MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1468/2023

RESOL-2023-1468-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-96509693- -APN-DGD#MAGYP, la Ley N° 27.231, las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de diciembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 197 de fecha 13 de junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Acuicultura Sustentable es un esencial complemento de la Pesca como fuente de provisión de proteínas acuáticas y de alimentos para el planeta, que en los últimos años se ha consolidado como actividad determinante, mediante su posicionamiento destacado en la seguridad alimentaria, la disminución de la pobreza y la desnutrición de la población mundial.

Que, asimismo, el desarrollo de la actividad acuícola se encuentra en línea con la tendencia global de conservación y uso sostenible de los recursos, impulsado por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, a la vez que el crecimiento productivo e industrial de dicha actividad es una extraordinaria alternativa para el desarrollo regional, económico y humano, generando empleo, con el consecuente arraigo de las poblaciones locales.

Que a lo largo de todo su territorio, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene un gran potencial para el aprovechamiento en la producción acuícola.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, consagra el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales existentes en su territorio y la competencia del ESTADO NACIONAL para el dictado de normas que aseguren la utilización racional de los mismos y la fiscalización de su cumplimiento.

Que en ese sentido, la Ley de Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola N° 27.231 propicia el desarrollo integral y sustentable de la acuicultura, definiéndola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad.

Que el Artículo 1° de la citada ley determina que su objeto es regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, y el desarrollo de la actividad acuícola dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que ello impone organizar el crecimiento del sector acuícola a mediano y largo plazo, promoviendo y fiscalizando las diferentes fases de los procesos productivos, y monitoreando su evolución a través del progreso estadístico de la cadena sectorial.

Que por lo tanto, resulta fundamental actualizar la reglamentación vigente en la materia, introduciendo las pautas sobre ordenamiento, distribución y fomento de la actividad, en consonancia con los objetivos postulados por la citada Ley N° 27.231 y a fin de intervenir eficazmente en la operatividad y sostenibilidad de la actividad.

Que en ese sentido, corresponde a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la elaboración, ejecución y fiscalización de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas relativas a productos primarios provenientes de la pesca y la acuicultura, incluida su transformación.

Que también es de su competencia entender en la tipificación y certificación de calidad y normatización para la comercialización de los productos primarios de origen agropecuario, forestal y pesquero, incluida su transformación.

Que a través de las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de diciembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 197 de fecha 13 de junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se reglamentó oportunamente la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) para todos los establecimientos dedicados al cultivo de organismos acuáticos, como también para todos los que importen y/o exporten organismos acuáticos.

Que el RENACUA es el instrumento operativo idóneo para la generación de un sistema confiable y transparente; organizado para agilizar procesos y brindar la información necesaria para intervenir eficazmente en la operatividad y sostenibilidad del sector.

Que dicho registro tiene un papel fundamental en la generación de datos para el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), establecido por la mencionada Ley N° 27.231 para la obtención de diagnósticos de estado, planificación de acciones y toma de decisiones que sostengan e impulsen el desarrollo productivo.

Que, por su parte, la dinámica de constante crecimiento del sector ha aparejado nuevos desafíos, que requieren su adecuado abordaje y ordenamiento con objeto de impulsar consistentemente la actividad, organizar su crecimiento a mediano y largo plazo, promoviendo y fiscalizando las diferentes fases de los procesos y monitoreando su evolución a través del progreso estadístico de la cadena sectorial.

Que, en este sentido, resulta propicio dar un tratamiento particular a la actividad de acuarismo y a la actividad de producción, como así también a la definición de distintos certificados, tales como el Certificado de Acreditación de Origen Legal (CAOL) y el Certificado Nacional de Acreditación de Producción en Establecimiento Registrado (CAPER), y a la posibilidad de propiciar el arancelamiento para algunos casos de autorizaciones.

