MINISTERIO
DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y
FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 1/2023
DI-2023-1-APN-DNCYFP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-00310639- -APN-DGD#MAGYP del Registro de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de
octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.922, instituye que la Nación
Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del
máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los
recursos vivos marinos, promoverá la protección efectiva de los
intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la
sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a
largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos
industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del
máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
Que seguidamente, el Artículo 2° de la citada ley, consigna que la
pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una
actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de
Pesca Marítima que se establece en la referida ley.
Que en el Artículo 5° de la mencionada norma se prevé que el ámbito de
aplicación de dicha ley comprende la administración, coordinación,
protección y regulación de los recursos pesqueros que se encuentran
tanto en jurisdicción provincial como nacional.
Que en este entendimiento, la Asamblea General de las Naciones Unidas
exhortó a los Estados para que comenzaran a trabajar, en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO), en la elaboración de directrices y otros criterios
pertinentes relativos a los Sistemas de Documentación de las Capturas
(SDC), incluidos los posibles formatos de los mismos, que quedó
recogida en la resolución sobre la pesca sostenible de 9 de diciembre
de 2013.
Que en función de la decisión adoptada y a partir de una serie de
reuniones, entre las que cabe mencionar la Consulta de expertos (Roma,
julio de 2015), el Subcomité de Comercio Pesquero del COFI (Agadir,
febrero de 2016), la Consulta técnica (Roma, abril de 2016, julio de
2016 y abril de 2017) y el 32º período de sesiones del COFI (Roma,
julio de 2016). Las Directrices fueron aprobadas oficialmente por la
Conferencia de la FAO en su 40º período de sesiones, celebrado en julio
de 2017, se aprobaron las ‘Directrices Voluntarias para los Sistemas de
Documentación de las Capturas’.
Que el referido documento, se elaboró con el objeto de prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
debiendo utilizarse todos los medios disponibles que sean conformes al
derecho internacional pertinente y otros instrumentos internacionales,
tales como el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y
Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAI-Pesca
INDNR).
Que se alienta a los Estados, las organizaciones internacionales
pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las
instituciones financieras, de forma individual o mediante la
coordinación, a prestar asistencia y contribuir al fomento de la
capacidad, incluida asistencia de carácter financiero y técnico,
transferencia de tecnología y capacitación para los Estados en
desarrollo con el fin de que estos puedan lograr los objetivos de estas
Directrices y de respaldar su aplicación efectiva, en especial en lo
tocante a la expedición de certificados electrónicos de captura.
Que seguidamente, las Directrices definen como ‘Sistema de
Documentación de las Capturas’ (SDC), un sistema cuyo principal
objetivo consiste en ayudar a determinar a lo largo de la cadena de
suministro si el pescado procede de capturas realizadas en consonancia
con las medidas nacionales, regionales e internacionales de
conservación y ordenación aplicables, establecidas de conformidad con
las obligaciones internacionales pertinentes.
Que por su parte, las Directrices voluntarias expresan que para mejorar
la transparencia de la cadena de suministro y los mercados, los SDC
deberían garantizar la disponibilidad de información precisa y
verificable a lo largo de la cadena de suministro.
