ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 449/2023

RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, las Resoluciones N° RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; Norma NAG-420 y;

CONSIDERANDO:

Que viene el presente con motivo de las solicitudes de una nueva prórroga presentadas con relación a la Resolución N° RESOL-2022-456-APNDIRECTORIO#ENARGAS mediante la cual el ENARGAS resolvió aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” estableciendo que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.), los Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga podrán ser abastecidos únicamente en Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de su habilitación para tal fin

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 26 de octubre de 2022 (B.O. 04/11/22), el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (...) ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420…”.

Que, atento ello, mediante diversas presentaciones ingresadas ante este Organismo, la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES), la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), la Asociación Mendocina de Empresarios de Nafta y Afines (AMENA) y la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI), solicitaron una prórroga del plazo establecido en la Resolución N° RESOL-2022-456-APNDIRECTORIO#ENARGAS, argumentando que las Estaciones de Carga requerirían de más tiempo para cumplir con los requisitos establecidos en la Norma NAG-420 y llevar a cabo la adecuación de sus instalaciones.

Que, en consecuencia, mediante Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de abril de 2023, el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Establecer una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2022-456-APNDIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

Que, conforme ello, se presentaron ante este Organismo nuevas solicitudes de prórroga, las cuales se detallan a continuación:

a) Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina - CECHA (Actuaciones N° IF-2023-69882802-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-69952457-APN-SD#ENARGAS ambas del 16 de junio de 2023) quien manifestó inquietudes sobre “…cuestiones técnicas y particularidades para poder cumplir las exigencias de la autoridad competente, sea Provincial, Municipal e incluso Vialidad Nacional…”, y solicitó “se extienda la prórroga por otros 90 días contados desde la fecha final de la última prórroga otorgada por ENARGAS.”

Que, asimismo, mediante sus presentaciones identificadas como Actuaciones N° IF-2023-86358822-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-86389640-APN-SD#ENARGAS, ambas del 26 de julio de 2023, CECHA solicitó, entre otras cuestiones, una “nueva prórroga de 360 días corridos, para cumplimentar las modificaciones de las EC para adaptarse a los requisitos exigidos por la NAG 420.” manifestando que “Para llevar adelante las modificaciones requeridas se debe tener en cuenta que las estaciones urbanas, semiurbanas y de carreteras que deseen cargar GNC en vehículos de transporte encuadrados en los puntos 4.9.3 a la 4.9.8, deben realizar una revisión completa de la NAG 420 para su implementación. Ello amerita tomarse un tiempo necesario para analizar conjuntamente con ENARGAS, la situación de los seguros, las protecciones de islas, los sistemas de prevención de incendios, entre otros puntos...”.

b) Asociación de Operadores de YPF - AOYPF (Actuación N° IF-2023-94441569-APN-SD#ENARGAS del 14 de agosto de 2023) quien manifestó que “En referencia al Proyecto de Reglamento NAG-420 PUNTO 2. VIGENCIA. Considerando el proceso de re categorización según la norma NAG-420, en EECC existentes y teniendo en cuenta que se va a requerir tiempos para la adecuación de sus instalaciones, como también para cumplimentar con la documentación a presentar a las distribuidoras como indica en el punto 7 de dicha norma, solicitamos una prórroga de 90 días hábiles a contar desde los términos indicados en la RESOL-179-2023.”

c) Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES) (Actuación N° IF-2023- 101569366- APN-SD#ENARGAS del 30 agosto de 2023) quien solicitó “nuevamente, tenga a bien extender el plazo de entrada en vigencia de la NAG 420- 2022”, manifestando que “Motiva este pedido, el hecho que muchas estaciones de carga de GNC tienen sus presentaciones realizadas ante las Licenciatarias del Servicio de Distribución, pero sin aprobaciones y nada indica que en la primera quincena de SEP-2023 haya proyectos aprobados que permitan la normal carga de GNC a vehículos pesados en gran parte del territorio nacional como hasta el presente.”

Que, asimismo, agregó “Entendemos que un plazo razonable para esa nueva extensión sería de 180 días hábiles administrativos, como se determinó ab initio, al momento de publicarla en el Boletín Oficial”.

d) ENERGY SUR S.A. (Actuación N° IF-2023-105834368-APN-SD#ENARGAS del 8 de septiembre de 2023) quien solicitó “una nueva prórroga sobre la implementación de la normativa NAG-420. Habiendo tenido ya una prórroga por el módico tiempo de 3 meses vemos necesario la implementación de un nuevo aplazamiento por el mismo tiempo, si bien el proyecto de adecuación a GNC de nuestra estación de servicio rutera ya comenzó y está en obra, por diferentes contratiempos terceros nos vemos obligados a demorar los trabajos y proceder a la actualización de las islas de combustible líquido. Aun así, hemos tenido un gran avance en la adecuación a GNC pero estamos en el proceso y aún no hemos finalizado y puesto en marcha el expendio. Por tal motivo y lo que esto conlleva nos vemos obligados a solicitar un tiempo prudencial para la finalización de las obras”.

