MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1563/2023

RESOL-2023-1563-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-103890696- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 15 de fecha 19 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ASCENSORES SERVAS S.A., ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. y AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.

Que mediante la Resolución N° 15/2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por su parte, con fecha 4 de abril de 2023, la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping (IF-2023-37241413-APN-SC#MEC) determinando que “…sobre la base de los elementos de prueba e información que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ascensores’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el apartado IX, del presente Informe”.

Que en el mencionado informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de DOCE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (12,91 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota NO-2023-71872257-APN-SSPYGC#MEC de fecha 23 de junio de 2023, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2520 de fecha 28 de junio de 2023, concluyendo que “…con la información disponible en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.” y recomendando que “...continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que, el día 29 de junio de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2520, en la cual manifestó respecto al daño a la rama de producción nacional que “…las importaciones de ascensores originarios de China, en volumen, mostraron un comportamiento oscilante a lo largo del período investigado. En efecto, estas importaciones, que representaron entre el 25% y 41% de las importaciones totales, luego de caer en 2020, aumentaron en 2021 y volvieron a disminuir en 2022”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que, “…en un contexto de caída del consumo aparente entre 2019/2021, con una leve mejoría en 2022 que no alcanzó para superar el máximo volumen que se registró en el primer año analizado, la industria nacional logró mantener su presencia en el mercado, obteniendo una participación superior al 70% del consumo aparente”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional destacó que “…las importaciones investigadas tuvieron una participación máxima del 12% en 2019 que, si bien decreció en 2020 y luego también en 2022, dichos años se correspondieron, respectivamente, con los efectos de la pandemia y el aumento de los costos de los fletes marítimos, sumado al contexto macroeconómico del mercado nacional, caracterizado por una importante limitación de divisas, materializado en la existencia de regulaciones de acceso al mercado cambiario que irremediablemente afectan la dinámica del comercio exterior argentino”.

Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…de las comparaciones de precios, se observó que el precio del producto importado estuvo tanto por debajo como por encima del nacional dependiendo de la comparación de precios considerada”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…tanto la producción nacional como la del relevamiento disminuyeron entre puntas del período. Asimismo, se redujo el grado de utilización de la capacidad instalada. Sus ventas al mercado interno se mantuvieron prácticamente en los mismos volúmenes entre puntas del período y en 2021 se crearon 14 nuevos puestos de trabajo en el área de producción del producto similar”.

Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de ascensores que requieren de una indagación más profunda”.

Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…con posterioridad a la apertura de la presente investigación, una de las empresas importadoras acreditadas en el expediente cuestionó la determinación efectuada por esta CNCE en instancias anteriores respecto a la representatividad de las empresas peticionantes en la rama de producción nacional de ascensores. Si bien, previo al cierre de etapa esta Comisión pudo efectuar un requerimiento adicional a la UIPMA para dilucidar esta cuestión, la mencionada Unión reiteró los datos ya aportados. Sin embargo (…) con posterioridad al cierre de etapa, esta Comisión recibió información de la CAFAC respecto de los datos de producción nacional los cuales resultarían consistentes con los datos proporcionados por las peticionantes y certificado por la UIPMA. Sin perjuicio de ello, y conforme lo indicado en la parte pertinente de la presente acta, esta variable será objeto de especial atención en la siguiente etapa”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…por otra parte, se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos de los productos representativos y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de SERVAS y GUILLEMI”.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…al compararse ambas rentabilidades surge que en el producto representativo de SERVAS (que representa aproximadamente el 12% de las ventas del producto similar el último año) la relación precio/costo fue inferior a la unidad en todo el período, mientras que en el caso del total del producto similar (es decir, el 100% de los ascensores analizados, conforme surge de las cuentas específicas) la relación ventas costo total los primeros tres años fue positiva y superior al nivel considerado de referencia para el sector. Por su parte, en el caso de GUILLEMI, si bien las rentabilidades unitarias y las que surgen de las cuentas específicas fueron siempre positivas y superior al nivel considerado de referencia para el sector, llama la atención las diferencias observadas siendo que el producto representativo de esta empresa representó el 74% de sus ventas del producto similar en 2022”.

Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…resulta también importante señalar que en la etapa siguiente se incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo previsto a tal fin. Tanto dicha información como los datos nuevos que puedan generarse a partir de la mayor profundización requerida podrían aportar una masa crítica importante para efectuar una eventual determinación en una instancia posterior”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que “…resulta entonces esencial con el avance de la investigación en la siguiente etapa, considerar la información aportada recientemente, profundizar en las cuestiones señaladas con anterioridad y sobre todo considerar las posibilidades que presenta la instancia de verificación in situ a las empresas. Esta instancia permitirá constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada, a efectos de cerciorar la exactitud de la información suministrada y para recabar nuevos datos que permitan a esta Comisión efectuar una determinación acerca de la existencia o no del daño a la rama de producción nacional de ascensores”.

Que, en función de lo antedicho, la mentada Comisión Nacional indicó que “…en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de ascensores, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesario la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00., sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 19/09/2023 N° 74548/23 v. 19/09/2023