MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Resolución 1468/2023
RESOL-2023-1468-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-96509693- -APN-DGD#MAGYP, la Ley N°
27.231, las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de diciembre de 2004
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 197 de fecha 13 de
junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Acuicultura Sustentable es un esencial complemento de la Pesca
como fuente de provisión de proteínas acuáticas y de alimentos para el
planeta, que en los últimos años se ha consolidado como actividad
determinante, mediante su posicionamiento destacado en la seguridad
alimentaria, la disminución de la pobreza y la desnutrición de la
población mundial.
Que, asimismo, el desarrollo de la actividad acuícola se encuentra en
línea con la tendencia global de conservación y uso sostenible de los
recursos, impulsado por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, a la
vez que el crecimiento productivo e industrial de dicha actividad es
una extraordinaria alternativa para el desarrollo regional, económico y
humano, generando empleo, con el consecuente arraigo de las poblaciones
locales.
Que a lo largo de todo su territorio, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene un
gran potencial para el aprovechamiento en la producción acuícola.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, consagra el dominio originario de las
provincias sobre los recursos naturales existentes en su territorio y
la competencia del ESTADO NACIONAL para el dictado de normas que
aseguren la utilización racional de los mismos y la fiscalización de su
cumplimiento.
Que en ese sentido, la Ley de Desarrollo Sustentable del Sector
Acuícola N° 27.231 propicia el desarrollo integral y sustentable de la
acuicultura, definiéndola como fuente de alimentación, empleo y
rentabilidad.
Que el Artículo 1° de la citada ley determina que su objeto es regular,
fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias
para su ordenamiento, y el desarrollo de la actividad acuícola dentro
del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello impone organizar el crecimiento del sector acuícola a mediano
y largo plazo, promoviendo y fiscalizando las diferentes fases de los
procesos productivos, y monitoreando su evolución a través del progreso
estadístico de la cadena sectorial.
Que por lo tanto, resulta fundamental actualizar la reglamentación
vigente en la materia, introduciendo las pautas sobre ordenamiento,
distribución y fomento de la actividad, en consonancia con los
objetivos postulados por la citada Ley N° 27.231 y a fin de intervenir
eficazmente en la operatividad y sostenibilidad de la actividad.
Que en ese sentido, corresponde a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la elaboración, ejecución
y fiscalización de los regímenes de promoción y protección de
actividades económicas relativas a productos primarios provenientes de
la pesca y la acuicultura, incluida su transformación.
Que también es de su competencia entender en la tipificación y
certificación de calidad y normatización para la comercialización de
los productos primarios de origen agropecuario, forestal y pesquero,
incluida su transformación.
Que a través de las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de diciembre
de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 197 de
fecha 13 de junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se
reglamentó oportunamente la inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) para todos los
establecimientos dedicados al cultivo de organismos acuáticos, como
también para todos los que importen y/o exporten organismos acuáticos.
Que el RENACUA es el instrumento operativo idóneo para la generación de
un sistema confiable y transparente; organizado para agilizar procesos
y brindar la información necesaria para intervenir eficazmente en la
operatividad y sostenibilidad del sector.
Que dicho registro tiene un papel fundamental en la generación de datos
para el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA),
establecido por la mencionada Ley N° 27.231 para la obtención de
diagnósticos de estado, planificación de acciones y toma de decisiones
que sostengan e impulsen el desarrollo productivo.
Que, por su parte, la dinámica de constante crecimiento del sector ha
aparejado nuevos desafíos, que requieren su adecuado abordaje y
ordenamiento con objeto de impulsar consistentemente la actividad,
organizar su crecimiento a mediano y largo plazo, promoviendo y
fiscalizando las diferentes fases de los procesos y monitoreando su
evolución a través del progreso estadístico de la cadena sectorial.
Que, en este sentido, resulta propicio dar un tratamiento particular a
la actividad de acuarismo y a la actividad de producción, como así
también a la definición de distintos certificados, tales como el
Certificado de Acreditación de Origen Legal (CAOL) y el Certificado
Nacional de Acreditación de Producción en Establecimiento Registrado
(CAPER), y a la posibilidad de propiciar el arancelamiento para algunos
casos de autorizaciones.
