UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 194/2023
RESOL-2023-194-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-111581089- -APN-DGDYD#UIF, la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de
2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de
2022, las Resoluciones UIF Nros. 70 del 24 de mayo de 2011, 199 del 31
de octubre de 2011, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un
organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo
cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de
ese deber.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N°
25.246, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las
medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras
obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que mediante la Resolución UIF N° 199/2011 se establecieron las medidas
y procedimientos que las personas físicas o jurídicas que como
actividad habitual exploten juegos de azar deben observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de LA y FT.
Que por la Resolución UIF N° 70/2011 se prevén Reportes Sistemáticos
Mensuales (RSM) a distintos sectores de Sujetos Obligados, entre los
que se encuentran los que tienen como actividad habitual la explotación
de juegos de azar.
Que por la Resolución UIF 84/2023 se modificó la mencionada Resolución
UIF N° 70/2011 y se estableció un mecanismo de actualización automático
de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM) adoptando como parámetro
el Salario, Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas
legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia
de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT,
pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un
enfoque basado en riesgo.
Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las
Instituciones Financieras, y las Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las
medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT guarden correspondencia
con los riesgos identificados.
Que la presente resolución procura establecer un nuevo marco
regulatorio para los Sujetos Obligados contemplados en el inciso 3 del
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias -personas humanas
o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar-, a los
efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado
con un enfoque basado en riesgo.
Que, asimismo, tiene por objeto establecer y/o adecuar las obligaciones
que los Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y mitigar
los riesgos de LA/FT en concordancia con los estándares, las buenas
prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes,
conforme las recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que, en este sentido, se pretende que los mencionados Sujetos Obligados
identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y, en función de ello,
adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de
prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que la nueva regulación pone particular énfasis en las nuevas
modalidades de juego, como lo es el juego en línea o de forma no
presencial y, con esta lógica de eficiencia, se establecen criterios
que permiten determinar el momento en el que se deberán aplicar las
medidas de debida diligencia según sea considerado Cliente.
Que ha transcurrido más de una década desde el dictado de la Resolución
UIF Nº 199/2011, plazo durante el cual la regulación y autorización de
captación de apuestas a través de internet por parte de los entes
reguladores del juego de las diferentes jurisdicciones de la República
Argentina ha ido en ascenso; presentando dicha modalidad de juego
características y riesgos propios, diferentes a los del juego
presencial.
Que, respecto de los intermediarios en el ofrecimiento,
comercialización o explotación de juegos de azar, se fijan reglas
mínimas que deberán cumplir los Sujetos Obligados al establecer su
relación comercial con ellos.
Que, asimismo, se han incluido criterios de materialidad en la
actualización de los legajos, teniendo en cuenta las diferentes
particularidades en las que se desarrolla la actividad de explotación
de juegos de azar.
Que, en relación con el perfil transaccional y el monitoreo de
operaciones, se establecen modalidades vinculadas con el comienzo de la
relación comercial con el cliente y las particularidades de los juegos
comprendidos y el tipo de explotación.
Que también se ha incorporado al monitoreo transaccional, la
obligatoriedad de establecer mecanismos de vigilancia física, de video
o electrónica, cuando los Sujetos Obligados realicen su actividad en
salas de juego, a fin de prevenir la compraventa de premios,
transferencia de créditos, fichas, valores o dinero entre jugadores.
Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto y que, en
consecuencia, conllevan la aplicación de una Debida Diligencia
Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.
Que, adicionalmente, se han incorporado señales de alerta orientativas
que deberán ser contempladas por los Sujetos Obligados a fin de
determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.
Que se ha tenido en consideración el “Estudio integral del sector de
APNFD a nivel regional”, publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE
LATINOAMÉRICA (GAFILAT) en septiembre de 2021, en el cual se realizó un
análisis sobre los sectores de APNFD a nivel regional, con el objetivo
de identificar amenazas y vulnerabilidades que podrían coadyuvar a la
identificación de alertas y tendencias asociadas al LA/FT.
