MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 18/2023

DI-2023-18-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-44922991- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 18.398, 22.190, 23.922, 24.089, 24.093 y 25.675, los Decretos Nros.1886 del 27 de julio de 1983, 769 del 19 de abril de 1993, 50 del 19 de diciembre 2019 y 770 de noviembre de 2019, la Resolución Nº 77 del 30 de enero de 2019 del SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 431 del 28 de noviembre de 2012 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Además, se establece que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales, entre otras.

Que por la Ley Nº 22.190 se establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales y, en particular, se prohíbe a los buques y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, a incurrir en cualquier acción u omisión no contemplada reglamentariamente capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Que el Decreto N° 1886/83 aprobó a reglamentación de la Ley 22.190, la que forma parte como Título 8° denominado “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques” del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -- REGINAVE, que fuera aprobado por el Decreto N° 4516/73 y sus modificatorios y, posteriormente abrogado por el Decreto N° 770/19.

Que por la Ley N° 23.922 se aprobó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de BASILEA, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 22 de marzo de 1989, pregonando entre sus consideraciones un mejor control de los movimientos transfonterizos de desechos peligrosos y otros desechos como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, cuya finalidad es proteger mediante un estricto control la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación de dichos desechos.

Que por la Ley Nº 24.089, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques y sus Protocolos I y II y sus Anexos, adoptados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE el 2 de noviembre de 1973 (MARPOL 73/78), por el que se establecen las reglas mundiales para prevenir la contaminación ambiental proveniente de buques, y el deber de garantizar instalaciones y servicios de recepción de basuras, sobre criterios homogéneos tendientes a evitar que las embarcaciones sufran demoras innecesarias en los puertos.

Que, por la Resolución N° 77/19 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de esos residuos desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final (IF-2019-06087364- APN-V#SENASA), como así también el procedimiento para dar aviso de la llegada de buques con residuos comprendidos en el mismo.

Que, en tal sentido, por la Resolución MEPC N° 220/63 del 12 de marzo de 2012 del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), se adoptaron las DIRECTRICES DE 2012 PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS (MEPC 63/23/Add.1 – ANEXO 25), dichas directrices proporcionan orientaciones para cumplir las prescripciones relativas al plan de gestión de basuras del buque y tienen por finalidad ayudar a los propietarios de buques/armadores a aplicar la regla 10.2 del Anexo V revisado del Convenio MARPOL, dando por sentado que quien elabore el plan de gestión de basuras está familiarizado con las prescripciones del Anexo V revisado del Convenio MARPOL y las Directrices de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL para la implantación del Anexo V del Convenio MARPOL. 1.3.

Que, asimismo, los propietarios de buques y los armadores deberían también consultar otras orientaciones técnicas disponibles sobre la manipulación de basuras a bordo, como la norma ISO 21070 (Norma para la gestión y manipulación de la basura a bordo), en la que se señalan las mejores prácticas para la gestión de las basuras a bordo de los buques y, en la medida en que tales orientaciones sean coherentes con el Anexo V revisado del Convenio MARPOL, se deberían incorporar en el plan de gestión de basuras. 1.4.

Que, el plan de gestión de basuras de un buque debería indicar detalladamente el equipo, los medios y los procedimientos específicos a bordo para la manipulación de basuras.

Que por la Disposición N° 431 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, emitida según las pautas y directrices establecidas en el Anexo 2 de la Resolución MEPC 83 (44/20) del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), oportunamente se estableció que los puertos y/o terminales deberán llevar y mantener un registro de las operaciones de descarga de residuos provenientes de los buques que recalen o se encuentren en rada a la espera de recalar en los mismos, de acuerdo al CONVENIO MARPOL 73/78.