Que se manifiesta que para asegurarse de que los SDC son fiables,
simples, claros y transparentes se pautó que: “(a) los certificados de
captura deberían ser fáciles de utilizar y contener información
verificable que sea pertinente y necesaria y que esté fácilmente
disponible; (b) las medidas propuestas deberían hacerse públicas y se
debería conceder un plazo razonable para la formulación de comentarios
al respecto antes de su adopción (…)”. Asimismo, se consideró que los
sistemas deberían: “(a) servir como mecanismo de emisión y validación
por la autoridad competente de los certificados de captura y funcionar
como repositorio de datos de los certificados de captura y sobre la
cadena de suministro para permitir la verificación de la información;
(b) garantizar la disponibilidad de información precisa y verificable a
lo largo de la cadena de suministro por medio de la cooperación entre
los Estados que participen en él; (c) basarse en normas y modelos
acordados a escala internacional para el intercambio de información y
la gestión de datos, lo que garantizaría la interoperabilidad de sus
componentes; (d) ser flexibles y fáciles de utilizar y minimizar la
carga para los usuarios. Debería estudiarse la posibilidad de ofrecer
funciones que permitan cargar documentos escaneados, imprimir
documentos, eliminar documentos y hacer búsquedas de datos; (e) tener
un acceso seguro mediante la utilización de inicios de sesión y
contraseñas o de otros medios apropiados; (f) definir los papeles y
responsabilidades en relación con la introducción y validación de datos
y especificar las partes, funciones y niveles del sistema a los que el
usuario individual o el grupo de usuarios pueden acceder; (g) facilitar
el flujo de documentación; (h) proporcionar mayor flexibilidad en los
requisitos relativos a la información; (i) garantizar el apoyo a los
Estados en desarrollo en la elaboración y aplicación de sistemas
electrónicos seguros.”.
Que recientemente, en función de los alcances asignados por el Régimen
Federal de Pesca, se dictó la Disposición N°
DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el mencionado acto administrativo aprobó, entre tantos otros, la
utilización del Módulo de Acceso ‘Transacciones Comerciales’ en el
ámbito del SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA
(SiFIPA).
Que el referido Módulo de Acceso puso en funcionamiento por primera vez
un sistema digital de registración y seguimiento de toda la cadena
productiva pesquera, permitiendo consultar el movimiento de los
alimentos a través de etapas específicas, tales como la captura,
producción, elaboración, distribución y comercialización.
Que la creación del Módulo de Acceso brindó a la administración
pesquera nacional la posibilidad de constatar cualquier punto de la
cadena de valor, reduciendo la carga administrativa, automatizando los
procedimientos y posibilitando la dinamización de comercializar
internacionalmente los productos pesqueros provenientes de las aguas
marítimas de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través de la utilización del Módulo de Acceso de ‘Transacciones
Comerciales’ se puede corroborar los datos relativos a las
composiciones de las descargas, su procesamiento y el comercio de los
productos o subproductos pesqueros.
Que ello dio lugar a concentrar los datos sobre la materia prima
capturada, el registro de la información sobre las actividades
relacionadas con estos productos durante el procesamiento y la
identificación final de los productos salientes y sus destinos.
Que los significativos avances para prevenir, desalentar y eliminar la
pesca INDNR, ha sido posible por el efectivo cumplimiento de las
acciones, misiones, funciones y responsabilidades atribuidas por la Ley
N° 24.922, sus normas reglamentarias y complementarias.
Que, entre los hechos más relevantes cabe destacar la sanción de la Ley
N° 27.564, las Resoluciones Nros. RESOL-2021-92-APN-SAGYP#MAGYP de
fecha 16 de septiembre de 2021, RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha
24 de julio de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las
Disposiciones Nros. DI-2020-154-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 13 de julio de
2020 y DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 27 de julio de 2022, ambas
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y DI-2022-19-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 13 de julio de
2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera
de la referida Subsecretaría.
Que, en particular, la precitada Disposición N°
DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP creó el ‘SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN
DIGITAL DE CAPTURAS Y EXPORTACIONES PESQUERAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA’, el cual tiene por objeto certificar la legalidad de los
recursos, productos o subproductos pesqueros que provengan de la
captura de las embarcaciones pesqueras de bandera argentina que operen
en los espacios marítimos definidos en el Artículo 7°, inciso o) de la
Ley Nº 24.922, y/o en el Área Adyacente a la Zona Económica Exclusiva.
Que, el referido sistema es administrado por la aludida Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, la que podrá
solicitar la documentación adicional de carácter sanitaria, comercial,
aduanera y/o de cualquier otro tipo que considere pertinente a los
fines de verificar la legalidad de la captura.