Que, por otro lado, también resulta adecuado incorporar la regulación del Registro de Genética Acuícola y del Registro de Intercambio Genético, para resguardo y mejora del potencial productivo nacional, en tanto se trata de instrumentos idóneos para relevar y sistematizar la información genética y de calidad del universo de organismos acuícolas desarrollados en el país, administrándola para resguardar y mejorar el potencial productivo nacional.

Que por lo expuesto se torna pertinente derogar las mencionadas Resoluciones Nros. 1.314/04 y 197/16, aprobando un nuevo ordenamiento para reglamentar el Sector Acuícola.

Que la entonces UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha intervenido en el marco de lo dispuesto por el Artículo 101 del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de diciembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 197 de fecha 13 de junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2°.- Recréase el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), estableciéndose su continuidad en el ámbito de la Dirección Nacional de Acuicultura de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de fortalecer la trazabilidad de la producción y verificar el seguimiento del sector acuícola, junto a sus indicadores añadidos.

ARTÍCULO 3°.- Determínanse las pautas y los criterios que regularán la registración y autorizaciones concernientes a organismos acuícolas para todo el territorio nacional, a cuyos efectos se entiende por:

a) Producción acuícola: actividad de cultivo y reproducción de organismos acuáticos (vegetales y animales) en cautiverio, con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua (dulce, salobre o marina), mediante cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen posteriormente, con fines de investigación, alimentario o de repoblamiento.

b) Acuarismo: actividad de mantenimiento, intercambio y comercialización de organismos acuáticos vivos (vegetales y animales), con fines ornamentales, culturales o recreativos, bajo condiciones controladas, sin mediar cultivo.

c) Cultivo: Método de producción de organismos acuáticos mediante su siembra en medio controlado, distinguiéndose TRES (3) fases: reproducción y siembra; engorde (etapa que va desde la siembra hasta la obtención de talla comercial) y cosecha (recolección de los organismos que estén en talla comercial o de consumo).

ARTÍCULO 4°.- Impleméntense en la órbita del RENACUA un Registro de Genética Acuícola, para las operaciones de importación, producción nacional y exportación, y un Registro de Intercambio Genético, a fin de caracterizar y fortalecer el seguimiento de la información referida a los recursos genéticos y sus tipos, su grado de domesticación, selección o valor agregado por manejo genético aplicado, para mejorar la salud y calidad de los organismos acuáticos y aumentar la eficiencia de la producción de manera sostenible.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Reglamento para la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) que, como Anexo I (IF-2022-131893767-APN-DNAC#MAGYP), forma parte integrante de la presente resolución. Los establecimientos que al momento de la firma de esta resolución ya se encuentren registrados serán reempadronados de oficio, debiendo actualizar los datos obligatoriamente en el mes de marzo, conforme lo regulado para todos los establecimientos.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Autorización de Importación y/o Exportación de Organismos Acuícolas Vivos que, como Anexo II (IF-2022-103888032-APN-DNAC#MAGYP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese como listado de especies de organismos acuícolas ornamentales autorizadas a ingresar al país, al que fuera oportunamente comunicado al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que, como Anexo III (IF-2022-103887983-APN-DNAC#MAGYP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- La Dirección Nacional de Acuicultura de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será el organismo competente para emitir las Certificaciones de Acreditación de Origen Legal, como así también todas las que oportunamente se determinen en cumplimiento de la presente resolución, tanto para organismos vivos como faenados, de origen acuícola.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Acuicultura para que pueda implementar el cobro de tasas para la tramitación de las distintas autorizaciones establecidas en la medida, las que serán graduadas de acuerdo a cada supuesto en particular.