Que, por otro lado, también resulta adecuado incorporar la regulación
del Registro de Genética Acuícola y del Registro de Intercambio
Genético, para resguardo y mejora del potencial productivo nacional, en
tanto se trata de instrumentos idóneos para relevar y sistematizar la
información genética y de calidad del universo de organismos acuícolas
desarrollados en el país, administrándola para resguardar y mejorar el
potencial productivo nacional.
Que por lo expuesto se torna pertinente derogar las mencionadas
Resoluciones Nros. 1.314/04 y 197/16, aprobando un nuevo ordenamiento
para reglamentar el Sector Acuícola.
Que la entonces UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
intervenido en el marco de lo dispuesto por el Artículo 101 del Decreto
N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1.314 de fecha 27 de
diciembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
197 de fecha 13 de junio de 2016 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- Recréase el Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura (RENACUA), estableciéndose su continuidad en el ámbito de
la Dirección Nacional de Acuicultura de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de
fortalecer la trazabilidad de la producción y verificar el seguimiento
del sector acuícola, junto a sus indicadores añadidos.
ARTÍCULO 3°.- Determínanse las pautas y los criterios que regularán la
registración y autorizaciones concernientes a organismos acuícolas para
todo el territorio nacional, a cuyos efectos se entiende por:
a) Producción acuícola: actividad de cultivo y reproducción de
organismos acuáticos (vegetales y animales) en cautiverio, con ciclo de
vida total o parcial desarrollado en el agua (dulce, salobre o marina),
mediante cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se
desarrollen posteriormente, con fines de investigación, alimentario o
de repoblamiento.
b) Acuarismo: actividad de mantenimiento, intercambio y
comercialización de organismos acuáticos vivos (vegetales y animales),
con fines ornamentales, culturales o recreativos, bajo condiciones
controladas, sin mediar cultivo.
c) Cultivo: Método de producción de organismos acuáticos mediante su
siembra en medio controlado, distinguiéndose TRES (3) fases:
reproducción y siembra; engorde (etapa que va desde la siembra hasta la
obtención de talla comercial) y cosecha (recolección de los organismos
que estén en talla comercial o de consumo).
ARTÍCULO 4°.- Impleméntense en la órbita del RENACUA un Registro de
Genética Acuícola, para las operaciones de importación, producción
nacional y exportación, y un Registro de Intercambio Genético, a fin de
caracterizar y fortalecer el seguimiento de la información referida a
los recursos genéticos y sus tipos, su grado de domesticación,
selección o valor agregado por manejo genético aplicado, para mejorar
la salud y calidad de los organismos acuáticos y aumentar la eficiencia
de la producción de manera sostenible.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Reglamento para la solicitud de inscripción
en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA)
que, como Anexo I (IF-2022-131893767-APN-DNAC#MAGYP), forma parte
integrante de la presente resolución. Los establecimientos que al
momento de la firma de esta resolución ya se encuentren registrados
serán reempadronados de oficio, debiendo actualizar los datos
obligatoriamente en el mes de marzo, conforme lo regulado para todos
los establecimientos.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de
Autorización de Importación y/o Exportación de Organismos Acuícolas
Vivos que, como Anexo II (IF-2022-103888032-APN-DNAC#MAGYP), forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Establécese como listado de especies de organismos
acuícolas ornamentales autorizadas a ingresar al país, al que fuera
oportunamente comunicado al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que, como Anexo III
(IF-2022-103887983-APN-DNAC#MAGYP), forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- La Dirección Nacional de Acuicultura de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será el organismo competente para
emitir las Certificaciones de Acreditación de Origen Legal, como así
también todas las que oportunamente se determinen en cumplimiento de la
presente resolución, tanto para organismos vivos como faenados, de
origen acuícola.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Acuicultura para que
pueda implementar el cobro de tasas para la tramitación de las
distintas autorizaciones establecidas en la medida, las que serán
graduadas de acuerdo a cada supuesto en particular.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la Dirección Nacional de Acuicultura será
la Autoridad de Control de la presente medida, quedando facultada para
realizar adecuaciones en los citados Anexos, con el objeto de asegurar
