MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 1563/2023
RESOL-2023-1563-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-103890696- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
15 de fecha 19 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ASCENSORES
SERVAS S.A., ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. y AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN
MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.
Que mediante la Resolución N° 15/2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la
investigación por presunto dumping del producto citado en el
considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 4 de abril de 2023, la DIRECCIÓN DE
COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
COMERCIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
(IF-2023-37241413-APN-SC#MEC) determinando que “…sobre la base de los
elementos de prueba e información que obran en las presentes
actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ascensores’, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el apartado IX, del
presente Informe”.
Que en el mencionado informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de DOCE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO
(12,91 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/2008, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota
NO-2023-71872257-APN-SSPYGC#MEC de fecha 23 de junio de 2023, remitió
el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2520 de fecha 28 de junio de 2023, concluyendo que “…con la información
disponible en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con
los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de
sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de
la investigación.” y recomendando que “...continúe la investigación
hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto
Nº 1393/2008”.
Que, el día 29 de junio de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta N° 2520, en la cual
manifestó respecto al daño a la rama de producción nacional que “…las
importaciones de ascensores originarios de China, en volumen, mostraron
un comportamiento oscilante a lo largo del período investigado. En
efecto, estas importaciones, que representaron entre el 25% y 41% de
las importaciones totales, luego de caer en 2020, aumentaron en 2021 y
volvieron a disminuir en 2022”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que, “…en un
contexto de caída del consumo aparente entre 2019/2021, con una leve
mejoría en 2022 que no alcanzó para superar el máximo volumen que se
registró en el primer año analizado, la industria nacional logró
mantener su presencia en el mercado, obteniendo una participación
superior al 70% del consumo aparente”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional destacó que “…las
importaciones investigadas tuvieron una participación máxima del 12% en
2019 que, si bien decreció en 2020 y luego también en 2022, dichos años
se correspondieron, respectivamente, con los efectos de la pandemia y
el aumento de los costos de los fletes marítimos, sumado al contexto
macroeconómico del mercado nacional, caracterizado por una importante
limitación de divisas, materializado en la existencia de regulaciones
de acceso al mercado cambiario que irremediablemente afectan la
dinámica del comercio exterior argentino”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…de las comparaciones
de precios, se observó que el precio del producto importado estuvo
tanto por debajo como por encima del nacional dependiendo de la
comparación de precios considerada”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…tanto la
producción nacional como la del relevamiento disminuyeron entre puntas
del período. Asimismo, se redujo el grado de utilización de la
capacidad instalada. Sus ventas al mercado interno se mantuvieron
prácticamente en los mismos volúmenes entre puntas del período y en
2021 se crearon 14 nuevos puestos de trabajo en el área de producción
del producto similar”.
Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente
descripto, existen factores de relevancia al momento de evaluar la
existencia de daño a la rama de producción nacional de ascensores que
requieren de una indagación más profunda”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…con posterioridad a la
apertura de la presente investigación, una de las empresas importadoras
acreditadas en el expediente cuestionó la determinación efectuada por
esta CNCE en instancias anteriores respecto a la representatividad de
las empresas peticionantes en la rama de producción nacional de
ascensores. Si bien, previo al cierre de etapa esta Comisión pudo
efectuar un requerimiento adicional a la UIPMA para dilucidar esta
cuestión, la mencionada Unión reiteró los datos ya aportados. Sin
embargo (…) con posterioridad al cierre de etapa, esta Comisión recibió
información de la CAFAC respecto de los datos de producción nacional
los cuales resultarían consistentes con los datos proporcionados por
las peticionantes y certificado por la UIPMA. Sin perjuicio de ello, y
conforme lo indicado en la parte pertinente de la presente acta, esta
variable será objeto de especial atención en la siguiente etapa”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…por
otra parte, se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge
de la estructura de costos de los productos representativos y la que se
obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de SERVAS
y GUILLEMI”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…al
compararse ambas rentabilidades surge que en el producto representativo
de SERVAS (que representa aproximadamente el 12% de las ventas del
producto similar el último año) la relación precio/costo fue inferior a
la unidad en todo el período, mientras que en el caso del total del
producto similar (es decir, el 100% de los ascensores analizados,
conforme surge de las cuentas específicas) la relación ventas costo
total los primeros tres años fue positiva y superior al nivel
considerado de referencia para el sector. Por su parte, en el caso de
GUILLEMI, si bien las rentabilidades unitarias y las que surgen de las
cuentas específicas fueron siempre positivas y superior al nivel
considerado de referencia para el sector, llama la atención las
diferencias observadas siendo que el producto representativo de esta
empresa representó el 74% de sus ventas del producto similar en 2022”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
“…resulta también importante señalar que en la etapa siguiente se
incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no
cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo
previsto a tal fin. Tanto dicha información como los datos nuevos que
puedan generarse a partir de la mayor profundización requerida podrían
aportar una masa crítica importante para efectuar una eventual
determinación en una instancia posterior”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó
que “…resulta entonces esencial con el avance de la investigación en la
siguiente etapa, considerar la información aportada recientemente,
profundizar en las cuestiones señaladas con anterioridad y sobre todo
considerar las posibilidades que presenta la instancia de verificación
in situ a las empresas. Esta instancia permitirá constatar tanto los
datos aportados como la metodología empleada, a efectos de cerciorar la
exactitud de la información suministrada y para recabar nuevos datos
que permitan a esta Comisión efectuar una determinación acerca de la
existencia o no del daño a la rama de producción nacional de
ascensores”.
Que, en función de lo antedicho, la mentada Comisión Nacional indicó
que “…en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los
elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de ascensores, como
así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando
necesario la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos
anteriormente mencionados”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…desde el
punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1393/2008”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…no corresponde expedirse sobre la relación de
causalidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias
de REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00., sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA que
las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 19/09/2023 N° 74548/23 v. 19/09/2023