ARTÍCULO 10.- Establécese que la Dirección Nacional de Acuicultura será la Autoridad de Control de la presente medida, quedando facultada para realizar adecuaciones en los citados Anexos, con el objeto de asegurar el sostenimiento del desarrollo alcanzado e impulsar su avance aplicando el criterio de sustentabilidad de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2023 N° 77007/23 v. 26/09/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA (RENACUA), CON VIGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad: Todo establecimiento que desarrolle una actividad de producción acuícola y/o de acuarismo deberá registrarse en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), con independencia del volumen de su producción, del título por el cual detentan el espacio en que desarrollan su actividad, de la finalidad perseguida por la actividad, y cualquiera sea el sistema de producción utilizado. También deberán registrarse aquellos en los que se realicen de forma habitual ensayos con fines científicos con organismos acuícolas y toda entidad que realice cualquier actividad desarrollada en relación a organismos acuícolas, incluyendo la comercialización de organismos acuícolas vivos o faenados, y la producción y/o comercialización de alimento balanceado destinado a dichos organismos.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos: La solicitud de inscripción deberá ser realizada por el productor, representante legal o apoderado, a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto en la página web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El productor registrará separadamente cada uno de los establecimientos que desarrolle, debiendo acompañar la siguiente documentación:

a) datos del titular del establecimiento, se trate de una persona humana o jurídica, incluyendo Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico;

b) proyecto acuícola a desarrollar o en desarrollo; objetivos y finalidad del proyecto, sitio seleccionado, mencionando la/s especie/s elegida/s y las razones de la elección, datos relevantes acerca de su producción, posibles mercados de colocación, puestos de trabajo que generó y/o que prevé generar, nivel de valor agregado que pretende para la producción obtenida/a obtener y toda otra información que a juicio del solicitante se considere importante desde el punto de vista del cultivo y comercialización;

c) memoria biológica de la/s especie/s elegida/s, con información sobre hábitos alimentarios, reproducción, enfermedades conocidas, etc.

d) sistema de cultivo a emplear/empleado;

e) identificación de la persona técnica/idónea a cargo de la producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

f) Identificación del predio en que se desarrolla el proyecto, señalando el carácter y plazo de la ocupación;

g) habilitación provincial o municipal del establecimiento, según corresponda.

h) habilitación sanitaria otorgada por la autoridad competente, cuando en el establecimiento se efectúe el procesamiento del producto obtenido

i) planos de las instalaciones, con detalle de todas las estructuras del predio: de recepción o cuarentena, de resguardo contra escapes y estructuras adyacentes destinadas a la actividad, etcétera según corresponda y con indicación de las dimensiones en cada caso. También deberán señalarse las entradas de abastecimiento de agua, origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo contemplado para su evacuación.

j) Declaración de la capacidad de carga de sus sistemas (en número de especímenes a mantener) referida tanto a los organismos marinos como a los de agua dulce.

ARTÍCULO 3°.- Modalidad: Los establecimientos desarrollados como emprendimiento familiar para autoconsumo, con una producción anual de hasta CINCO (5) toneladas, deberán registrarse a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto en la página web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aportando los siguientes datos:

a) datos del propietario o usuario del terreno en que se desarrolla el emprendimiento (nombre, edad, DNI/CUIT) y datos de contacto (teléfono/mail);

b) datos del predio en el que se desarrolla el cultivo (provincia, departamento, municipio, tipo de tenencia de la tierra, superficie del terreno, superficie y/o volumen de los estanques/contenedores)

c) grupo familiar integrado al cultivo acuícola;

d) sistema de cultivo, origen del agua, especies que se cultiva, equipamiento;

e) comprobante de inscripción en el registro provincial

ARTÍCULO 4°.- Entidades comerciales en general: deberán registrarse a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto en la página web de la citada Secretaría, aportando los siguientes datos:

a) datos del titular, se trate de una persona humana o jurídica, incluyendo C.U.I.T., domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico. En caso de personas jurídicas, deberá agregarse el estatuto societario y el documento de designación de autoridades vigentes.

b) domicilio de la sede principal, en la que se desarrolla la actividad comercial vinculada a los organismos acuícolas.