Que, por otra parte, se simplifica y allana el lenguaje de redacción de
la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento y eficacia en
su implementación por parte de los Sujetos Obligados y en miras a dicho
cometido, para que puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de
Prevención de LA/FT/PF y sus políticas, procedimientos y controles
internos, se proyecta la entrada en vigencia de la norma de modo
diferido.
Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP efectuadas durante el
año 2022 y aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22,
respectivamente.
Que, por otra parte, del informe publicado por esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y evaluación de los reportes
de operaciones sospechosas de los sujetos obligados” (2022) surge la
necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente
por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares
internacionales vigentes del GAFI, para cumplir con el interés público
comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT.
Que, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a las
Cámaras representativas del sector cuyas opiniones han sido evaluadas y
tenidas en consideración para la formulación de esta norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA ha emitido el dictamen correspondiente, conforme lo
establecido en el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus
modificatorias.
Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos previstos
en el artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290/07 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y
mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo
20 inciso 3 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo
con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el
riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°. - Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus
líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo
inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y
controles implementados para administrar y mitigar los riesgos
identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
b) Cliente: a toda persona humana, nacional o extranjera que, de manera
ocasional o habitual, participe de juegos de azar en los siguientes
términos:
1. Juego presencial: al momento del cobro de premios, conversión de
valores y/o cambio de fichas por dinero, cuando la operación resulte
igual o superior a QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles
(SMVM), en una operación o en varias acumuladas en el mes calendario.
2. Juego no presencial o en línea: al inicio de la relación comercial
sin necesidad de que participe activamente en los juegos de azar, sino
por el mero hecho que ingrese al sitio de juegos o apuestas de manera
no presencial.
c) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a
todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los
niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
d) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del
Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de
evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
f) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
g) Intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de
juegos de azar: a quienes, no siendo Sujetos Obligados, actúen por
cuenta y orden del Estado Nacional, de los Estados Provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concesiones de éstos, en el
ofrecimiento, venta o comercialización de billetes, cartones u otro
tipo de formularios de juego, como boletos de apuestas hípicas, que
proporcionan al adquirente la posibilidad de participar en un juego de
azar.
h) Juegos de azar y/o apuestas: a todo tipo de juego y/o actividad de
carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales,
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, plataforma
digital, internet, telefónicos, y/o cualquier otro medio, cuyo
resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar o la
suerte, en la que se participe mediante apuestas en dinero, valores, u
otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, con la finalidad
de obtener premios de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en
salas de juegos, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier
otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas.
i) Manual de Prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las
políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
j) Medio de Pago Financiero: cualquier medio de pago diferente al
dinero en efectivo incluyendo cheque, transferencia bancaria, tarjeta
de débito, tarjeta de crédito, entre otros.
k) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
l) Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas,
independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los
fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el
lavado de activos o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan
justificar la inusualidad.
m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
n) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a
las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del
Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por
procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas
en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los
mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada
de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.
ñ) Premio: contraprestación adecuada, ya sea en dinero, valores u otros
bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, al apostador que ha
tomado parte de un juego de apuesta y/o azar y obtuvo o produjo el/los
resultado/s necesario/s para adjudicárselo.
o) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes
informativos establecidos.
p) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o
tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la
financiación del terrorismo.
q) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
r) Sujetos Obligados: a las personas humanas y/o jurídicas, u otras
estructuras con o sin personería jurídica que, como actividad habitual,
exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí
o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de
juegos de azar, incluyendo -entre otro/as- a:
1) Casinos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o privados, bajo cualquier forma de
explotación.
2) Bingos y Loterías.
3) Hipódromos y lugares donde se exploten apuestas vinculadas a las actividades hípicas.
4) Sujetos que exploten juegos de azar a través de procedimientos
manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos,
plataforma digital, internet y/o cualquier otro medio.
