UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 177/2023
RESOL-2023-177-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-101025781-APN-DGDYD#UIF, la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto N° 1759 del 27 de
abril de 1972 (T.O. 2017), la Resolución UIF N° 169 del 31 de agosto de
2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución UIF N° 169/23 se sustituyó la Resolución UIF
N° 50/13 y se establecieron los requisitos mínimos para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT)
que los Sujetos Obligados incluidos en el inciso 13 del artículo 20 de
la Ley N° 25.246 deben aplicar; a los fines de evitar el riesgo de ser
utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
Que, entre los procedimientos establecidos, en su artículo 12 se
reglamentan las “Obligaciones del Oficial de Cumplimiento”, en el
artículo 26 las “Reglas de Identificación, verificación y aceptación de
clientes no presenciales”, en el artículo 28 la “Debida Diligencia
Simplificada (Clientes de bajo Riesgo)”, en el artículo 29 la “Debida
Diligencia Media (clientes de riesgo medio)”, en el artículo 30 la
“Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto)” y en el
artículo 40 la “Entrada en vigencia y derogación”.
Que en relación a los mencionados artículos, se advirtieron errores
materiales involuntarios que en nada alteran lo sustancial del acto,
como ser, el orden consecutivo de los incisos en el artículo 12 y las
remisiones normativas incluidas en los artículos 26, 28, 29, 30 y 40;
por cuanto resulta necesario realizar las rectificaciones de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) reglamentario de la Ley
N° 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectifíquense los artículos 12, 26, 28, 29, 30 y 40 de la
Resolución N° RESOL-2023-169-APN-UIF#MEC, los que quedaran redactados
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en
el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las
medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida
Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de
monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de
las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones
Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada
administración y mitigación de riesgos de LA/FT.
e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de
alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada
una de estas categorías de clientes.
f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes
existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs
extranjera.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y
otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones
y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de
las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones
identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del
GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar
un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de
capacitación impartido.
l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores
del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de
prevención de LA/FT.
m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo
modifiquen,complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a
clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de
transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas
requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un
registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis
respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones
Sospechosas.
ñ) Evaluar las operaciones inusuales y, en su caso, calificarlas como
Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su
gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el
revisor externo independiente y la auditoría interna.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y
fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias
identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado
deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en
relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que
se refiere el inciso anterior.”
“ARTÍCULO 26.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser
realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios
electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas
rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a
fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de
verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los
documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá
ajustarse a lo estipulado en los artículos 23, 24 y 25, incluyendo la
exhibición de la documentación requerida, de corresponder.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de
la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser
remitida de forma electrónica o digital por el cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o
su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación
automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la
confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la
información o documentación proporcionada sea igual o superior al que
efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no
presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo
independiente, el mismo deberá pronunciarse expresamente sobre la
adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial
implementado”.
“ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia
simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus
clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23,
24, 25 y 26 de la presente.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación
relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus
ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas
en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada.
Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso,
pudiere adoptar el Sujeto Obligado”.
“ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26
de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la
actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o
patrimonio del mismo.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de clientes”.
“ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y
29 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la
justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan
conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de
este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional
sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y
sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
contractual con estos clientes.
Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, b) las
personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan
relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países,
jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas
como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo
establecido por el GAFI”.
“ARTÍCULO 40.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de noviembre
de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 50/13.
No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°,
19 inciso a) y 38 inciso d) serán exigibles de conformidad al siguiente
esquema:
i) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe de
autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026
(artículos 5° y 6° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar
el análisis de los períodos 2024 y 2025.
ii) Los Sujetos Obligados que deban presentar el informe del revisor
externo independientes (artículo 19 inciso a) de la presente) deberán
comenzar a hacerlo antes del 31 de octubre de 2026. El informe deberá
contemplar los períodos 2024 y 2025.
iii) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe
sistemático anual (artículo 38 inciso d) de la presente) entre el 2 de
enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información
solicitada respecto del año 2024”.
ARTÍCULO 2°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
e. 18/09/2023 N° 74337/23 v. 18/09/2023