MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 54/2023
RESOL-2023-54-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-35630425-APN-DGD#MTR, los Decretos N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de
1995, Nº 753 de fecha 7 de junio de 2016, N° 818 de fecha 11 de
septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, las Resoluciones N° 494 de fecha 21 de octubre de 1992,
N° 11 de fecha 7 de enero de 1993, N° 367 de fecha 29 de septiembre de
1994, Nº 47 de fecha 17 de agosto de 1995, N° 389 del 6 de noviembre de
1998, N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002 y Nº 725 del 24 de
septiembre 2008, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, las
Resoluciones N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016, N° 43 de fecha 16 de
agosto de 2016, N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, N° 73 de fecha 13
de septiembre de 2017, N° 44 de fecha 14 de marzo de 2018, N° 142 de
fecha 19 de septiembre de 2018, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016 y
N° 161 de fecha 31 de octubre de 2019, N° 76 de fecha 3 de noviembre de
2016, N° 147 de fecha 21 de septiembre de 2018 y N° 39 de fecha 13 de
marzo de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los
Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, Nº 753 de fecha 7 de
junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y
estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por
automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y
Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.
Que en el artículo 3° del Decreto N° 958/92, se clasifica el transporte
automotor en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios
Ejecutivos, Servicios de Transporte para el Turismo, y los que en el
futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 15 del decreto antes señalado, establece que el
Servicio de Transporte para el Turismo es aquel que se realiza con el
objeto de atender una programación turística.
Que a través de la Resolución N° 494 de fecha 21 de octubre de 1992 de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobaron las “Normas de Aplicación para
el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción
Nacional”.
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993,
modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994,
ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobaron las “NORMAS
ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA
EL TURISMO”.
Que, a su vez la citada Resolución N° 11/93 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE por medio del inciso 4) del literal 1) del Anexo I definió
como “Programación Turística” a “aquella prestación compleja que se
configura mediante la conjunción de diferentes servicios tales como
hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público,
transporte, etcétera, destinada a satisfacer la afición de viajar y
recorrer diferentes zonas”.
Que la Resolución Nº 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por
la Resolución N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002, ambas de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, determinó las condiciones de transporte de
equipaje para los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de
turismo regulados por el Decreto N° 958/92.
Que por la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por
su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció un nuevo
procedimiento a aplicar a los trámites de inscripción, renovación,
modificación y/o cualquier otra gestión relacionada con los Servicios
de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
de jurisdicción nacional y servicios de transporte automotor para el
turismo nacional.
Que mediante Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
dispuso la reglamentación atinente a las autorizaciones de viaje para
menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional
de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.
Que la Resolución N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016, modificada por
su similar N° 147 de fecha 21 de septiembre de 2018, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, aprobó el SISTEMA DE CONTROL DE
EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de
carácter interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico
libre, ejecutivo, turismo nacional y regional.
Que la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificada por
su similar N° 147 de fecha 21 de septiembre de 2018, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, aprobó el RÉGIMEN DE CONTROL DE
IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional.
Que por la Resolución Nº 39 de fecha 13 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobó el DOCUMENTO UNIVERSAL
DE TRANSPORTE (DUT) aplicable al transporte automotor de pasajeros para
los servicios de turismo de carácter interurbano de jurisdicción
nacional, definido en el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios y a
aquellos servicios de turismo que empresas de bandera argentina
realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 27 del ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, como así también a los incluidos en
los Registros de Circuitos Turísticos creados por las Resoluciones N°
389 del 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y Nº 725
del 24 de septiembre 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, con sus modificatorias.
Que mediante el Anexo I de la Resolución N° 73 de fecha 13 de
septiembre de 2017, modificada por sus similares N° 44 de fecha 14 de
marzo de 2018, N° 142 de fecha 19 de septiembre de 2018 y N° 161 de
fecha 31 de octubre de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, se aprobó el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”.
Que, del literal 1) del mencionado Reglamento surge la definición del
Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo, manifestándose
que es aquél que se efectúa a fin de atender un servicio de transporte
integrado en una programación turística, como complemento a una
actividad de tal naturaleza, trasladando a un contingente expresamente
identificadas las personas que lo componen, conforme a un contrato
celebrado a tal efecto.