Que, además, la referida Dirección Nacional se encuentra facultada a
dictar las medidas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del ‘SISTEMA
NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL DE CAPTURAS Y EXPORTACIONES PESQUERAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA’.
Que sin embargo, los acontecimientos previamente detallados no habrían
surtido los efectos aspirados sin la efectiva intervención y
participación de las Provincias con litoral marítimo.
Que, de este modo, las Provincias de RÍO NEGRO, TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y SANTA CRUZ en fecha 21 de
septiembre de 2020, la Provincia del CHUBUT en fecha 14 de diciembre de
2021 y la Provincia de BUENOS AIRES en fecha 15 de diciembre de 2021
han suscripto con la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sendos Convenios de Cooperación para la
adhesión e implementación del Parte de Pesca Electrónico en el marco
del Sistema Federal de Información de Pesca y Acuicultura (SiFIPA)
registrados respectivamente en los Convenios de Firma Ológrafa Nros.
CONVE-2020-66060735-APN-DGD#MAGYP, CONVE-2020-66056683-APN-DGD#MAGYP,
CONVE-2020-66063233-APN-DGD#MAGYP, CONVE-2021-121365842-APN-DGD#MAGYP y
CONVE-2021-121737178-APN-DGD#MAGYP.
Que el interés demostrado por las jurisdicciones provinciales en formar
parte del SiFIPA permitió establecer las condiciones para el acceso
regulado al Sistema.
Que, a pesar de todo lo expuesto, la Dirección Nacional de Coordinación
y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA conoce que los mercados internacionales más importantes
requieren que las actividades pesqueras deben estar debidamente
trazadas para permitir su correcta identificación en todas las etapas,
garantizando su origen legal y la seguridad alimentaria.
Que con la finalidad de brindar una constancia trazable, fiable y
segura, sobre cada una de las etapas de la cadena pesquera, se ha
elaborado un ‘Certificado de Trazabilidad’ que podrá ser obtenido a
partir del empleo del Módulo de Acceso de ‘Transacciones Comerciales’.
Que el citado documento electrónico podrá ser utilizado para demostrar
la trazabilidad de la captura a las/os interesadas/os de recursos,
productos o subproductos pesqueros.
Que el Sistema generará un ‘Certificado de Trazabilidad’ por cada
transferencia, producción y venta final insertada en el Módulo de
Acceso.
Que a partir de lo expuesto en el considerando anterior y las
innovaciones tecnológicas establecidas, se podrá sustituir la
Declaración Jurada Mensual de Ventas al Mercado Interno, el Formulario
de Distribución de Captura Legal y la Nota de Cesión para determinar la
trazabilidad de la captura declarada sobre aquellas mareas registradas
en el aludido módulo.
Que el presente acto administrativo brindará mayor información,
contribuirá en mejorar la comercialización sobre el estado de los
recursos y productos pesqueros, debido a las exigencias y registros de
trazabilidad que es necesario que tengan los productos exportados.
Que en otro orden de ideas, la Unidad de Coordinación de Certificación
de Capturas y Exportaciones presentó ante esta Dirección Nacional un
Informe de Análisis, el cual obra agregado al Informe Gráfico N°
IF-2023-77194601-APN-DNCYFP#MEC de fecha 5 de julio de 2023, el que
contiene información relativa a los coeficientes de conversión
utilizados por los Establecimientos Industriales para calcular el peso
neto estimado de la materia prima transformada o procesada en tierra.
Que los datos provistos fueron suministrados por las/os propias/os
administradas/os en las Declaraciones Juradas de Exportación
presentadas por intermedio de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) y las producciones elaboradas en el Módulo de Acceso de
‘Transacciones Comerciales’ al momento de requerir la expedición de la
certificación de captura legal.
Que el análisis efectuado integra el período comprendido entre los años
2020 y 2022, inclusive.