Que por la Resolución MEPC N° 295 (71) del 7 de julio de 2017 del COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), se adoptaron las DIRECTRICES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL V (MEPC 17/17/Add.1), cuyo objetivo, entre otros, consiste en ayudar a los operadores de puertos y terminales a que evalúen la necesidad de contar con instalaciones de recepción adecuadas para la basura producida en buques de todos los tipos y de proporcionarlas.”.

Que a través de las diversas resoluciones referidas al ANEXO V del CONVENIO MARPOL, la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL alienta la provisión de instalaciones portuarias de recepción, como así también el incremento de las categorías y tipo de desechos o corrientes de residuos a ser incluidos en el tratamiento en tierra.

Que por la Reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, aprobada por el Decreto N° 769/93, se establece que los puertos o instalaciones portuarias, aún aquellos que no se encuentren afectados al comercio o la industria, deberán cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades nacionales respecto a la seguridad de la navegación y contaminación ambiental.

Que, asimismo, por el artículo 19 de la referida reglamentación se establece que los titulares de los puertos de uso público comerciales deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de terceros contratados a tal fin, se provea, conforme a las normas vigentes, el Servicio de Control de Contaminación Ambiental dentro del ámbito portuario.

Que, por lo expuesto, resulta necesario instar a los titulares o administradores de los puertos de uso público a la adopción de medidas para el cumplimiento del ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL 73/78, con el alcance requerido mediante la citada Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD.

Que, para el caso de las administraciones y/o explotaciones, corresponde destacar, que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 24.093 las Autoridades Portuarias locales tienen capacidad suficiente para establecer sus propios tarifarios, todo ello en razón de los servicios que se brindan en el ámbito de sus propias jurisdicciones, por lo que en consecuencia, y en la medida que se recepten criterios de razonabilidad, equidad y justicia para la fijación de las mismas tarifas, y siempre y cuando contemplen la proporcionalidad en la obtención de fondos que compense la ejecución de obras que se tengan que ejecutar para la instalación o readecuación de instalaciones portuarias para el cumplimiento de la presente medida, todo ello de conformidad a los criterios establecidos en la mencionada ley y su Decreto Reglamentario N° 769/1993.

Que a los efectos de otorgar a las jurisdicciones un lapso razonable para la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente medida se considera pertinente establecer el plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles y, asimismo, autorizar a las administraciones obligadas a solicitar, por única vez y fundadamente, una prórroga por el mismo término.

Que mediante Nota N° NO-2021-96154290-APN-SSPVNYMM#MTR la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, a dirigida por la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, requirió tenga a bien informar las medidas de acción directa sugeridas a los efectos de dar cumplimiento con las normas vigentes en términos de Seguridad Sanitaria en lo que refiere al ámbito de competencia.

Que mediante Nota N° NO-2021-97106771-APN-SCYMA#MAD la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE recomendó a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE que en forma imperiosa se arbitren los medios necesarios para implementar y establecer, en todos los puertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, una barrera zoo fitosanitaria, como así llevar a cabo un tratamiento integral de los residuos provenientes del exterior, de conformidad con la normativa vigente, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que ello es así, en la medida en que los puertos son ámbitos espaciales que operan como interfaz entre la tierra y el agua, en cuyos ejidos se desarrollan actividades económicas, logísticas e industriales de diversa índole, y a través de las cuales se materializa el constante y creciente intercambio comercial y desplazamiento de personas y mercancías con otros países; todo lo cual conlleva el arribo de residuos y elementos potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades que pueden poner en riesgo la sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.

Que la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE tomo lo intervención de su competencia (IF-2023-59493196-APN#SSPVNYMM#MTR) la que da cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho que causan y motivan el dictado de la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.093, por el artículo 22 de Decreto Reglamentario Nº 769/93, y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares o responsables de puertos de uso público deberán asegurar, por sí o por terceros, la provisión de sistemas o servicios de gestión de residuos y control de vectores de contaminación ambiental, con arreglo a las PAUTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL EN PUERTOS DE USO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecidas en el Anexo (DI-2023-104674654-APN-SSPVNYMM#MTR) que integra la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establécese el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles para el cumplimiento de la presente medida. Los titulares o responsables de puertos de uso público alcanzados por el artículo 1º podrán solicitar fundadamente, por única vez, una prórroga del plazo por igual término.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricio Hogan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2023 N° 74525/23 v. 18/09/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES

Regla 1

Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.

2) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este, hasta un punto de latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este; desde allí a un punto de latitud 10°00' Sur, longitud 142°00' Este; y luego sucesivamente, a:

latitud 9°10' Sur, longitud 143°52' Este

latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este

latitud 13°00' Sur, longitud 144°00' Este

latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este

latitud 18°00' Sur, longitud 147°00' Este

latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este

y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este.

3) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.

Regla 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.

Regla 3

Descarga de basuras fuera de las zonas especiales

1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:

a) se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura;

b) las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:

i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;

ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo;

c) las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

Regla 4

Prescripciones especiales para la eliminación de basuras

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.

2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

Regla 5

Eliminación de basuras en las zonas especiales

1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los Golfos", según se definen a continuación:

a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41°N y el límite occidental en el meridiano 5°36'W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.

b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57°44'8N.

c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41°N.

d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12°8'5N, 43°19'6E) y Husn Murad (12°40'4N, 43°30'2E).

e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22°30'N, 59°48'E) y Ras al Fasteh (25°04'N, 61°25'E).

2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:

a) se prohíbe echar al mar:

i) toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y

ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje;

b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.

b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.

c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla.

Regla 6

Excepciones

Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;

b) al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;

c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

Regla 7

Instalaciones y servicios de recepción

1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

RESOLUCIÓN MEPC.36 (28)

aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino el 17 de octubre de 1989

APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO en su 28o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 17 de agosto de 1990, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 18 de febrero de 1991, una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Anexo V del Protocolo de 1978;

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Anexo V del Protocolo de 1978.

ANEXO

TEXTO DE LAS ENMIENDAS A LAS REGLAS DEL ANEXO V DEL MARPOL 73/78

(Regla 5: Eliminación de basuras en las zonas especiales -Asignación del carácter de zona especial al Mar del Norte- y regla 6: Excepciones)

Regla 5 - Eliminación de basuras en las zonas especiales

La frase introductoria se enmendó de modo que diga:

"1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la "zona de los Golfos" y la zona del Mar del Norte, según se definen a continuación:"

Se añadió el nuevo subpárrafo f) siguiente:

"f) Por zona del Mar del Norte se entiende este mar propiamente dicho y las aguas comprendidas dentro de los límites siguientes:

i) el Mar del Norte, al Sur del paralelo 62°N y al Este del meridiano 4°W;

ii) el Skagerrak, cuyo límite meridional queda determinado al Este de Skagen por el paralelo 57°44, 8'N; y

iii) el Canal de la Mancha y sus accesos al Este del meridiano 5°W y al Norte del paralelo 48°30'N."

Regla 6 - Excepciones

Se enmedó el párrafo c) de modo que diga:

"c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida."

RESOLUCIÓN MEPC.42 (30)

aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino el 16 de noviembre de 1990

APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Designación de la zona del Antártico como zona especial en virtud de los Anexos I y V del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO en su 30o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

HABIENDO CONSIDERADO ADEMÁS el objetivo de que todos los desechos deben ser retirados de la zona del Antártico debido a la importancia ecológica de los frágiles ecosistemas de la zona,

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 16 de septiembre de 1991, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 17 de marzo de 1992, una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;

4. DECIDE que las prescripciones de la regla 10 del Anexo I y de la regla 5 del Anexo V del MARPOL 73/78 relativas a la zona del Antártico empiecen a regir el día en que las enmiendas a dichos Anexos aprobadas mediante la presente resolución entren en vigor, lo cual está previsto para el 17 de marzo de 1992;

5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en los anexos 1 y 2, respectivamente, a todas las Partes en los Anexos I y V del MARPOL 73/78;

6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de sus anexos a los Miembros de la Organización que no sean Partes en los Anexos I y V del MARPOL 73/78.

