ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5424/2023
RESOG-2023-5424-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Pago a cuenta. Entidades financieras regidas por la
Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y Proveedores de Servicios de Pago
(PSP). Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02377595- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional viene implementando una serie de medidas
destinadas a consolidar la recuperación económica, en cuyo marco se ha
observado que los actores económicos dedicados a la intermediación
financiera, como así también los sujetos que revisten la categoría de
Proveedores de Servicios de Pago -registrados ante el Banco Central de
la República Argentina- se han beneficiado con la obtención de ingresos
extraordinarios por el desarrollo de su actividad.
Que las obligaciones del Estado Nacional en materia económica exigen la
adopción de herramientas que coadyuven a la redistribución progresiva
de los ingresos, en aras de reducir las desigualdades y proteger a
personas y grupos que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que, en esa coyuntura, con el objeto de sostener el impulso
redistributivo de la política fiscal y frente a la manifestación de
elevada capacidad contributiva de ciertos sectores económicos, razones
de administración tributaria y equidad tornan oportuno establecer un
pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias que deberán
ingresar los sujetos pertenecientes a dichos sectores.
Que, en virtud de ello, resulta procedente establecer el alcance,
forma, plazo y condiciones para la determinación e ingreso del
mencionado pago a cuenta extraordinario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias
a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del
referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que
cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren
como actividad principal alguna de las detalladas en el Rubro
“INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGURO” del “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) – Formulario 883” instrumentado por la
Resolución General N° 3.537, excepto las registradas con el Código
651310 Obras Sociales; o se encuentren registrados como Proveedores de
Servicios de Pago (PSP) ante el Banco Central de la República Argentina
(BCRA), y
2. En la declaración jurada del período fiscal 2022 ó 2023, según
corresponda -conforme el artículo 3°-, hayan informado un Resultado
Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($
600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos
de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del referido pago a cuenta los sujetos
alcanzados por la obligación establecida en la Resolución General N°
5.391, y aquellas personas jurídicas que cuenten con un certificado de
exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos
comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 3°-, en los
términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta
previsto en el artículo 1°, los sujetos alcanzados deberán considerar
la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de ejercicio hubiera
operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre
los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar
la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2023.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
ARTÍCULO 4°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando la
alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo -sin
aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios
anteriores conforme la ley del tributo- del período fiscal inmediato
anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta.
En aquellos casos en que se haya declarado resultado impositivo por una
o más actividades promovidas, el contribuyente podrá deducir del
importe del pago a cuenta, el monto correspondiente a la desgravación
por dicha actividad. Para ello, deberá realizar una presentación a
través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, hasta el
día de vencimiento de la primera cuota prevista en el artículo 6° de la
presente, indicando el importe por el que corresponde reducir el
referido pago a cuenta, a los efectos de su registración en el Sistema
de Cuentas Tributarias.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los
intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
sus complementarias, utilizando el código de
Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-184-184, debiendo consignar como
cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 6°
de la presente.
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán
seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 6°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento
descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en
las fechas que se indican a continuación:
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día
feriado o inhábil, dicha fecha se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
ARTÍCULO 7°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1°
de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será
aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la
presente norma.
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la
presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta
previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco
de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la
Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o
en la Resolución General Nº 5.246.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 28/09/2023 N° 78433/23 v. 28/09/2023