5) Los concesionarios, licenciatarios y permisionarios de juegos de
azar, y cualquier otra figura jurídica que, conforme las
reglamentaciones locales, establezca derechos y obligaciones similares
a los supuestos mencionados en el presente apartado, son Sujetos
Obligados independientes del concedente a los efectos de la aplicación
de la presente Resolución y en lo que respecta al juego concesionado.
s) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: al nivel de Riesgo de LA/FT que el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está
dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y
de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos.
t) Valores: las fichas, tickets, créditos, cartones o cualquier otro
medio apto para realizar apuestas o participar en juegos de azar.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las
políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de
LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones
exigidas por la normativa vigente.
Dicho sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o
diseminados por autoridades públicas competentes en los que se
identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos
identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I: RIESGOS.
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración
y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la
confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto
Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividad, comportamiento, volumen
o materialidad de su/s operación/es al inicio y durante toda la
relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá
incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la residencia,
nacionalidad, la actividad que realiza y la condición de PEP.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los
productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes medios y/o modalidades de realización de apuestas, cobros de
premios, extracciones, compra y/o conversión de valores en salas con
presencia del Cliente, juegos en línea, uso de dispositivos para
ejecución de transacciones, apuestas u operatividad remota, entre otros.
d) Zonas geográficas: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a
nivel nacional como internacional, tomando en cuenta características
económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías
que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera
Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis
asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las
que opera cada Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a
los requeridos por la presente, de acuerdo con las características de
sus Clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el
fundamento y la metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que
considere, como mínimo, los cuatro factores indicados en los incisos a)
a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos
productos, prácticas o tecnologías.
ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgo.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos
de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas
apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos,
deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de
LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión
de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad
comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la
presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de
riesgo inherente, el nivel y tipo apropiados de administración y
mitigación a aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por
la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT,
los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y
sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se
identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías
elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la
metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información
que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.
d) Ser actualizado cada DOS (2) años. No obstante, deberá actualizarse
antes del plazo bienal previsto si se produce una modificación en el
nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
e) Ser enviado a la UIF, junto con la metodología, una vez aprobado,
antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la
presentación, y cuando se produzca una modificación en el nivel de
riesgo del Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado realice más de una
actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable,
deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una
de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un
único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente
deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades
comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de
prevención de LA/FT.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando
actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de
forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse
el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que
pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.
La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no
podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su
contenido. La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la
lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el
Informe Técnico resultante de la misma; pudiendo, de corresponder,
plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de
riesgos.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá
ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el
Sistema de Prevención LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se
encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al
riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración
o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de
riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del
Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a
su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y
mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos
estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF, una
vez aprobada, junto con el Informe Técnico de Autoevaluación de riesgos
y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que
corresponda efectuar la presentación. Ello no obsta que, ante la
identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno
existente, se proceda oportunamente con su actualización.
ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto
Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles
adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación,
reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones
identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar
medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del
nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en
casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el
Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases
estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la
no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal,
de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar
razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan
dentro de los niveles y características decididas por el órgano de
administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser
implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que
deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo
mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera
específica; contar con un plazo para su implementación; y ser
documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.
PARTE II: CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los clientes no se encuentren incluidos en el Registro
Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su
Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos
que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la
relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas
por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, en relación con sus Clientes.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.
e) Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
f) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes y mantener actualizados sus legajos.
g) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
h) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
i) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.
j) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
k) Colaborar con las autoridades competentes.
l) Llevar un registro de premios entregados, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero efectuados por los Clientes.
m) No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.
n) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.
ñ) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.
o) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
p) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de
Clientes, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.
q) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través
de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.
r) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de
directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su
cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.
s) Establecer un Código de Conducta.
t) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se
encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o
modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de
prevención de LA/FT.
u) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y
proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones
comerciales y transacciones con personas humanas de las Jurisdicciones
identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a
la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o
modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para
administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con
el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y
deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Prevención de LA/FT.
El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las
políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°,
incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo
deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual.
Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han
sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los
cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF.
