INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 31/2023
RESOL-2023-31-APN-INV#MEC
2A. Sección, Mendoza, 22/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-124177299-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.14 de fecha 22 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° C.14 de fecha 22 de mayo de 2001, que establece
los porcentajes y condiciones para el desborre de vinos y mostos,
requiere una actualización.
Que el grado de tecnificación de la industria vitivinícola, permite
sobre idéntica cantidad de materia prima, obtener distintos volúmenes
de vinos y mostos a los que se obtenían en el año 2001, haciendo
necesaria la revisión del régimen de desborre que se encuentra en
vigencia.
Que uno de los objetivos estratégicos es propiciar el incremento de la
calidad del Vino Argentino, procurando el desarrollo de procedimientos
y técnicas que favorezcan la obtención de vinos que satisfagan las
características deseadas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) a través de la
Dirección Nacional de Fiscalización, del Departamento de Estudios
Enológicos y Sensoriales, la Coordinación de Investigación y Desarrollo
Sustentable y la Dirección de Estudios y Desarrollo Vitivinícola, han
realizado una evaluación científico-técnica, donde se constató la
necesidad de modificar el régimen de desborre, disminuyendo el
porcentaje mínimo, lo que permitirá a los establecimientos
vitivinícolas cumplir con el precitado porcentaje de borras en función
del grado de tecnificación alcanzado sin necesidad de entregar vino
para su cumplimiento.
Que es necesario modificar la reglamentación vigente en cuanto al
cumplimiento del porcentaje de generación de borras, manteniendo el
principio de eliminar los subproductos no utilizables sin intervenir en
modo alguno en la libre comercialización de los vinos.
Que es función de este Organismo adoptar las medidas necesarias para
que los productos obtenidos, además de ser genuinos, cumplan con
estándares de calidad a nivel internacional, apoyando el desarrollo de
la cadena de valor vitivinícola para afianzar el reconocimiento de los
Vinos Argentinos en el mundo.
Que con el objeto de dar precisión a las tareas de fiscalización, es
necesario definir técnicamente cada uno de los productos que integran
los porcentajes de desborre reglamentados por la presente resolución.
Que Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto N° DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El desborre de los vinos y mostos para la elaboración
2023, se cumplimentará en los porcentajes y condiciones establecidas en
el Anexo Nº IF-2023-109160252-APN-DNF#INV que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Facúltese a la Dirección Nacional de Fiscalización de
este Organismo, a evaluar, dictaminar y adoptar las medidas necesaria
respecto de los resultados obtenidos debido al uso de nuevas
tecnologías de elaboración.
ARTÍCULO 3°.- Las infracciones a la presente resolución, harán pasible
al responsable de las sanciones establecidas en el Artículo 24 inciso
i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiere una
sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten.
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución Nº C.14 de fecha 22 mayo de 2001 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y
cumplido, archívese.
Martin Silvestre Hinojosa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/09/2023 N° 77138/23 v. 26/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO A LA RESOLUCION
REGIMEN DE DESBORRES
I.- DEFINICIONES:
A los fines de una mejor interpretación de lo normado en la presente
resolución, se precisan las siguientes definiciones:
1.- BORRAS SÓLIDAS VÍNICAS:
Son las excretas de los vinos, constituidas por los sólidos orgánicos e
inorgánicos provenientes de las uvas, incorporadas a los caldos en el
proceso de elaboración y los compuestos orgánicos propios de dichos
procesos, como levaduras, bacterias, etc.
2.- BORRAS SÓLIDAS DULCES:
Son las excretas de los mostos sin fermentar, constituidas por sólidos
orgánicos e inorgánicos provenientes de las uvas, que quedan
incorporados a los mismos, a través del proceso de elaboración y de los
tratamientos de decantación, desmanchado y clarificación.
AI momento de su prensado, el porcentaje de humedad de las borras
sólidas, tanto vínicas como dulces, no deberá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %), constituido por los productos de los que provienen, con
un contenido máximo de sustancias inorgánicas adicionales del DOCE POR
CIENTO (12%).
Todo contenido de estas sustancias que supere el porcentaje citado, no
podrá ser debitado contablemente de los libros oficiales.