c) detalle de actividad comercial vinculada a los organismos acuícolas que desarrolla o va a desarrollar;

d) en caso de tratarse de una entidad que produce alimento balanceado, deberá agregarse la descripción del/los tipo/s de alimento producido, las especies a las que está destinado y el volumen de producción anual;

e) en todos los casos, se agregará comprobante de habilitación comercial expedido por la autoridad competente

ARTÍCULO 5°.- Inscripción: la Dirección Nacional de Acuicultura de la citada Secretaría evaluará la documentación aportada, realizará una visita al predio y emitirá un informe técnico. Si el informe es positivo, se le asignará un número de registro al establecimiento, lo que será notificado al solicitante. Si el informe es negativo, se notificará la situación al solicitante con expresa mención de las objeciones realizadas y se remitirán las actuaciones a la guarda temporal.

ARTÍCULO 6°.- Actualización obligatoria: en el mes de marzo de cada año deberán actualizarse a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), los datos de todos los establecimientos registrados. La falta de cumplimiento de esta obligación podrá generar la suspensión del registro hasta que la obligación sea cumplida.

ARTÍCULO 7°.- Información estadística: asimismo, todos los años en el mes de marzo, cada establecimiento registrado deberá enviar a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), los datos que correspondan al período anual de su producción indicando:

a) el volumen de biomasa por especie en cultivo, detallado por ovas, alevines, reproductores, juveniles o a término para comercialización, según corresponda.

b) el volumen de biomasa de producto comercializado, separando por producción faenada, procesada y comercialización en vivo, según corresponda.

c) en el caso de cultivo con destino a repoblamiento y/o pesca recreativa, se deberá informar el volumen de biomasa y/o número de ejemplares ingresados (detallando la procedencia) y/o producidos en el establecimiento (detallando destino).

d) en caso de actividad de acuarismo, la información a suministrar será el detalle de especies y número total de individuos que se hayan comercializado y/o importado y/o exportado durante el período, detallando la procedencia y/o destino de los organismos, brindando un saldo anual de ingreso, egreso y mortandad.

e) las entidades que realicen estudios de investigación, deberán proveer información sobre las especies y el número total de individuos utilizados y una indicación sobre los objetivos y los resultados obtenidos.

f) todos los establecimientos, independientemente del tipo de actividad desarrollada, deberán informar el tipo, marca, composición, origen y volumen de alimento utilizado durante el período.

g) de igual manera, informarán la cantidad total de puestos de trabajo existentes y los generados durante el período; señalando tipo (temporario/permanente), nivel de estudios y género.

La información suministrada por los establecimientos será reservada y utilizada al solo efecto de determinar estadísticamente la producción, evolución y comportamiento del sector acuícola.

Los establecimientos que no cumplan con esta obligación, no podrán solicitar autorización para importar/exportar organismos acuícolas, pudiendo aplicarse adicionalmente una suspensión de los beneficios fiscales y registrales otorgados a la actividad.

ARTÍCULO 8°.- Registro de Genética Acuícola: Cada establecimiento productivo deberá registrar el origen de sus lotes de cultivo y/o reproductores, con depósito de muestras de tejido (fijado y congelado en número a determinar), informando sus características productivas más importantes, peculiaridades que limiten su desempeño comercial en el mercado internacional, etc.; señalando en particular la existencia de programas de mejoramiento genético y la aplicación de biotecnologías reproductivas, genéticas, nutricionales y sanitarias, si correspondiera. El material genético presentado quedará asentado mediante un número de certificado de Registro de Genética Acuícola.

ARTÍCULO 9°.- Registro de Intercambio Genético: deberán registrarse en el RENACUA todas las operaciones de intercambio de gametas, semilla y de ejemplares de reproductores, independientemente de la modalidad onerosa o gratuita que tenga dicho intercambio. Al efecto, el establecimiento proveedor de los organismos informará mediante la plataforma de trámites a distancia (TAD) los datos de cada uno de los establecimientos que intervengan en la operación, y la identificación genética (Artículo 8°) de los organismos acuícolas involucrados. El material genético presentado quedará asentado mediante un certificado.