El Manual de Prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente, sin
perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia
con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los
directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de
registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que
hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de
prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso
a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación con el Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las
características, responsabilidades y atribuciones que establece la
normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los Riesgos de LA/FT.
e) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus
operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los
recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y
responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o
deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y la revisión
externa independiente.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto
funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros, en caso de corresponder (Sujetos
Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias).
l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos
Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le
permitan compartir legajos de clientes.
m) En caso de que corresponda, aprobar la creación de un Comité de
Prevención de LA/FT, estableciendo su forma de integración, funciones y
asignación de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento
titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán
registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y en
las resoluciones UIF aplicables a la materia. Los oficiales de
cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia
de prevención de LA/FT.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir
domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán
denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante
el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con
un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento
suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular
al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de
ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por
cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha
circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser
comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo
electrónico dirigido a la siguiente dirección:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la
UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de
Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE
(15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico:
sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo
sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones, contar con acceso irrestricto a toda la
información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para
lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para
la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, las políticas, procedimientos y controles para administrar y
mitigar los riesgos de LA/FT.
b) Elaborar y revisar informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en
el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las
medidas de Debida Diligencia del Cliente, las medidas de Debida
Diligencia Continuada del Cliente, las alertas, el sistema de monitoreo
y el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las
inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas
a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y
mitigación de los riesgos de LA/FT.
e) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, y
otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.
f) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
g) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones
y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de
las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones
identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del
GAFI.
h) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
i) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación, y llevar
un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de
capacitación impartido.
j) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores
del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de
prevención de LA/FT.
k) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y
Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET)
previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen,
complementen o sustituyan, en relación con sus Clientes, y adoptar, sin
demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
l) Analizar y registrar las Operaciones Inusuales. Llevar un registro
de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo
documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.
m) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
n) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su
gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado.
ñ) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
o) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
p) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
q) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de
efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por la
auditoría interna y la revisión externa independiente.
r) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y
fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, en relación con todas las debilidades o deficiencias
identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de
Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el
revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado
deberá implementarlo.
s) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en
relación con el cumplimiento en término del plan de regularización al
que se refiere el inciso anterior.
t) Llevar o supervisar el registro en soporte físico o digital de los
premios abonados, cambio de fichas y/o conversión de valores por dinero.
u) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el
funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de
LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Grupo.
Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos
los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en
que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones
le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma.
En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento
suplente.
El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra
alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de
Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o
máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.
Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de
reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo
contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales
fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de
guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.
Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la
documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la
presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades
competentes en los modos y plazos requeridos.
Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un
mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con
otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT
con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la
adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios
para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Si se decide su constitución, cada Sujeto Obligado deberá contar con un
reglamento del referido Comité, aprobado por su órgano de
administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y
procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en
concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El
Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar
con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas
funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT se
realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma
debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de
Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un
miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel
gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste constarán de una minuta, que quedará a disposición
de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se
decida la implementación de un Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de
cada ente del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias
de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el
extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y
suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las
distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será
el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para
gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar
las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los
términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del Cliente,
únicamente, respecto de la identificación y verificación del Cliente,
conforme los artículos 22 y siguientes.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la
información necesaria que se refiere en el párrafo precedente; (ii)
adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero
suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos
de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de
que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos
de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta
con medidas establecidas para el cumplimiento de dicha obligación; (iv)
documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas
necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el
deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica
aplicable.
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida
diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa
del tercero.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto
nacionales como internacionales, realizadas por sus Clientes durante un
plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la
operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no
autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción
de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de
monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser
necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades
vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los Clientes, recabada y
generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia,
documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los
resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente,
por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de
desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la
última transacción, considerando lo que ocurra en último término.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán
conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra
accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente
respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 18 - Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual,
que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas
regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a políticas,
procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su
adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar
eficazmente los riesgos identificados.
Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto
Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la
exposición a los riesgos de LA/FT, de acuerdo con sus funciones y/o
tareas.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua,
actualizada y complementarse con la información relevante que transmita
la UIF.
Los empleados del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los
clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en
materia de prevención de LA/FT en relación con sus funciones y/o tareas
desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas,
procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT. El
Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los
empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de
una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente
ajustados a sus funciones y/o tareas.