el sostenimiento del desarrollo alcanzado e impulsar su avance
aplicando el criterio de sustentabilidad de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/09/2023 N° 77007/23 v. 26/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA
(RENACUA), CON VIGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad: Todo establecimiento que desarrolle una
actividad de producción acuícola y/o de acuarismo deberá registrarse en
el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), con
independencia del volumen de su producción, del título por el cual
detentan el espacio en que desarrollan su actividad, de la finalidad
perseguida por la actividad, y cualquiera sea el sistema de producción
utilizado. También deberán registrarse aquellos en los que se realicen
de forma habitual ensayos con fines científicos con organismos
acuícolas y toda entidad que realice cualquier actividad desarrollada
en relación a organismos acuícolas, incluyendo la comercialización de
organismos acuícolas vivos o faenados, y la producción y/o
comercialización de alimento balanceado destinado a dichos organismos.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos: La solicitud de inscripción deberá ser
realizada por el productor, representante legal o apoderado, a través
del módulo de Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto en la
página web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA. El productor registrará separadamente cada uno
de los establecimientos que desarrolle, debiendo acompañar la siguiente
documentación:
a) datos del titular del establecimiento, se trate de una persona
humana o jurídica, incluyendo Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico;
b) proyecto acuícola a desarrollar o en desarrollo; objetivos y
finalidad del proyecto, sitio seleccionado, mencionando la/s especie/s
elegida/s y las razones de la elección, datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, puestos de trabajo que
generó y/o que prevé generar, nivel de valor agregado que pretende para
la producción obtenida/a obtener y toda otra información que a juicio
del solicitante se considere importante desde el punto de vista del
cultivo y comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s elegida/s, con información sobre
hábitos alimentarios, reproducción, enfermedades conocidas, etc.
d) sistema de cultivo a emplear/empleado;
e) identificación de la persona técnica/idónea a cargo de la
producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;
f) Identificación del predio en que se desarrolla el proyecto,
señalando el carácter y plazo de la ocupación;
g) habilitación provincial o municipal del establecimiento, según
corresponda.
h) habilitación sanitaria otorgada por la autoridad competente, cuando
en el establecimiento se efectúe el procesamiento del producto obtenido
i) planos de las instalaciones, con detalle de todas las estructuras
del predio: de recepción o cuarentena, de resguardo contra escapes y
estructuras adyacentes destinadas a la actividad, etcétera según
corresponda y con indicación de las dimensiones en cada caso. También
deberán señalarse las entradas de abastecimiento de agua, origen y
destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación.
j) Declaración de la capacidad de carga de sus sistemas (en número de
especímenes a mantener) referida tanto a los organismos marinos como a
los de agua dulce.
ARTÍCULO 3°.- Modalidad: Los establecimientos desarrollados como
emprendimiento familiar para autoconsumo, con una producción anual de
hasta CINCO (5) toneladas, deberán registrarse a través del módulo de
Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto en la página web de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, aportando los siguientes datos:
a) datos del propietario o usuario del terreno en que se desarrolla el
emprendimiento (nombre, edad, DNI/CUIT) y datos de contacto
(teléfono/mail);
b) datos del predio en el que se desarrolla el cultivo (provincia,
departamento, municipio, tipo de tenencia de la tierra, superficie del
terreno, superficie y/o volumen de los estanques/contenedores)
c) grupo familiar integrado al cultivo acuícola;
d) sistema de cultivo, origen del agua, especies que se cultiva,
equipamiento;
e) comprobante de inscripción en el registro provincial
ARTÍCULO 4°.- Entidades comerciales en general: deberán registrarse a
través del módulo de Trámites a Distancia (TAD), habilitado al efecto
en la página web de la citada Secretaría, aportando los siguientes
datos:
a) datos del titular, se trate de una persona humana o jurídica,
incluyendo C.U.I.T., domicilio, teléfono de contacto y correo
electrónico. En caso de personas jurídicas, deberá agregarse el
estatuto societario y el documento de designación de autoridades
vigentes.
b) domicilio de la sede principal, en la que se desarrolla la actividad
comercial vinculada a los organismos acuícolas.