ARTÍCULO 10.- Certificado Nacional de Acreditación de Producción en Establecimiento Registrado - CAPER: la citada Dirección Nacional de Acuicultura emitirá el CAPER para los organismos acuícolas vivos o faenados provenientes de cultivos registrados, con fines de intercambio, comercialización o investigaciones, según la trazabilidad resultante de la información suministrada conforme el artículo 6° del presente Anexo I. A tal efecto, el solicitante formulará el requerimiento mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) detallando el motivo de la solicitud, la que será evacuada en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

IF-2022-131893767-APN-DNAC#MAGYP



ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÍCOLAS VIVOS, CON VIGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 1°.- Toda solicitud de autorización para ingreso/salida de organismos acuícolas vivos al/desde el territorio nacional deberá formularse mediante el módulo de Trámites a Distancia (TAD), alojado en el sitio web de la Dirección Nacional de Acuicultura de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o dónde posteriormente se indique, consignando los siguientes datos y la documentación respaldatoria requerida en cada caso:

a) número del Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), país de procedencia/destino de los organismos según corresponda, aduana de ingreso/salida, motivo por el que se importan/exportan las especies objeto de la operación, fecha estimada de ingreso/egreso -que deberá tener una antelación mínima de VEINTE (20) días hábiles.

b) lista detallada de los organismos acuícolas objeto de la solicitud, indicando expresamente el nombre científico y el nombre común de cada especie y la cantidad detallada de individuos, en cada caso.

c) en caso de importaciones: deberá agregarse la autorización de ingreso al territorio provincial que será destino final de los organismos a introducir, expedida por la autoridad competente en la materia.

ARTÍCULO 2°.- En los casos de importación donde se requiera intervención de CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) el solicitante previamente deberá realizar el trámite correspondiente en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 3°.- Cuándo los organismos cuya introducción se solicita vayan a ser afectados a la producción acuícola, deberá agregarse también el certificado de origen que justifique la procedencia de cultivo, junto con el certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen. El solicitante deberá fundamentar el volumen a importar, una estimación de volumen anual de producción que espera obtener y el destino que proyecta para dicha producción.

ARTÍCULO 4°.- Cuándo los organismos cuya introducción se solicita vayan a ser afectados a la experimentación científica, al requisito detallado en el Artículo 2°, deberán agregarse el certificado de origen que justifique la procedencia y una nota con carácter de declaración jurada emitida por el Técnico Responsable o Técnica Responsable del establecimiento, señalando que se aplicarán todas las normas de bioseguridad correspondientes al tipo de estudio a realizarse, y que los residuos resultantes serán eliminados mediante el tratamiento de residuos patológicos.

ARTÍCULO 5°.- Si se tratara de la importación de una especie exótica de primera introducción histórica que fuera requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo piloto, la solicitud deberá estar acompañada por el dictamen previo de la autoridad competente en la cartera ambiental y sanitaria. La autorización comprenderá un seguimiento de control durante un período de tiempo a determinar en cada caso particular, y en el que la citada Dirección Nacional de Acuicultura tendrá amplias facultades de fiscalización. En todos los casos, se solicitará un informe final con los resultados obtenidos respecto a la adaptación de los organismos, reproducción, hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según distintas variables, detección de enfermedades, mortalidades ocurridas, producción resultante si existiere y destino de los ejemplares. Dicho informe tendrá carácter reservado y será requisito excluyente para que posteriormente la autoridad de aplicación autorice su afectación a la actividad de producción acuícola y/o de acuarismo.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos antes mencionados, y de acuerdo al movimiento internacional del sector podrá también requerirse un Certificado de Acreditación de Origen Legal (CAOL), para los organismos acuícolas que pretendan importarse.