Que, asimismo, como señala la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el Informe Nº IF-2023-36528541-APN-DNTAP#MTR,
tal definición fue complementada con la enunciación de otras premisas
que caracterizan a esta modalidad de transporte, determinándose que en
los referidos servicios de transporte se establecen libremente los
recorridos, modalidades, las duraciones máximas o mínimas de los
servicios que presten, sin que existan frecuencias preestablecidas,
dada la naturaleza de tales servicios.
Que, por otro lado, el literal 5) del Reglamento aprobado por el Anexo
I de la Resolución N° 73/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
define al contrato de transporte para el turismo como “el que se
realiza entre una agencia de viajes, persona o institución y una
empresa autorizada para prestar Servicios de Transporte por Automotor
para el Turismo, conviniéndose el traslado por parte de dicha empresa
de las personas integrantes del denominado contingente”, disponiendo a
su vez que “[e]l contrato de transporte para el turismo es de carácter
oneroso, efectuándose el pago de un precio en dinero por la prestación
que consiste en el referido traslado.” Que el literal 3) del mismo
Reglamento define “Contingente” como “Nómina de personas previamente
determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del Servicio de
Transporte por Automotor para el Turismo y que participan de la
programación turística”.
Que, como indica la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS en el Informe Nº IF-2023-36528541-APN-DNTAP#MTR, de lo
establecido por la aludida norma surge que las personas que conforman
el contingente, en los servicios de transporte por automotor para el
turismo, no compran un boleto o pasaje directamente con la empresa de
transporte, sino que contratan con una agencia de viajes o una persona
humana o jurídica una programación turística que éstas organizan y, que
los organizadores del servicio, a su vez contratan a las empresas de
transporte automotor, para que efectúen el traslado del contingente;
pasando dicho traslado a formar parte de la denominada Programación
Turística.
Que en este marco, la aludida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a través del Informe Nº
IF-2023-36528541-APN-DNTAP#MTR, expresó que la experiencia colectada
desde el dictado de la Resolución Nº 11/93 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, indica inequívocamente que las aficiones descriptas en el
inciso 4) del literal 1) del Anexo I de dicha norma han evolucionado
con el correr del tiempo, el desarrollo de nuevas tecnologías y el
avenimiento de novedosos sistemas de intercambio de bienes y servicios,
como así también en atención a la nuevas necesidades de las personas.
Que, bajo esta perspectiva, la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL estimó que
sería correcto pensar que el conjunto de personas (contingente) cuyo
interés sea el traslado interjurisdiccional de jurisdicción nacional,
pueda comprender la afición de visitar los lugares que se caracterizan
por conglomerados de comercios dedicado a la venta masiva de productos
como ser prendas de indumentaria, calzados, etcétera; constituyendo
ello una forma emergente de turismo realizado por individuos para los
que la adquisición de bienes fuera de su lugar de residencia es un
factor determinante del traslado, integrándose este conjunto de
servicios (traslado y adquisición de bienes en un conglomerado
comercial) como parte de la definición de aquella “prestación compleja”
denominada como programación turística.
Que, conforme expresa la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS, dicha modificación permitirá, además de dar tratamiento
normativo a una necesidad existente, generar mejores y más eficientes
herramientas para la fiscalización del Transporte para el Turismo
Nacional, delimitando correctamente su marco normativo y evitando usos
incorrectos de las habilitaciones vigentes.
Que, por otro lado, la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL agregó que la
regulación de los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros que trasladan a contingentes a los fines de visitar
establecimientos de venta masiva de productos serán un catalizador del
comercio interjurisdiccional de productos y servicios, mejorando el
abastecimiento de las distintas localidades en las que se presente
demanda de estos productos y bienes y generando a su vez trabajo
genuino fruto de dicho intercambio.
Que, a su vez, la citada dependencia indicó que resulta necesario
establecer los requisitos necesarios para la prestación de los
servicios de transporte por automotor destinados a complementar las
programaciones turísticas, comprensivas de estas nuevas actividades de
interés de las personas, con el objeto de generar herramientas útiles
tanto para la gestión como para la fiscalización de los servicios
incluidos en ellas.