Que, atento a ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, unidad organizativa con competencia técnica primaria en la materia, emitió el Informe N° IF-2023-106775754-APNGDYGNV#ENARGAS del 11 de septiembre de 2023, en el que efectuó el análisis de las mencionadas solicitudes de prórroga, estando en sentido positivo respecto de su otorgamiento.

Que la Ley Nº 24.076 establece el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, y en el Acápite b) de su Artículo 52, determina como una de las funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de dicha Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, y asimismo indica explícitamente que su competencia abarca también al Gas Natural Comprimido, en materia de seguridad.

Que, tal como surge del mencionado Informe Técnico de la citada Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular (IF-2023-106775754-APN-GDYGNV#ENARGAS), cabe destacar que “La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de motores a chispa (que responden al denominado ciclo Otto) originalmente diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos en vehículos livianos. En tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional desde su origen (…). Fue así que la industria nacional orientada a este desarrollo, ha alcanzado un grado de madurez relevante y un liderazgo incluso a niveles internacionales, que también le permitió generar una considerable capacidad exportadora de tecnología.”

Que, destaca la mencionada Gerencia que “Sobre la base de la experiencia recogida, en materia de utilización del Gas Natural como combustible vehicular, mayoritariamente destinado a vehículos livianos, la emisión de las Normas NAG-451 (2019) ‘Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural’ y NAG-452 (2021) ‘Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural’, y la incorporación del Producto ‘DISPOSITIVO DE ACOPLE’ con la adopción de las normas para su Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible gaseoso vehicular orientada esta vez, al referido servicio de transporte de pasajeros y carga…”.

Que, asimismo, sostiene que “…tomando en consideración las dimensiones y características propias de los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga (VT), resultó oportuno en materia de seguridad y sustentabilidad del abastecimiento de gas natural a ser utilizado como combustible, entre otras cosas relevar las condiciones bajo las cuales fueron habilitadas las Estaciones de Carga (EC) existentes (…) y sobre esa base darle marco a la ampliación de su habilitación para el abastecimiento de dichos vehículos (…) en aquellas estaciones que lo requieran. En tal sentido, el objetivo de la Norma NAG-420 es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación de las EC previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución (…), de manera que puedan operar de forma segura el abastecimiento de la totalidad de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga…”.

Que también menciona dicha Gerencia que “Por otra parte, en su Artículo 2º, la Resolución RESOL-2022-456- APNDIRECTORIO#ENARGAS establece que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el B.O.R.A. (4 de noviembre de 2022) los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. En otras palabras, a partir del 4 de mayo de 2023 los VT, podrán ser abastecidos únicamente en las EC habilitadas a tal fin”.

Que, con respecto a las solicitudes de prórrogas presentadas, la Gerencia Técnica mencionada considera que “…muchas de las EC que pretenden ampliar su habilitación, aún no habrían completado los requisitos que la Norma NAG-420 exige, y requerirían de más tiempo para la adecuación de sus instalaciones, como también para cumplimentar con la documentación a presentar a las distribuidoras, proponiendo para ello extensiones de NOVENTA (90) días hábiles, CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, y TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos. En virtud de lo manifestado, más allá de la necesidad de una mejora continua en términos de abastecimiento seguro, debería tenerse en cuenta que las EC que acompañaron desde sus inicios el referido propósito, se encuentran aún en proceso de adecuación para alcanzar la ampliación de la habilitación requerida por la Norma NAG-420”.

Que, asimismo, destaca que “…vale considerar la existencia de una gran cantidad de VT alcanzados por la Norma en cuestión que utilizan exclusivamente Gas Natural como combustible…”.

Que, atento ello, la citada Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular del ENARGAS, en su Informe Técnico (IF-2023-106775754-APN-GDYGNV#ENARGAS) sugirió “…otorgar una nueva prórroga de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES contados a partir del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez finalizada la prórroga propuesta mediante el presente Informe Técnico, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 ‘Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga’.”

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2020, N° 1020/2020, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Establecer una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 24/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 25/01/2024 se deja sin efecto el plazo de la prórroga establecida mediante la presente Resolución, hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de la Consulta Pública de la norma de referencia)

ARTÍCULO 2º: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial comunicación a Vialidad Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina, a la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA, a MORKEN S.A., y a ENERGY SUR S.A.

ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 15/09/2023 N° 73639/23 v. 15/09/2023