ARTÍCULO 7°.- Toda exportación tanto de material genético (tejidos, gametas, huevos, juveniles) como de reproductores acuícolas, deberá ser solicitada mediante el módulo de Trámites a Distancia (TAD), consignando la siguiente información y la documentación respaldatoria:

a) Número de registro RENACUA del establecimiento exportador

b) Número de Registro de Genética Acuícola otorgada al material genético/reproductor acuícola a exportarse

c) Tipo y volumen de material genético/cantidad de ejemplares de reproductores

d) Destino de la exportación

e) Toda otra información que el exportador considere relevante a efectos estadísticos

ARTÍCULO 8°.- Trascurridos SIETE (7) días hábiles de efectivizada la introducción/salida aprobada, independientemente de la finalidad con la que se hubiera tramitado la solicitud, el o la responsable deberá presentar la factura de importación/exportación junto a su correspondiente destinación aduanera, en el mismo expediente por el que tramitó la solicitud de autorización. Vencido el plazo señalado, la mencionada Dirección Nacional de Acuicultura podrá suspender la autorización de nuevas importaciones/exportaciones hasta que se dé cumplimiento a esta exigencia, e incluso extender la suspensión por un plazo adicional cuándo el incumplimiento es reiterado.

ARTÍCULO 9°.- La referida Dirección Nacional de Acuicultura velará por la observancia de la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá efectuar visitas a los establecimientos en la medida y con la frecuencia que estime necesarias.

ARTÍCULO 10.- Los solicitantes deberán cumplimentar la tramitación respecto al aspecto sanitario y ambiental de acuerdo a lo previsto en las normas dictadas por las respectivas autoridades en la materia.

IF-2022-103888032-APN-DNAC#MAGYP



ANEXO III

ESPECIES DE ORGANISMOS ACUÍCOLAS ORNAMENTALES AUTORIZADAS A INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL.

1.- Con el objeto de ordenar, y sistematizar el análisis de las solicitudes para importación de organismos acuícolas para acuarismo, sólo se autorizará el ingreso al país de las especies listadas en el presente Anexo III.

2.- Los nombres científicos dados por el importador deben coincidir con el nombre válido de la especie; las sinonimias o nombres anteriores no son válidas y se colocan para conocimiento y/o despejar dudas del importador, junto a la familia (clasificación taxonómica) y autor/es de cada taxón, así como también los nombres vulgares en español e inglés.

3.- Las listas comprenden especies que ya han sido introducidas al país con fines de acuarismo, comprendiendo género y especie de peces que no serán utilizados para acuicultura ni serán liberados al medio natural.

4.- Para la selección se tomaron en cuenta los siguientes indicadores: tamaño final de la especie, hábitos de vida y hábitats, rangos térmicos, hábitos alimenticios, estado poblacional de la especie (se descartaron aquellas en peligro de extinción), posibilidad de reproducción en el ambiente, antecedentes existentes sobre su introducción en otros países y su potencial como especie invasora, es decir, que no sean especies que se encuentren en nuestra cuencas o tributarios de las mismas, a fin de evitar cualquier tipo de hibridación.

5.- En caso de requerirse autorización para importar una especie que no figura en el listado autorizado por este anexo, el solicitante deberá formular su pedido a través de la ventanilla de Trámites a Distancia (TAD), señalando los motivos y la finalidad perseguida con tal introducción.

6.- La solicitud deberá estar acompañada por la autorización previa de la autoridad competente en la cartera ambiental, una memoria biológica de la especie en cuestión, donde se detallen particularmente las características que fundamentan su elección, y toda otra documentación que considere pertinente para justificar su pedido.

7.- La citada Dirección Nacional de Acuicultura evaluará la documentación presentada y se expedirá en el plazo de TREINTA (30) días hábiles autorizando o denegando la solicitud. En ambos casos, la decisión y sus fundamentos, serán notificados al solicitante en el expediente generado y se dará intervención a la cartera ambiental y sanitaria, a sus efectos.

IF-2022-103887983-APN-DNAC#MAGYP































IF-2022-103887983-APN-DNAC#MAGYP