ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 582/2023
RESOL-2023-582-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2023
VISTO el Expediente EX-2023-90341108--APN-ANAC#MTR, el Decreto Nº 1770
de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 506-E de fecha 25 de agosto de
2023, las Partes 1 – Definiciones generales, abreviaturas y siglas, 91–
Reglas de Vuelo y Operación General -, 119 - Certificación de
explotadores de servicios aéreos, 121 - Requerimientos de operación:
operaciones regulares internas e internacionales, operaciones
suplementarias, 135 - Requerimientos de operación: operaciones no
regulares internas e internacionales de las REGULACIONES ARGENTINAS DE
AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la auditoría llevada a cabo sobre el Organismo por
funcionarios de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI),
se han producido hallazgos relativos a ciertos aspectos reglamentarios
de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que puntualmente corresponde unificar la fecha de entrada en vigencia
de la exigencia de contar con Grabadores de Voz de Cabina por sus
siglas en inglés “CVR” para aviones que tengan un peso máximo
certificado de despegue de más de VEINTISIETE MIL KILOGRAMOS (27.000
kg) prevista en las enmiendas 39 y 46 al Anexo 6 - “Operación de
Aeronaves”, Partes I y II, al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944) e incorporada en la reglamentación
nacional en las secciones 91.609, párrafo (e), 121.359, párrafo (k) y
135.151, párrafo (k) de las RAAC.
Que se observa necesario fijar una única fecha de entrada en vigencia
de dicha obligación de contar con Grabadores de Voz de Cabina por sus
siglas en inglés “CVR” para aviones que tengan un peso máximo
certificado de despegue de más de VEINTISIETE MIL KILOGRAMOS (27.000
kg), utilizando la fecha más lejana en el tiempo para otorgar a los
usuarios suficiente tiempo para adecuarse a la normativa actualmente
vigente.
Que, asimismo, corresponde incorporar expresamente la posibilidad de
que los explotadores que desarrollen operaciones bajo las Partes 121 y
135 de las RAAC puedan emplear una metodología para calcular los
mínimos de utilización de aeródromos para operaciones de aviones y
helicópteros, lo que actualmente surge implícitamente del Punto A.9.1.3
del Anexo 2 - GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL
EXPLOTADOR (MOE) de las Partes 121 y 135 de las RAAC.
Que, a su vez, sería prudente ajustar, con sustento en las enmiendas
47, 40 y 24 al Anexo 6 - “Operación de Aeronaves”, Partes I, II y III,
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), las
secciones respectivas de las Partes 91, 121 y 135 de las RAAC, a los
efectos de establecer un sistema unificado con relación a la
utilización de mínimos de despegue y aterrizaje de aeródromos,
helipuertos y lugares aptos.
Que atento a dichas modificaciones corresponde también incorporar la
terminología empleada por las enmiendas 40, 47 y 24 al Anexo 6 -
“Operación de Aeronaves”, Partes I, II y III, al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) en la Parte 1 –
“Definiciones generales, abreviaturas y siglas” de las RAAC.
Que con respecto a la Parte 119 – “Certificación de explotadores de
servicios aéreos” de las RAAC, sería conveniente corregir las Secciones
119.49, párrafo (b) y 119.53, párrafo (b) a los efectos de clarificar
el contenido de las especificaciones relativas a las operaciones
(OpSpecs).
Que consecuentemente corresponde enmendar las Partes 1 – “Definiciones
generales, abreviaturas y siglas”, 91– “Reglas de Vuelo y Operación
General”, 119 – “Certificación de explotadores de servicios aéreos”,
121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos
de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de
las RAAC a los efectos de poder dar cumplimiento a las métodos y normas
recomendadas establecidas en el Anexo 6 - “Operación de Aeronaves”,
Partes I, II y III, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
suscripto en Chicago en 1944 y ratificado por nuestro país mediante la
Ley Nº 13.891.
Que las modificaciones normativas versan sobre la estandarización y
readecuación de cuestiones ya previstas actualmente por la
reglamentación, que tiene como objetivo homogeneizar la obligatoriedad
de contar con Grabadores de Voz de Cabina por sus siglas en inglés
“CVR” para aviones que tengan un peso máximo certificado de despegue de
más de VEINTISIETE MIL KILOGRAMOS (27.000 kg), unificar los criterios
relativos a mínimos de utilización de aeródromos, helipuertos y lugares
aptos, y simplificar el proceso de certificación de explotadores
aerocomerciales previsto bajo la Parte 119 de las RAAC, por lo que no
se imponen nuevas obligaciones sobre los usuarios.
Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta
innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al
Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que las áreas técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) han tomado intervención en las presentes.
Que se ha dado cumplimiento con el Anexo I de la Resolución ANAC N° 506-E de fecha 25 de agosto de 2023.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL,
TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las enmiendas a la Parte 91 -”Reglas de Vuelo
y Operación General” y a la Parte 135-”Requerimientos de operación:
operaciones no regulares internas e internacionales de las RAAC” de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), relativas a la
estandarización de la fecha de entrada en de la obligación de contar
con Grabadores de Voz de Cabina por sus siglas en inglés “CVR” que sea
capaz de conservar la información grabada durante al menos las últimas
VEINTICINCO (25) horas de su funcionamiento para aviones que tengan un
peso máximo certificado de despegue de más de VEINTISIETE MIL
KILOGRAMOS (27.000 kg), que como Anexo I (IF-2023-
93754714-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°. - Incorporase en la Sección 1.11 de la SUBPARTE B –
DEFINICIONES GENERALES de la Parte 1 – “Definiciones generales,
abreviaturas y siglas” de las RAAC las definiciones que, como Anexo II
(IF-2023-93758157-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las enmiendas a la Parte 91 – “Reglas de Vuelo
y Operación General”, la Parte 121 – “Requerimientos de operación:
operaciones regulares internas e internacionales, operaciones
suplementarias” y la Parte 135 – “Requerimientos de operación:
operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC,
relativas a la unificación de las reglas relativas a la determinación
de mínimos para utilización de aeródromos, helipuertos y lugares aptos
para la actividad aérea, que como Anexo III
(IF-2023-93763853-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la enmienda a la Parte 119 – “Certificación de
explotadores de servicios aéreos” las RAAC, referente a la readecuación
al contenido mínimo de las Especificaciones relativas a las operaciones
(OpSpecs), que como Anexo IV (IF-2023-107871061-APNDNSO#ANAC) forma
parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Dese intervención a la Unidad de Planificación y Control
de Gestión de esta Administración Nacional a efectos efctuar las
respectivas correcciones editoriales de las secciones que se incorporan
y/o modifican en las RAAC y para la publicación de la presente en la
página web del organismo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.
Paola Tamburelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa
e. 18/09/2023 N° 74293/23 v. 18/09/2023