MINISTERIO DE ECONOMÍA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS

Disposición 4/2023

DI-2023-4-APN-SSH#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-81077958-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, la Resoluciones Nros. 614 de fecha 26 de julio de 2023 y 753 de fecha 12 de septiembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de los Biocombustibles con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, distribución y mezcla de biocombustibles, y establece en cabeza de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el carácter de Autoridad de Aplicación de la citada ley, conforme el Artículo 2º de dicha norma.

Que el Marco Regulatorio citado establece en su Artículo 9º que la totalidad de las naftas que se comercialicen en el territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de DOCE POR CIENTO (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, el cual en la actualidad está siendo abastecido por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz, en función de los cupos anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y lo dispuesto por la Resolución Nº 692 de fecha 1º de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.

Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 614 de fecha 26 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la sumatoria de los volúmenes de bioetanol equivalentes a los cupos que han sido considerados por el Artículo 12 de la Ley Nº 27.640 para ser destinados a la mezcla obligatoria con las naftas, resultan en la actualidad inferiores a la demanda de bioetanol requerida por las empresas encargadas de realizar dichas mezclas, por lo que se advirtió la necesidad de convocar nuevos proyectos de plantas elaboradoras de bioetanol y/o ampliaciones de plantas existentes para satisfacer un volumen mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (250.000 m3) de bioetanol anuales.

Que producto de la imperiosa necesidad de contar con los volúmenes de bioetanol para dar cumplimiento con los compromisos de abastecimiento en torno a lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, a través de la Resolución Nº 753 de fecha 12 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha reducido a TREINTA (30) días el plazo para la presentación de los nuevos proyectos y/o ampliaciones de plantas existentes.

Que conforme lo indicado en la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, compete a esta Subsecretaría dictar la normativa complementaria a los fines de establecer la ponderación de los parámetros y condiciones en base a los cuales otorgar los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes; considerando las ventajas y/o beneficios que ofrezcan los proyectos en cuestión para un mejor funcionamiento del mercado y/o para la economía en general; respetando el equilibrio en el abastecimiento del mercado por parte de elaboradores de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz; y procurando evitar la existencia de cupos de bioetanol cuya cuantía implique una excesiva dependencia para el cumplimiento de los objetivos de abastecimiento del programa.

Que asimismo resulta necesario establecer condicionamientos que permitan minimizar los perjuicios que podrían originarse por la falta de cumplimiento y/o demoras en el grado de avance de los proyectos respecto de los cronogramas de obras que se presenten, como así también las penalidades que corresponda aplicar en tales casos.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécense las pautas y requisitos a cumplir por parte de los interesados en la presentación de proyectos de nuevas inversiones para la obtención de cupos y/o ampliaciones de cupos existentes para satisfacer un volumen mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (250.000 m3) de bioetanol anuales destinados a la mezcla obligatoria con las naftas, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, la Resolución Nº 614 de fecha 26 de julio de 2023 modificada por la Resolución Nº 753 de fecha 12 de septiembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la presente medida.

A tales fines, los interesados deberán presentar sus proyectos a través de la mesa de entradas de dicha Secretaría y en el plazo citado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, adecuándolos a lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente y a los requerimientos establecidos en el Anexo I (IF-2023-107523566-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- El ordenamiento de los proyectos para la adjudicación de los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes mencionados en el Artículo 1º de la presente medida será llevado a cabo por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de los lineamientos establecidos en la normativa mencionada en el artículo precedente y en base a los criterios que se detallan a continuación conforme su orden de prelación:

a) Conservación del equilibrio entre el abastecimiento de bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y el de maíz:

Se repartirá en partes iguales el volumen de bioetanol anual a asignar entre los proyectos de plantas de elaboración de bioetanol a base de caña de azúcar y los de maíz, a fin de procurar conservar el equilibrio entre el abastecimiento de dicho biocombustible a base de una y otra materia prima, pudiéndose redirigir el volumen de un segmento al otro sólo en el caso en que no se presenten la cantidad de proyectos suficientes que permitan satisfacer el volumen de bioetanol establecido para dicho segmento;

b) Establecimiento de una mayor proporción del volumen de bioetanol a asignar para nuevos proyectos de plantas elaboradoras respecto del correspondiente a las ampliaciones de plantas existentes, en cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz):

Se destinará, en forma separada para cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz), el SETENTA POR CIENTO (70%) del volumen de bioetanol a asignar a los nuevos proyectos de plantas elaboradoras de dicho producto, y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante para los proyectos de ampliaciones de plantas existentes, sólo pudiéndose alterar los mencionados porcentajes en los casos en que no se presenten la cantidad de proyectos suficientes para dar cumplimiento con las referidas proporciones;

c) Establecimiento de límite máximo para el otorgamiento de los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes:

A tales fines, se evaluarán las solicitudes en cuestión considerando como tope el mayor cupo existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, excepto que siguiendo dicho criterio no se logre dar cumplimiento con lo establecido en el Punto a) del presente artículo, caso en el cual no regirá ningún tope a los efectos en cuestión.

d) Cumplimiento de los parámetros establecidos en el Artículo 3º de la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria:

Los proyectos presentados se ordenarán en función del mayor grado de cumplimiento de los parámetros cuya valoración se consigna en el Anexo II (IF-2023-107204364-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en forma separada para cada uno de los segmentos del mercado (bioetanol de caña de azúcar y maíz) y según se trate de solicitudes de nuevos cupos o ampliaciones de cupos existentes.