Que los resultados obtenidos han sido expuestos ante todas las personas
asistentes mediante las Actas de Firma Conjunta N°
IF-2023-76878269-APN-DNCYFP#MEC e IF-2023-76982777-APN-DNCYFP#MEC,
ambos de fecha 5 de julio de 2023
Que los establecimientos pesqueros son unidades productivas terrestres
destinadas a preparar, transformar, refrigerar, congelar, embalar o
depositar productos, subproductos y derivados pesqueros.
Que las plantas de procesamiento en tierra se encuentran conformadas,
en términos generales, por trabajadoras/es de las ramas del filet,
conserva y harina.
Que el resultado de las tareas manuales realizadas por las/os
operarias/os previamente mencionados puede variar según la experiencia,
las herramientas de trabajo y las características biológicas y/o
morfológicas de los recursos pesqueros.
Que en función de las particularidades de la actividad, con el objeto
de simplificar la utilización de los diversos coeficientes de
conversión y unificar criterios en cuanto a su aplicación para las
especies y presentaciones, a partir de la información procesada,
resulta preciso aprobar los ‘Factores de Conversión en Establecimientos
Industriales’ con rangos mínimos y máximos.
Que la decisión adoptada permitirá a las/os operadoras/es del Módulo de
Acceso de ‘Transacciones Comerciales’ adecuar los coeficientes de
conversión utilizados a los índices medios que son utilizados por la
gran mayor parte de las plantas de procesamiento en tierra.
Que asimismo, se limitará temporalmente la posibilidad de aceptar o
rechazar la mercadería transferida y se determinarán las posibles
consecuencias en caso de superar los términos estipulados.
Que finalmente, la referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP,
estipuló un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para confirmar el Parte
de Pesca Electrónico para la flota de buques pesqueros costeros de
bandera argentina en las mareas que sean dirigidas sus capturas al
conjunto íctico denominado “variado costero”, conforme las
consideraciones allí expuestas.
Que de acuerdo a los avances tecnológicos impulsados por la referida
Dirección Nacional, se han inscripto y registrado numerosas/os
usuarias/os a la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la
mencionada Subsecretaría. Los hechos anteriormente expuestos,
promovieron la incorporación de buques pesqueros marítimos que son
clasificados como rada o ría y costeros cercanos.
Que en atención a la breve duración de las mareas de dichas
embarcaciones pesqueras, resulta propicio incluir a los buques
pesqueros marítimos de rada o ría y costeros cercanos en la excepción
consignada en el Artículo 5° de la mencionada Disposición N°
DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, la Disposición N°
DI-2022-186-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 27 de julio de 2022 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
y la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Modifícase el Artículo 5° de la Disposición N°
DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°. - Las/os propietarias/os o locatarias/os de buques
pesqueros de bandera argentina que dirijan sus capturas al conjunto
íctico denominado “variado costero” y la flota de rada o ría y costeros
cercanos deberán grabar y confirmar electrónicamente los Partes de
Pesca Electrónicos indicados por el Artículo 2° de la presente medida,
dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a
partir del arribo de la embarcación a puerto, una vez finalizada la
marea.”.
ARTÍCULO 2°. - Incorpórase como Artículo 24 bis de la referida
Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 24 bis. - Otórgase a los Establecimientos Industriales un
plazo máximo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de
transferencia de las y los titulares y/o armadores/as de Buques
Pesqueros para aceptar o rechazar la mercadería emitida.
Cuando se compruebe que se ha superado el término temporal indicado
previamente, se procederá a suspender a los Establecimientos
Industriales y/o Comerciales involucrados.”.
ARTÍCULO 3°. - Incorpórase como Artículo 24 ter de la referida
Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 24 ter. - Los Establecimientos suspendidos no podrán recibir,
transferir, producir o comercializar los recursos pesqueros hasta que
no se efectivice el levantamiento de las sanciones determinadas.”.