c) detalle de actividad comercial vinculada a los organismos acuícolas
que desarrolla o va a desarrollar;
d) en caso de tratarse de una entidad que produce alimento balanceado,
deberá agregarse la descripción del/los tipo/s de alimento producido,
las especies a las que está destinado y el volumen de producción anual;
e) en todos los casos, se agregará comprobante de habilitación
comercial expedido por la autoridad competente
ARTÍCULO 5°.- Inscripción: la Dirección Nacional de Acuicultura de la
citada Secretaría evaluará la documentación aportada, realizará una
visita al predio y emitirá un informe técnico. Si el informe es
positivo, se le asignará un número de registro al establecimiento, lo
que será notificado al solicitante. Si el informe es negativo, se
notificará la situación al solicitante con expresa mención de las
objeciones realizadas y se remitirán las actuaciones a la guarda
temporal.
ARTÍCULO 6°.- Actualización obligatoria: en el mes de marzo de cada año
deberán actualizarse a través del módulo de Trámites a Distancia (TAD),
los datos de todos los establecimientos registrados. La falta de
cumplimiento de esta obligación podrá generar la suspensión del
registro hasta que la obligación sea cumplida.
ARTÍCULO 7°.- Información estadística: asimismo, todos los años en el
mes de marzo, cada establecimiento registrado deberá enviar a través
del módulo de Trámites a Distancia (TAD), los datos que correspondan al
período anual de su producción indicando:
a) el volumen de biomasa por especie en cultivo, detallado por ovas,
alevines, reproductores, juveniles o a término para comercialización,
según corresponda.
b) el volumen de biomasa de producto comercializado, separando por
producción faenada, procesada y comercialización en vivo, según
corresponda.
c) en el caso de cultivo con destino a repoblamiento y/o pesca
recreativa, se deberá informar el volumen de biomasa y/o número de
ejemplares ingresados (detallando la procedencia) y/o producidos en el
establecimiento (detallando destino).
d) en caso de actividad de acuarismo, la información a suministrar será
el detalle de especies y número total de individuos que se hayan
comercializado y/o importado y/o exportado durante el período,
detallando la procedencia y/o destino de los organismos, brindando un
saldo anual de ingreso, egreso y mortandad.
e) las entidades que realicen estudios de investigación, deberán
proveer información sobre las especies y el número total de individuos
utilizados y una indicación sobre los objetivos y los resultados
obtenidos.
f) todos los establecimientos, independientemente del tipo de actividad
desarrollada, deberán informar el tipo, marca, composición, origen y
volumen de alimento utilizado durante el período.
g) de igual manera, informarán la cantidad total de puestos de trabajo
existentes y los generados durante el período; señalando tipo
(temporario/permanente), nivel de estudios y género.
La información suministrada por los establecimientos será reservada y
utilizada al solo efecto de determinar estadísticamente la producción,
evolución y comportamiento del sector acuícola.
Los establecimientos que no cumplan con esta obligación, no podrán
solicitar autorización para importar/exportar organismos acuícolas,
pudiendo aplicarse adicionalmente una suspensión de los beneficios
fiscales y registrales otorgados a la actividad.
ARTÍCULO 8°.- Registro de Genética Acuícola: Cada establecimiento
productivo deberá registrar el origen de sus lotes de cultivo y/o
reproductores, con depósito de muestras de tejido (fijado y congelado
en número a determinar), informando sus características productivas más
importantes, peculiaridades que limiten su desempeño comercial en el
mercado internacional, etc.; señalando en particular la existencia de
programas de mejoramiento genético y la aplicación de biotecnologías
reproductivas, genéticas, nutricionales y sanitarias, si
correspondiera. El material genético presentado quedará asentado
mediante un número de certificado de Registro de Genética Acuícola.
ARTÍCULO 9°.- Registro de Intercambio Genético: deberán registrarse en
el RENACUA todas las operaciones de intercambio de gametas, semilla y
de ejemplares de reproductores, independientemente de la modalidad
onerosa o gratuita que tenga dicho intercambio. Al efecto, el
establecimiento proveedor de los organismos informará mediante la
plataforma de trámites a distancia (TAD) los datos de cada uno de los
establecimientos que intervengan en la operación, y la identificación
genética (Artículo 8°) de los organismos acuícolas involucrados. El
material genético presentado quedará asentado mediante un certificado.