ARTÍCULO 3º.- Esta Subsecretaría podrá, previo al otorgamiento de los nuevos cupos de bioetanol y/o ampliaciones de cupos existentes, requerir toda la información que estime corresponder a efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley Nº 27.640, la Resolución Nº 614/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, y la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Los nuevos cupos y/o ampliaciones de cupos existentes destinados al abastecimiento del volumen requerido por la presente medida serán distribuidos conforme los criterios establecidos en el artículo 2º de aquella, en una primera instancia, entre los proyectos que obtengan un mínimo de SESENTA (60) puntos y de manera proporcional en función del mayor puntaje que obtengan.

En el caso en que con dicho procedimiento no se logre satisfacer el volumen requerido, el faltante se distribuirá proporcionalmente entre los mismos proyectos hasta agotar el nuevo cupo y/o ampliación de cupo solicitados y, de ser necesario, se continuará con el resto de los proyectos presentados que no hayan logrado alcanzar el puntaje mínimo referido, siempre aplicando los criterios mencionados precedentemente.

ARTÍCULO 5º.- Vencido el plazo establecido en el artículo 1º de la presente medida, y conforme el grado de cumplimiento de la normativa allí citada, esta Subsecretaría evaluará las presentaciones efectuadas y elevará el orden de prelación de las mismas a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien comunicará los volúmenes preasignados a los proyectos en cuestión para la aceptación de los mismos.

En el caso en que alguno de los proyectos no acepte el volumen ofrecido por la mencionada Secretaría, este último será reasignado entre el resto de las empresas conforme los lineamientos mencionados en el artículo precedente, repitiendo el procedimiento.

ARTÍCULO 6º.- El otorgamiento definitivo de los nuevos cupos de bioetanol y/o ampliaciones de cupos comprendidos por la presente medida quedará sujeto al cumplimiento, en tiempo y forma, de las condiciones sobre las cuales se obtuvieron los mismos, y se materializará con la inscripción y/o adecuación del legajo de inscripción de la empresa, según corresponda, en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores creado por la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo ello bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones que correspondan para los casos de incumplimiento.

ARTÍCULO 7º.- Los titulares de cupos y/o ampliaciones de cupos que comprendan instalaciones duales no podrán utilizar, en un mismo período mensual, diferentes materias primas para la elaboración del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, en virtud de lo cual la información requerida por los Artículos 3º y 15 de la Resolución Nº 776 de fecha 18 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá ser proporcionada individualizando aquella.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/09/2023 N° 74116/23 v. 15/09/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PAUTAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS Y PLANTAS DE ELABORACIÓN DE BIOETANOL

Los interesados en la presentación de proyectos de nuevas inversiones para plantas elaboradoras de bioetanol y/o ampliaciones de plantas existentes conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la presente medida, deberán presentar la siguiente información:

a) Nota de presentación del proyecto en la que se detalle la información necesaria a los fines de la evaluación de cumplimiento de los parámetros establecidos en el Artículo 2° de la presente medida.

b) Copia certificada del estatuto social de la empresa solicitante y de sus actas complementarias (en caso de tratarse de una nueva empresa).

c) Copia certificada por autoridad competente del documento que acredite la representación del firmante.

d) Formulario de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la empresa (en caso de tratarse de una nueva empresa).

e) Copia certificada del inicio de trámite de habilitación municipal o permiso de radicación de la empresa solicitante, que comprenda las nuevas obras a desarrollar.

f) Copia certificada del inicio de trámite de habilitación provincial en materia de medioambiente, que comprenda las nuevas obras a desarrollar.

g) Documentación técnica que comprenda las nuevas obras a desarrollar (lay- out y planos de las instalaciones, memoria descriptiva del proceso, flujograma, descripción de equipos, características de la red de incendio, procedimiento a implementar para el tratamiento de los efluentes).

h) Auditoría de seguridad del proyecto a los efectos de acreditar que las obras proyectadas se adecuan a la normativa de seguridad vigente.

i) Cronograma de inicio y desarrollo de las obras hasta la puesta en marcha de las nuevas instalaciones.