ARTÍCULO 4°. - Apruébanse los ‘Rendimientos de Conversión en
Establecimientos Industriales’, aplicables a los productos pesqueros de
cada una de las especies indicadas en el Anexo que, registrado con el
N° IF-2023-81114317-APN-DNCYFP#MEC, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Incorpórase como Artículo 27 bis de la citada
Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 bis. - Apruébanse los ‘Rendimientos de Conversión en
Establecimientos Industriales’, aplicables a los productos pesqueros de
cada una de las especies indicadas en el Anexo que, registrado con el
N° IF-2023-81114317-APN-DNCYFP#MEC, forma parte integrante del presente
artículo.”.
ARTÍCULO 6°. - Incorpórase como Artículo 27 ter de la referida
Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 ter. - Tiénese presente que, en el caso de las/os
permisionarias/os con compromisos de procesamiento en tierra para la
especie Calamar (Illex argentinus), serán aplicables los preceptos
regulados en los Artículos 12 y 13 de la Disposición N°
DI-2022-1-APN-SSPYA#MEC de fecha 12 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”.
ARTÍCULO 7°. - Modifícase el Título III de la referida Disposición N°
DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, por el siguiente:
“TÍTULO III – SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN O SUBSANACIÓN DE TRANSACCIÓN
COMERCIAL – LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN A ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Y/O COMERCIALES
ARTÍCULO 32.- En caso de detectarse errores o datos faltantes en las
transferencias, producciones, elaboraciones, distribuciones y
comercializaciones de los recursos, productos o subproductos pesqueros,
y levantamiento de suspensiones aplicadas en los términos del segundo
párrafo del Artículo 24 bis de la presente medida, podrán formular un
Escrito de Presentación alegando las causales y los motivos que fundan
su requerimiento.
Las presentaciones se realizarán según las pautas consignadas en el
‘Manual de Procedimientos Administrativos’ para operar en los Módulos
de Acceso ‘Transacciones Comerciales’ y deberá enviarse al correo
electrónico institucional ‘sifipatransacciones@magyp.gob.ar’.
La citada Dirección Nacional podrá conceder una habilitación de
CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas al o a la usuario/a
suspendida/o a los efectos de aceptar o rechazar las mercaderías
transferidas, bajo apercibimiento de suspender nuevamente la CUIT/CUIL
asentada en la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca.”.
ARTÍCULO 8°. - Incorpórase como párrafo segundo del Artículo 37 de la
referida Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“Asimismo, las producciones, elaboraciones o preparaciones de productos
o subproductos pesqueros, sus derivados, residuos, recortes y descartes
únicamente podrán ser manufacturadas por establecimientos industriales
en tierra.
De igual modo, la comercialización de recursos, productos o
subproductos pesqueros al mercado interno o externo tendrán que ser
realizadas por establecimientos dedicados a la comercialización
minorista, mayorista y exportación de productos pesqueros.”.
ARTÍCULO 9°. - Apruébanse los modelos de ‘Certificado de Trazabilidad’
que como Anexos registrados con los Nros.
IF-2023-81114484-APN-DNCYFP#MEC, IF-2023-81114703-APN-DNCYFP#MEC e
IF-2023-81114846-APN-DNCYFP#MEC forman parte de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 47 bis de la citada Disposición
N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47 bis. - Apruébanse los modelos de ‘Certificado de
Trazabilidad’ que como Anexos registrados con los N°
IF-2023-81114484-APN-DNCYFP#MEC, IF-2023-81114703-APN-DNCYFP#MEC e
IF-2023-81114846-APN-DNCYFP#MEC, forman parte integrante del presente
artículo.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 47 ter de la referida
Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47 ter. - El ‘Certificado de Trazabilidad’ podrá ser
utilizado para demostrar a las/os interesadas/os la trazabilidad de
captura de recursos, productos o subproductos pesqueros.”.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/09/2023 N° 73081/23 v. 13/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2023-81114317-APN-DNCYFP#MEC