ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5419/2023
RESOG-2023-5419-E-AFIP-AFIP -
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).
Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus
modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02068166- -AFIP-DVAIME#DGSESO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se
fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que,
sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la
realidad económica, permiten determinar de oficio la cantidad de
trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los
aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la
Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.063 y sus
modificaciones.
Que, con la participación de representantes de la Cámara de la
Industria Pesquera Argentina (CAIPA) Mar del Plata, de la Cámara
Argentina Patagónica de la Industria Pesquera (CAPIP) Puerto Madryn,
del Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado (SOIP) Mar del
Plata, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y
de este Organismo, se ha elaborado un IMT aplicable a la actividad de
procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para
plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas
diarias.
Que, consecuentemente, corresponde modificar el Anexo de la mencionada
resolución general, a fin de incorporar el nuevo indicador.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y
sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:
“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS
1. Langostinos”.
b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:
“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS
1. Langostinos
Tipología: procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra,
para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas
diarias.
1.1. Plantas con capacidad de procesamiento de hasta TREINTA (30) toneladas diarias ingresadas a planta:
a) Trabajadores directos
IMT: CINCUENTA Y CUATRO (54) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: SEIS (6) trabajadores.
1.2. Plantas con capacidad de procesamiento de más de TREINTA (30)
toneladas diarias y hasta CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias:
a) Trabajadores directos
IMT: OCHENTA Y CINCO (85) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: QUINCE (15) trabajadores.
1.3. Plantas con capacidad de procesamiento de más de CUARENTA Y CINCO
(45) toneladas diarias y hasta SESENTA (60) toneladas diarias:
a) Trabajadores directos
IMT: CIEN (100) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: TREINTA Y CINCO (35) trabajadores.
Aclaraciones:
Se considera procesamiento diario al promedio de la pesca mensual
ingresada en la planta, calculado en base a la cantidad de jornadas de
trabajo de cada mes, para la elaboración de los diferentes tipos de
producción.
Se excluye de la aplicación de esta presunción aquellas plantas que
resulten con un procesamiento promedio diario superior a SESENTA (60)
toneladas o que se verifique, de forma cierta, dicha capacidad
operativa.
El “cajón” es la unidad de medida mínima de producción por trabajador, cuyo peso establecido es DIECISIETE (17) kg.
Se considera trabajadores directos a los clasificadores, fileteros,
empaquetadores, pesadores y a todos aquellos que desarrollen tareas en
las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su
procesamiento.
Se considera trabajadores indirectos a los peones generales, al
personal de mantenimiento, al personal administrativo y a todos
aquellos que no desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en
contacto directo con el producto y su procesamiento.
Para el cálculo de trabajadores se procederá a descartar la fracción
decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si
fuese mayor o igual a dicha fracción.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 372/04,
con ámbito de aplicación en el territorio Nacional con exclusión del
Partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, en donde
se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 161/75 y el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 506/07. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo,
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para
el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 21/09/2023 N° 75885/23 v. 21/09/2023