ANEXO 2

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

ANEXO V

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES

Enmiéndese la regla 5 de modo que diga:

Regla 5

Eliminación de basuras en las zonas especiales

1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la "zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte y la zona del Antártico, según se definen a continuación:

a) - f) Sin cambios.

g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60° de latitud sur.

2) - 4) Sin cambios.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente regla, en la zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:

a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados por buques en viajes de ida y vuelta a la zona del Antártico se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todas las basuras procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.

b) Los gobiernos de las Partes en el Convenio comprobarán que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, tienen capacidad suficiente para retener a bordo todas las basuras mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para descargar dichas basuras en una instalación de recepción después de salir de la zona.

RESOLUCIÓN MEPC.48 (31)

aprobada el 4 de julio de 1991

APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Designación del Gran Caribe como zona especial a los efectos del Anexo V del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Convenio de 1973") y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "Protocolo de 1978"), que confieren al órgano competente de la Organización la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO en su 31o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 4 de octubre de 1992, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización objeciones a las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 4 de abril de 1993, una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe a todas las Partes en el Anexo V del Protocolo de 1978 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo;

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Anexo V del Protocolo de 1978.

ANEXO

ENMIENDAS A LA REGLA 5, ANEXO V, DEL MARPOL 73/78 (DESIGNACIÓN DEL GRAN CARIBE COMO ZONA ESPECIAL)

Regla 5 - Eliminación de basuras en las zonas especiales

Modifíquese la frase preliminar del párrafo 1) de modo que diga lo siguiente:

"1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son la zona del Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la "zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte, la zona del Antártico y la región del Gran Caribe, incluidos el Golfo de México y el Mar Caribe, según se definen a continuación:"

Añádase el siguiente nuevo subpárrafo h en el párrafo 1):

"h) por región del Gran Caribe, según se define en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio para la protección y mejora del medio marino de la región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, 1983), se entiende el Golfo de México y el Mar Caribe propiamente dichos, con sus bahías y mares interiores y la parte del océano Atlántico limitada por el paralelo 30°N desde la Florida hacia el este hasta el meridiano 77°30'W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 20°N con el meridiano 59°W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 7°20'N con el meridiano 50°W; y de ahí una línea loxodrómica trazada hacia el sudoeste hasta el límite oriental de la Guyana Francesa."

Modifíquese el nuevo subpárrafo b) del párrafo 2) de modo que diga lo siguiente:

"b) A excepción de lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, la evacuación en el mar de restos de comida se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima,"

Añádase el siguiente nuevo subpárrafo c) en el párrafo 2):

"c) la evacuación en la zona del Gran Caribe de restos de comida que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso, a reserva de lo dispuesto en la regla 4, a distancia menor de 3 millas marinas de la tierra más próxima. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros."

RESOLUCIÓN 3

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Enmiendas al Anexo V sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto)

LA CONFERENCIA,

RECORDANDO el artículo 16 3) del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante llamado "MARPOL 73/78"), artículo que trata del procedimiento para enmendar el MARPOL 73/78 mediante una Conferencia de las Partes,

HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78 propuestas y distribuidas a los Miembros de la Organización y a todas las Partes en el MARPOL 73/78,

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) del MARPOL, 73/78, las enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78 que las enmiendas se considerarán aceptadas el 3 de septiembre de 1995 salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización objeciones a las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, las enmiendas entrarán en vigor el 3 de marzo de 1996, una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.

ANEXO

(Enmiendas al Anexo V del MARPOL 73/78)

Se añade a las reglas existentes del Anexo V la nueva regla 8 siguiente:

"Regla 8

Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto

1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por basuras.

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Anexo.

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla.

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia concretamente en el presente Convenio."