo 3° de la
Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y determinar que el monto mínimo del
Fondo de Reserva creado por el artículo 1°, estará constituido por la
sumatoria de los aportes en concepto de tramites previsionales y de
tramites laborales, los que deberán ser integrados por la ANSES, las
A.R.T. y los E.A., respectivamente.
Que, a tales efectos, la S.R.T. dictará sendos actos mediante los
cuales determinará por separado el aporte en concepto de trámites
previsionales y el aporte en concepto de trámites laborales, conforme
lo establecen los artículos 4° y 5° de la norma creadora del Fondo de
Reserva para Financiar el Funcionamiento de Comisiones Médicas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por
los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, la
Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del
Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha
04 de diciembre de 2008, el artículo 33 del Decreto N° 717/96 –texto
sustituido por artículo 18 del Decreto N° 1.475/15- y la Resolución
M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.105 de fecha 02
de agosto de 2010 -texto según Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 04 de
mayo de 2023-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Determínase que el monto mínimo del Fondo de Reserva
creado por el artículo 1° de la presente resolución, estará constituido
por la sumatoria de los aportes en concepto de trámites previsionales y
de trámites laborales, los que deberán ser integrados por la
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.),
respectivamente. A tales efectos, el Organismo dictará un acto
determinando el aporte en materia previsional y otro determinando el
aporte en materia laboral, conforme lo expuesto en los artículos 4° y
5° de la presente.”.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
e. 13/09/2023 N° 72691/23 v. 13/09/2023