Que, según lo informado por la mentada DIRECCIÓN NACIONAL, es relevante
prever que estos traslados se realicen en circuito cerrado, con los
mismos pasajeros en los viajes de ida y vuelta, los que deberán
encontrarse muñidos de la documentación que acredite la visita a los
conglomerados de venta de productos correspondientes.
Que, complementariamente, la dependencia mencionada señaló que se
deberán respetar los horarios de descanso del personal de conducción
entre cada uno de los trayectos del itinerario a realizar, como así
también observarse las revisiones vigentes en materia de tránsito,
estacionamiento y usos del suelo que hubiese dispuesto la autoridad con
competencia local en cada una de las paradas que se efectúen durante la
prestación del servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a
través del informe precedentemente indicado, ha propuesto establecer
que la programación turística que se relacione con el traslado a
conglomerados de comercios dedicados a la venta masiva de productos
varios, respete las exigencias previstas para dicha modalidad de
prestación en la Resolución N° 73/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, cuya modificación también se propicia en este acto.
Que por su parte, la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E
INTERNACIONAL DE PASAJEROS dependiente de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado
intervención través de los Informes Nros.
IF-2023-47105909-APN-STIEIP#CNRT y IF-2023-47120302-APN-STIEIP#CNRT, y
la Providencia Nº PV-2023-47145981-APN-STIEIP#CNRT, concluyendo, en
esta última, que: “...parecería pertinente, en atención a lo dispuesto
por el Artículo 3° del Decreto 891/2017 y demás consideraciones,
evaluar la posibilidad de derogar las RESOLUCIONES N° 494/1992 y
11/1993 y sus modificatorias, todas de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE
(...)”.
Que dicho criterio fue compartido por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE
PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la referida COMISIÓN NACIONAL, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que, en razón de los argumentos expuestos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE estimó necesario modificar el texto
de la Resolución N° 73/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
a fin de incorporar la nueva definición de “Programación Turística”,
replicando las definiciones de “Empresa habilitada para el servicio de
Transporte por Automotor para el Turismo de jurisdicción Nacional”,
“Contrato de Transportes Especiales para el Turismo” y “Servicio de
Transporte por Automotor para el Turismo Exclusivo”, hoy establecidas
en la Resolución N° 11/1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
generando un texto ordenado que unifique los conceptos aplicables a la
actividad del transporte automotor para el turismo nacional. Que, con
similar criterio, la referida DIRECCIÓN NACIONAL expresó que
correspondería también incluir en la Resolución N° 73/2017 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la previsión de los requisitos que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE entendieron pertinente
que cumplan los servicios de transporte automotor para el turismo
nacional que atiendan a contingentes que se trasladen a visitas a
conglomerados de comercios dedicados a la venta masiva de productos
varios, debiendo también constar la necesidad de que éstos se hallen
inscriptos en el registro correspondiente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, y por el Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como incisos 6), 7), 8) y 9) al punto I) del
Anexo I de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017,
modificado en último término por la Resolución N° 161 de fecha 31 de
octubre de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, los siguientes textos:
“6. Programación Turística: Es aquella prestación compleja que se
configura mediante la conjunción de diferentes servicios tales como
hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público,
visitas a conglomerados de comercios dedicados a la venta masiva de
productos varios, transporte, etcétera; destinada a satisfacer las
distintas aficiones de las personas que contratan tal prestación con
una agencia de viajes o persona humana o jurídica que la organiza.”
“7. Empresa habilitada para el servicio de Transporte por Automotor
para el Turismo de jurisdicción Nacional: Es aquella que posee una
habilitación por la cual se encuentre autorizada para realizar
servicios de transporte para el turismo de jurisdicción nacional.”
“8. Contrato de Transportes Especiales para el Turismo: Es el acuerdo
de voluntades entre una persona física o jurídica organizadora o
protagonista de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la
técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del
hombre y una empresa autorizada para realizar servicios de transporte
por automotor para el Turismo.”