ARTÍCULO 10.- Certificado Nacional de Acreditación de Producción en
Establecimiento Registrado - CAPER: la citada Dirección Nacional de
Acuicultura emitirá el CAPER para los organismos acuícolas vivos o
faenados provenientes de cultivos registrados, con fines de
intercambio, comercialización o investigaciones, según la trazabilidad
resultante de la información suministrada conforme el artículo 6° del
presente Anexo I. A tal efecto, el solicitante formulará el
requerimiento mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
detallando el motivo de la solicitud, la que será evacuada en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles.
IF-2022-131893767-APN-DNAC#MAGYP
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÍCOLAS
VIVOS, CON VIGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 1°.- Toda solicitud de autorización para ingreso/salida de
organismos acuícolas vivos al/desde el territorio nacional deberá
formularse mediante el módulo de Trámites a Distancia (TAD), alojado en
el sitio web de la Dirección Nacional de Acuicultura de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o dónde
posteriormente se indique, consignando los siguientes datos y la
documentación respaldatoria requerida en cada caso:
a) número del Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), país de procedencia/destino de los organismos según
corresponda, aduana de ingreso/salida, motivo por el que se
importan/exportan las especies objeto de la operación, fecha estimada
de ingreso/egreso -que deberá tener una antelación mínima de VEINTE
(20) días hábiles.
b) lista detallada de los organismos acuícolas objeto de la solicitud,
indicando expresamente el nombre científico y el nombre común de cada
especie y la cantidad detallada de individuos, en cada caso.
c) en caso de importaciones: deberá agregarse la autorización de
ingreso al territorio provincial que será destino final de los
organismos a introducir, expedida por la autoridad competente en la
materia.
ARTÍCULO 2°.- En los casos de importación donde se requiera
intervención de CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) el solicitante
previamente deberá realizar el trámite correspondiente en el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 3°.- Cuándo los
organismos cuya introducción se solicita vayan a ser afectados a la
producción acuícola, deberá agregarse también el certificado de origen
que justifique la procedencia de cultivo, junto con el certificado
expedido por la autoridad sanitaria del país de origen. El solicitante
deberá fundamentar el volumen a importar, una estimación de volumen
anual de producción que espera obtener y el destino que proyecta para
dicha producción.
ARTÍCULO 4°.- Cuándo los organismos cuya introducción se solicita vayan
a ser afectados a la experimentación científica, al requisito detallado
en el Artículo 2°, deberán agregarse el certificado de origen que
justifique la procedencia y una nota con carácter de declaración jurada
emitida por el Técnico Responsable o Técnica Responsable del
establecimiento, señalando que se aplicarán todas las normas de
bioseguridad correspondientes al tipo de estudio a realizarse, y que
los residuos resultantes serán eliminados mediante el tratamiento de
residuos patológicos.
ARTÍCULO 5°.- Si se tratara de la importación de una especie exótica de
primera introducción histórica que fuera requerida con objeto de
investigación, experimentación o cultivo demostrativo piloto, la
solicitud deberá estar acompañada por el dictamen previo de la
autoridad competente en la cartera ambiental y sanitaria. La
autorización comprenderá un seguimiento de control durante un período
de tiempo a determinar en cada caso particular, y en el que la citada
Dirección Nacional de Acuicultura tendrá amplias facultades de
fiscalización. En todos los casos, se solicitará un informe final con
los resultados obtenidos respecto a la adaptación de los organismos,
reproducción, hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento
según distintas variables, detección de enfermedades, mortalidades
ocurridas, producción resultante si existiere y destino de los
ejemplares. Dicho informe tendrá carácter reservado y será requisito
excluyente para que posteriormente la autoridad de aplicación autorice
su afectación a la actividad de producción acuícola y/o de acuarismo.
ARTÍCULO 6°.- En todos los casos antes mencionados, y de acuerdo al
movimiento internacional del sector podrá también requerirse un
Certificado de Acreditación de Origen Legal (CAOL), para los organismos
acuícolas que pretendan importarse.