IF-2023-107523566-APN-SSH#MEC



ANEXO II

PONDERACIÓN DE PARÁMETROS PARA LA OBTENCIÓN DE CUPO Y/O AMPLIACIÓN DE CUPO DE BIOETANOL DESTINADO A LA MEZCLA OBLIGATORIA DE LA LEY 27.640

a) “Diversificación territorial de los proyectos para nueva oferta de bioetanol en el mercado interno” - VEINTICINCO (25) puntos:

Se asignará la totalidad del puntaje correspondiente a dicho parámetro al proyecto que represente la mayor proporción entre el nivel de empleo directo generado y el nivel de empleo directo existente para la actividad (elaboración de bioetanol destinado a la mezcla obligatoria en el marco de la Ley N° 27.640) en la provincia en donde se radique aquel, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen a las condiciones de aquél.

b) “Inmediatez en la puesta a disposición del bioetanol destinado a la mezcla” - QUINCE (15) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro se considerará el período de tiempo comprendido entre el otorgamiento del cupo y/o ampliación de cupo en cuestión a cada proyecto, y la efectiva disponibilidad de bioetanol para el abastecimiento del mercado por parte del mismo (con la correspondiente inscripción de la empresa en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores creado por la Resolución N° 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).

El puntaje correspondiente al citado parámetro para los proyectos que soliciten nuevos cupos de bioetanol será asignado conforme las escalas que se detallan a continuación:


El puntaje correspondiente al citado parámetro para los proyectos que soliciten ampliación de cupos existentes será asignado conforme las escalas que se detallan a continuación:


c) “Agregado de valor industrial adicional al proyecto de elaboración de bioetanol” - QUINCE (15) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro no será considerada la inversión para la obtención de los subproductos del proceso de elaboración de bioetanol, y se asignará la totalidad del puntaje del citado parámetro a los proyectos cuyo agregado de valor industrial se vincule con biogás crudo, biogás, biometano, combustibles sustentables de aviación y/u otros combustibles alternativos derivados.

Para el resto de los proyectos, se asignarán DIEZ (10) puntos a aquel que mayor inversión realice, por cada METRO CÚBICO (m3) de cupo de bioetanol solicitado, para agregar valor industrial adicional al proyecto de elaboración de bioetanol, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen a las condiciones de este último.

d) “Mejoras y/o aportes a la eficiencia y a la reducción de la huella de carbono en el mercado del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria” - DIEZ (10) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro, se considerará la distancia existente, por carretera, desde el lugar de emplazamiento del proyecto en cuestión hasta alguna de las terminales de mezcla que se encuentran individualizadas en el siguiente cuadro:


El puntaje correspondiente al citado parámetro será asignado conforme las escalas que se detallan a continuación:


e) “Generación de saldos exportables de bioetanol, adicionales a los volúmenes necesarios para el cumplimiento del cupo y/o ampliación de cupo que se otorgue” - DIEZ (10) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro se considerará la proporción de capacidad productiva destinada a exportación respecto del cupo y/o la ampliación de cupo solicitados.

El puntaje correspondiente al citado parámetro será asignado conforme las escalas que se detallan a continuación:


f) “Inversión en infraestructura para utilización de energías limpias” - Valoración: DIEZ (10) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro se considerarán las energías limpias junto con aquellas que propendan a la descarbonización de la matriz energética nacional, y se asignará la totalidad del puntaje al proyecto que mayor inversión genere en infraestructura por cada METRO CÚBICO (m3) de cupo de bioetanol solicitado, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen a las condiciones de este último.

g) “Compromiso de utilización de tecnología nacional en equipos electromecánicos” - NUEVE (9) puntos:

A los efectos de la valoración de cumplimiento del presente parámetro se considerará la proporción de equipos electromecánicos de tecnología nacional a utilizar, respecto de la totalidad de los equipos electromecánicos involucrados en el proyecto.

El puntaje correspondiente al citado parámetro será asignado conforme las escalas que se detallan a continuación:


h) “Nivel de generación de empleo, priorizando el incremento de empleo calificado y la perspectiva de género” - SEIS (6) puntos:

Se asignarán DOS (2) puntos al proyecto que revista una mayor relación de cantidad de empleos directos generados por cada METRO CÚBICO (m3) de cupo de bioetanol solicitado, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen las condiciones de este último;

Se asignarán DOS (2) puntos al proyecto que revista una mayor relación entre la cantidad de empleos calificados y el total de empleos directos generados, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen las condiciones de este último, estableciendo en CINCUENTA POR CIENTO (50%), inclusive, la proporción mínima a considerar para la valoración del parámetro;

Se asignarán DOS (2) puntos al proyecto que revista una mayor relación entre la cantidad de empleos correspondientes a mujeres y LGBTI+ y el total de empleos directos generados, y se aplicará al resto de los proyectos un puntaje proporcional conforme más se acerquen las condiciones de este último, estableciendo en CINCUENTA POR CIENTO (50%), inclusive, la proporción mínima a considerar para la valoración del parámetro.

IF-2023-107204364-APN-SSH#MEC