La diferencia de grados Brix absolutos por despacho especial de borras
sólidas en la elaboración de mostos, no podrá superar el promedio de
los grados Brix absolutos obtenidos en la elaboración del
establecimiento, por kilogramo de borra sólida, con una tolerancia en
más o en menos de un 10%.
3- BORRAS FLUÍDAS:
Son aquellas borras con porcentaje de humedad tal, que les permite
adoptar la forma del recipiente que las contiene. Su contenido
alcohólico no podrá ser inferior al que resulte de restar DOS GRADOS
(2°) expresado en % v/v, a la graduación alcohólica del vino nuevo del
cual provienen.
4.- VINOS PRENSAS Y CLAROS DE BORRAS:
Son los caldos obtenidos del prensado de los orujos y el escurrido de
la parte líquida de las borras fluidas, respectivamente. Su grado
alcohólico debe responder al tenor azucarino de las uvas de las cuales
provienen.
II.- PORCENTAJES DE BORRAS:
Fíjanse para los productos alcohólicos y analcohólicos nuevos obtenidos
en los establecimientos elaboradores, los siguientes porcentajes de
borras sólidas y fluidas sobre los totales elaborados, que los
responsables inscriptos en el Organismo deben remitir antes del 30 de
noviembre de cada año a los destinos indicados:
1.- PORCENTAJE DE BORRA SÓLIDA:
1.1. - PRODUCTOS.
1.1. 1.- VINOS:
Con una relación Uva/Vino menor de 130 kilogramos para 100 litros, un
mínimo de 2,8% a un máximo de 6%.
Con una relación Uva/Vino igual o mayor de 130 kilogramos para 100
litros, un minino de 1,8 % a un máximo de 5%.
1.1.2. - MOSTOS:
Un mínimo del 2 %.
En todos los casos el egreso de borra sólida se computará a razón de UN
(1) kilogramo equivalente a UN (1) litro.
1.2. - DESTINO:
Este producto tendrá como destino: destilería y/o derrame.
1. 3.- DERRAME:
Cuando se desee derramar la borra sólida deberá comunicarse formalmente
al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) con una anticipación de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, para los controles que se estimen
pertinentes. Si transcurrido dicho plazo no concurriera personal de
inspección, el interesado concretará el derrame bajo su exclusiva
responsabilidad, priorizando el cuidado del medio ambiente.
2.PORCENTAJE DE BORRA FLUIDA:
En el caso que el establecimiento no contara con los medios adecuados
para el prensado de borras, o no desee cumplimentar el porcentaje
exigido con borra sólida, podrá hacerlo con borra fluida en los
siguientes porcentajes:
Relación Uva/Vino menor de 130 kilogramos para 100 litros, un mínimo
del 5 %.
Relación Uva/Vino igual o mayor de 130 kilogramos para 100 litros, un
mínimo del 3 %.
Las borras fluidas deberán contar con una graduación alcohólica real de
hasta DOS GRADOS (2°) expresado en % v/v, menor que el mínimo fijado
anualmente por el INV para los vinos genéricos y/o regionales o su
equivalente en grados absolutos. El volumen se obtendrá de aplicar los
correspondientes porcentajes sobre el total elaborado por tipo de
producto (genérico o regional). En los casos que se fije grado
diferenciado en vinos blancos y de color, se tomará como referencia el
menor de ellos.
2.1. - DESTINO:
Este producto tendrá como destino: destilería y/o el derrame.
2.2. - GRADUACIÓN NO CUMPLIDA
Cuando los volúmenes de borras fluidas no cubran la graduación
establecida, deberá completarse la graduación alcohólica absoluta, con
otros vinos de la misma cosecha o en su defecto de cosechas anteriores,
los que podrán destinarse además de los indicados precedentemente, a
fábrica de vinagre.
2.3. - TRANSFORMACIÓN EN ÁCIDO ACÉTICO:
A los efectos del cumplimiento del grado absoluto exigido, se
compensará en alcohol el ácido acético que supere UN (1) gramo por
litro, teniendo en cuenta la relación estequeométrica alcohol/ácido
acético: 0,1% de alcohol = 1 g/l en ácido acético.
3. - SISTEMA MIXTO:
En caso que la borra sólida entregada no cubra el porcentaje mínimo
exigido, el saldo se completará con borra fluida o su equivalente en
grados absolutos (borras fluidas o vinos).