ARTÍCULO 7°.- Toda exportación tanto de material genético (tejidos,
gametas, huevos, juveniles) como de reproductores acuícolas, deberá ser
solicitada mediante el módulo de Trámites a Distancia (TAD),
consignando la siguiente información y la documentación respaldatoria:
a) Número de registro RENACUA del establecimiento exportador
b) Número de Registro de Genética Acuícola otorgada al material
genético/reproductor acuícola a exportarse
c) Tipo y volumen de material genético/cantidad de ejemplares de
reproductores
d) Destino de la exportación
e) Toda otra información que el exportador considere relevante a
efectos estadísticos
ARTÍCULO 8°.- Trascurridos SIETE (7) días hábiles de efectivizada la
introducción/salida aprobada, independientemente de la finalidad con la
que se hubiera tramitado la solicitud, el o la responsable deberá
presentar la factura de importación/exportación junto a su
correspondiente destinación aduanera, en el mismo expediente por el que
tramitó la solicitud de autorización. Vencido el plazo señalado, la
mencionada Dirección Nacional de Acuicultura podrá suspender la
autorización de nuevas importaciones/exportaciones hasta que se dé
cumplimiento a esta exigencia, e incluso extender la suspensión por un
plazo adicional cuándo el incumplimiento es reiterado.
ARTÍCULO 9°.- La referida Dirección Nacional de Acuicultura velará por
la observancia de la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá
efectuar visitas a los establecimientos en la medida y con la
frecuencia que estime necesarias.
ARTÍCULO 10.- Los solicitantes deberán cumplimentar la tramitación
respecto al aspecto sanitario y ambiental de acuerdo a lo previsto en
las normas dictadas por las respectivas autoridades en la materia.
IF-2022-103888032-APN-DNAC#MAGYP
ANEXO III
ESPECIES DE ORGANISMOS ACUÍCOLAS
ORNAMENTALES AUTORIZADAS A INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL.
1.- Con el objeto de ordenar, y sistematizar el análisis de las
solicitudes para importación de organismos acuícolas para acuarismo,
sólo se autorizará el ingreso al país de las especies listadas en el
presente Anexo III.
2.- Los nombres científicos dados por el importador deben coincidir con
el nombre válido de la especie; las sinonimias o nombres anteriores no
son válidas y se colocan para conocimiento y/o despejar dudas del
importador, junto a la familia (clasificación taxonómica) y autor/es de
cada taxón, así como también los nombres vulgares en español e inglés.
3.- Las listas comprenden especies que ya han sido introducidas al país
con fines de acuarismo, comprendiendo género y especie de peces que no
serán utilizados para acuicultura ni serán liberados al medio natural.
4.- Para la selección se tomaron en cuenta los siguientes indicadores:
tamaño final de la especie, hábitos de vida y hábitats, rangos
térmicos, hábitos alimenticios, estado poblacional de la especie (se
descartaron aquellas en peligro de extinción), posibilidad de
reproducción en el ambiente, antecedentes existentes sobre su
introducción en otros países y su potencial como especie invasora, es
decir, que no sean especies que se encuentren en nuestra cuencas o
tributarios de las mismas, a fin de evitar cualquier tipo de
hibridación.
5.- En caso de requerirse autorización para importar una especie que no
figura en el listado autorizado por este anexo, el solicitante deberá
formular su pedido a través de la ventanilla de Trámites a Distancia
(TAD), señalando los motivos y la finalidad perseguida con tal
introducción.
6.- La solicitud deberá estar acompañada por la autorización previa de
la autoridad competente en la cartera ambiental, una memoria biológica
de la especie en cuestión, donde se detallen particularmente las
características que fundamentan su elección, y toda otra documentación
que considere pertinente para justificar su pedido.
7.- La citada Dirección Nacional de Acuicultura evaluará la
documentación presentada y se expedirá en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles autorizando o denegando la solicitud. En ambos casos, la
decisión y sus fundamentos, serán notificados al solicitante en el
expediente generado y se dará intervención a la cartera ambiental y
sanitaria, a sus efectos.
IF-2022-103887983-APN-DNAC#MAGYP