“9. Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Exclusivo: es
aquel que se efectúa por instituciones o entes de diversa índole para
el traslado de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos
propios o contratados. Tales instituciones, podrán acordar libremente
con sus integrantes o beneficiarios los puntos de partida y/o arribo de
cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, en cuyo caso solamente
deberán efectuar el traslado con vehículos correspondientes a la
categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto N°
779/95, y de acuerdo a las condiciones y normativas que en materia de
tránsito dicte la autoridad local.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como incisos 9) y 10) al punto IV) del Anexo
I de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, modificado
en último término por la Resolución N° 161 de fecha 31 de octubre de
2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, los siguientes textos:
“9. Llevar a bordo del vehículo la documentación exigida por la normativa vigente.”
“10. En aquellos servicios destinados a atender programaciones
turísticas cuyo objeto sean las visitas a conglomerados de comercios
dedicados a la venta masiva de productos varios, el servicio deberá
prestarse exclusivamente como circuito cerrado, debiendo efectuar el
trayecto de ida y el regreso con los mismos pasajeros y, adicionalmente
en el trayecto de regreso, cada uno de ellos deberá portar las
facturas, remitos o documentos asimilables que acrediten la finalidad
del traslado efectuado y la efectiva concurrencia al establecimiento
comercial. Para la prestación de estos servicios, en todos los casos,
deberán respetarse los horarios de descanso de los conductores y las
normas de tránsito, estacionamiento y uso del suelo establecidas por la
autoridad local de cada uno de los puntos que conformen el itinerario
de la Programación Turística, así como también deberá darse
cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Nº 47 de fecha 17 de
agosto de 1995, modificada por su similar N° 212 de fecha 21 de
noviembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 43 de
fecha 16 de agosto de 2016 y sus normas complementarias, N° 74 de fecha
27 de octubre de 2016 y N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016,
modificadas por su similar N° 147 de fecha 21 de septiembre de 2018 y
sus normas complementarias, y N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019, todas
ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, independientemente del
tipo de vehículo con el que el servicio se efectúe. Los servicios que
se desarrollen bajo esta modalidad, en cuya programación turística se
encuentre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o ésta sea el lugar de
origen o destino de los mismos, deberán iniciar, finalizar o pasar por
la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DELLEPIANE.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las empresas inscriptas como operadoras
de servicios de transporte automotor para el turismo nacional deberán
respetar las exigencias previstas para dicha modalidad de prestación en
la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con las modificaciones efectuadas por el
artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- La realización de los servicios que se presten con la
programación turística definida en el artículo 2º de la presente
resolución en condiciones diferentes a las allí estipuladas importará
de pleno derecho la violación de la modalidad autorizada, autorizando a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a retener los vehículos en los que se detectare la
mencionada irregularidad y a promover la suspensión de la inscripción
en el Registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 958 de fecha 16
de junio de 1992 y sus modificatorios respecto de la transportista
involucrada.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 3º bis de la Resolución N° 73
de fecha 13 de septiembre de 2017, modificado en último término por la
Resolución N° 161 de fecha 31 de octubre de 2019, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º bis.- La inscripción en el Registro Nacional de Transporte
de Pasajeros por Automotor - Servicio de Transporte para el Turismo,
será requisito indispensable para poder solicitar autorización para
prestar servicios de transporte de pasajeros de carácter ocasional en
circuito cerrado.”
ARTÍCULO 6º.- Abrógase la Resolución N° 494 de fecha 21 de octubre de
1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y derógase la Resolución Nº 11 de
fecha de 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con
excepción del subpunto 6 “Leyendas Exteriores” del Punto II del Anexo I
de la última norma mencionada.
Aclárase que, en el caso del subpunto 8 “Formularios Estadísticos” del
Punto II del Anexo I y su correspondiente Anexo D, ambos de la
Resolución Nº 11 de fecha de 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, la derogación efectuada en el párrafo precedente comenzará a
regir una vez que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
establezca el mecanismo o procedimiento que la sustituya.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Jimena López
e. 26/09/2023 N° 77012/23 v. 26/09/2023