4. - TRASLADO DE PRODUCTOS NUEVOS:
Los traslados de vinos y productos analcohólicos con borras podrán
solicitarse hasta el 31 de julio del año de su elaboración. En estos
casos la bodega o fábrica receptora será la responsable de cumplimentar
con los porcentajes obligatorios según el tipo de producto. Sobre la
elaboración total de vinos y productos analcohólicos, se deducirán los
traslados salidos con borras e incrementados los traslados ingresados
con borras.
En las Solicitudes de Traslado, Formulario MV-02, se deberá dejar la
constancia que el producto a egresar va libre de borra o con presencia
de ella.
5. - PRODUCTOS INTERVENIDOS:
Los productos intervenidos clasificados como adulterados, manipulados y
en infracción al Articulo 23 inc. d) de la ley 14878, no podrán bajo
ningún concepto afectarse al cumplimiento de la obligación establecida
en la presente.
6.- REGISTRACIÓN EN LIBROS OFICIALES:
Los volúmenes alcanzados por los porcentajes de desborre, se
registrarán en los Libros Oficiales, según corresponda, en columna
separada, la que podrá habilitarse a partir del primer descube y hasta
el 31 de julio del año de su elaboración.
7.- TRATAMIENTO ENOLÓGICO:
Respecto del porcentaje por tratamiento enológico, se aplicará el
Régimen de Desborres, Mermas y Tolerancias de Vinos y Productos
Analcohólicos establecidos por el INV para tal fin.
8. - PRÓRROGA:
Por falta de capacidad de almacenaje de la materia prima en el
establecimiento receptor, el INV podrá prorrogar la permanencia en
bodega o fábrica, de los volúmenes afectados por el porcentaje
indicado, hasta el 31 de diciembre del año de su elaboración.
Los responsables inscriptos en el Organismo que deseen hacer uso de la
franquicia citada, deberán solicitar la autorización correspondiente
mediante nota, en la que indicarán:
a) Kilogramos de Borra Sólida o Litros y Grados Absolutos pendientes
para cumplimentar la obligación establecida.
b) Vasijas que afectará para su depósito hasta la citada fecha.
c) Destilería o fábrica de vinagre en caso de cumplimentar con vinos a
la que remitirá el producto.
A la mencionada nota se deberá acompañar el contrato de destilación o
compra celebrado con el receptor y nota de este último indicando el
motivo de la no recepción del producto vínico en término.
Los productos no despachados al 30 de noviembre o al 31 de diciembre de
cada año, serán desnaturalizados por el INV, sin perjuicio de los
sumarios correspondientes. El INV determinará su destino.
Los costos de las desnaturalizaciones y derrames, estarán a cargo del
responsable tenedor del producto en infracción.
III- ACOPIADORES:
Las bodegas que deseen actuar como acopiadores de Borra Fluida, Claros
de Borras y/o Vinos Prensa correspondientes al cumplimiento de los
porcentajes de desborres destinados a destilería, deberán solicitar al
INV de su jurisdicción, la pertinente autorización.
1.-Los establecimientos que lo soliciten, no podrán tener otras
existencias vínicas, más que las referidas al cumplimiento de los
porcentajes de desborres.
2.-Los productos que se trasladen a estos establecimientos, deberán
contar con análisis oficial tramitado con presentación de muestra, no
rigiendo para ello el régimen de Declaración Jurada. Igual obligación
es exigible para su traslado a destilería.
3.-No se permitirán prácticas de filtrado y prensado, las que deberán
ser despachadas a destilería en las mismas condiciones de recepción.
4.-No se autorizará el ingreso de Borra Sólida.
5.-En las registraciones en los Libros Oficiales, se habilitarán unas
columnas auxiliares para registrar los valores absolutos de alcohol y
azúcar, según los volúmenes que correspondan.
6.-Si se constatara faltante de alcohol y/o azúcares, el industrial
deberá reponerlo conforme su naturaleza, vinos disponibles, cuyos
grados absolutos cubran los grados alcohólicos faltantes, o de la
transformación de azúcar a alcohol, esto sin perjuicio de la multa que
correspondiere.
7.-En el caso de corte de borras de mostos con borras de vino o vino,
éste deberá corresponder con el corte teórico en grado alcohólico y
tenor azucarino, debiendo consignarse ambos valores en el traslado
(Formulario MV-02).