Los directores, gerentes y empleados que ingresen al Sujeto Obligado
deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de
Prevención del LA/FT, de acuerdo con las funciones que les
correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar
desde la fecha de su ingreso. Cada Sujeto Obligado deberá conservar la
constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las
evaluaciones efectuadas, que deberán encontrarse a disposición de la
UIF.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa nacional y estándares internacionales sobre prevención de LA/FT.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la
administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en
temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado,
conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y
otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el
sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado,
y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los
procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá incluir dentro de su Plan de Capacitación un
acápite destinado a los intermediarios en el ofrecimiento,
comercialización o explotación de juegos de azar en el cumplimiento de
las tareas de identificación, verificación y conocimiento de los
Clientes de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor
externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF
vigente en la materia, quién deberá emitir un informe bienal que se
pronuncie sobre la calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma
electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la
autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo
riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda
oportunamente con su actualización.
b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá
incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema
de Prevención de LA/FT, sin perjuicio de las revisiones externas que
correspondan.
En el caso de que el Oficial de Cumplimiento detecte deficiencias en
cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de
prevención de LA/FT, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y
las características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a)
y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la
descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación, y
serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá
notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de
integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el
carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los
controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada
implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia,
debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y
colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento de las políticas, procedimientos y controles
del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplada como una
falta interna del Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y
la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de
acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados
por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del
conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y
colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo
en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de
reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT
sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el
Sujeto Obligado.
Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias
previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de
algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas
de control de las operaciones que, a través del propio Sujeto Obligado
o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán
ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.
ARTÍCULO 21.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores propios y tercerizados.
Los Sujetos Obligados deberán ejecutar una política de conocimiento de
los directores, gerentes, empleados, colaboradores propios y
tercerizados, socios o beneficiarios finales de la entidad, ya sean
permanentes o temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad
de los mismos. Para ello, deberá evaluar, como mínimo, lo siguiente:
1. Nombre y apellido completos.
2. Documento de identidad.
3. Estado civil, incluyendo el nombre, apellido y número de documento de identidad del cónyuge o conviviente.
4. Dirección y número telefónico del domicilio habitual.
5. Certificado u otros documentos que registren información sobre los antecedentes policiales y judiciales.
Esta información será parte de la documentación personal de los
directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Al momento de la selección o contratación, y con posterioridad a la
vinculación entre las partes, los Sujetos Obligados deberán verificar
el RePET a fin de determinar si los directores, gerentes, empleados y
colaboradores se encuentran comprendidos en él.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA.
POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 22.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y
controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y
actualizado de todos los clientes conforme lo establecido en la
presente, verificar la información presentada por éstos, o, en su caso,
la obtenida de otras fuentes confiables e independientes, realizar una
Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo
monitoreo de las operaciones, para verificar que éstas sean
consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su
actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de
ello, dichas medidas de Debida Diligencia sobre cada uno de los
Clientes, se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo
asignados a cada Cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad de los
Clientes, establecidas en el presente capítulo deberán aplicarse en
forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos,
registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida
Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación
comercial de acuerdo con el párrafo anterior, y al conducir
transacciones ocasionales con los Clientes, a efecto de identificar
posibles fraccionamientos, o intenciones de eludir la aplicación de las
medidas de identificación y conocimiento del Cliente.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del
presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de
las relaciones comerciales o para mantener las mismas y/o para el cobro
de premios, la conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero,
según corresponda. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para
decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de
riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
En caso de que el Cliente se niegue a brindar la información y/o
documentación solicitada o no la tenga a disposición, el pago del
premio, la conversión de valores y/o el cambio de fichas por dinero
quedará pendiente hasta tanto se cumpla con lo requerido.
Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.
ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la
copia del documento que acredite la identidad, acompañado por la
persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el documento nacional de identidad emitido por
autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte
otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado Civil.
d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de
identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la
clave de identificación que en el futuro sea creada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente
para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Actividad laboral o profesional principal.
g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 24 sobre métodos no presenciales de identificación.
ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser
realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios
electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas
rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a
fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de
verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los
documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de Clientes no presenciales deberá
ajustarse a lo estipulado en el artículo 23, incluyendo la exhibición
de la documentación requerida, en caso de corresponder.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación en forma previa a que el Cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación
automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la
confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la
información o documentación proporcionada sea igual o superior al que
efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos y revisado periódicamente.
El procedimiento de identificación, verificación y aceptación de
Clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y
hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
El informe del revisor externo independiente y/o de la auditoría
interna al que se refiere el artículo 19, deberá pronunciarse
expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento
de identificación no presencial implementado.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
ARTÍCULO 25.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e
incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo
alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado por el
Sujeto Obligado, valorando especialmente los riesgos relacionados al
Cliente, tales como, actividad económica, origen de los fondos,
nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera y canales de
distribución que utiliza.
A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá
considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de
LA/FT:
a. Clientes procedentes de países, jurisdicciones, o territorios
respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su
preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto
medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor
riesgo;
b. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas,
procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como
proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que
tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su
país;
c. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas
procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a
sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicadas por
organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de
Naciones Unidas.
d. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas
con personas humanas, procedentes de países, de jurisdicciones bajo
monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
Las calificaciones de Riesgo de LA/FT que realice el Sujeto Obligado
deberán mantenerse actualizadas durante toda la relación comercial.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar
medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y
la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar
las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
ARTÍCULO 26.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista
sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá cumplir con la debida
diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad
de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 23,
24 y 25 de la presente.
El incumplimiento de algunas de las reglas indicadas precedentemente
imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada,
aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que correspondan al
nivel de riesgo determinado.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de
estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación o
información adicional relacionada con la actividad económica del
cliente y el origen de sus ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas
en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada.
Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa a la UIF, sin
perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso,
pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado, además de
lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la presente, deberá
requerir al cliente la suscripción de una declaración jurada sobre su
actividad económica y el origen de los ingresos y/o fondos. El Sujeto
Obligado deberá verificar que la información brindada por el cliente
sea consistente con la recabada de fuentes públicas o privadas
confiables.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación
adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente
el riesgo de este tipo de Clientes.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá
obtener, además de lo establecido en los artículos 23, 24, 25, y 27 de
la presente, soporte documental del origen de los ingresos y/o fondos
de fuentes públicas o privadas confiables.
Se deberán adoptar las medidas conducentes a fin de constatar posibles
antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF
y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza,
incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación
comercial con estos Clientes.
Sin perjuicio de la calificación y segmentación de los clientes que
efectúe el Sujeto Obligado, serán considerados de mayor riesgo, los
siguientes: (i) PEP extranjeras; y (ii) las personas humanas que tengan
relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países,
jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados
como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo
establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada
para verificar que las operaciones que realicen se correspondan y sean
consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del
Cliente, su actividad comercial y nivel de riesgo asociado, incluido,
cuando corresponda, el origen de los ingresos y/o fondos.
Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo
alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior
a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los
clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años.
En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel
de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe,
o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo
estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgos y
criterios de materialidad centrados tanto en la conversión de valores
y/o cambio de fichas por dinero, como en su caso en el pago de premios,
modalidades de juego, frecuencia y cuantía de las apuestas. Tales
criterios deberán encontrarse debidamente documentados.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
en la justificación del origen de los ingresos y/o fondos provista por
el Cliente, debiendo conservarse las evidencias correspondientes.
En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en soporte
documental enviado por el Cliente o bien obtenido por el Sujeto
Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias
correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el
Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación
recabada proceda de fuentes confiables.
La falta de actualización de los legajos de clientes con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o
no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del
cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de
documentación no configurará por sí misma la existencia de una
Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha
circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores
de riesgo asociados.
ARTÍCULO 30.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las operaciones de
Clientes que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias:
a) Cada Sujeto Obligado deberá verificar si el Cliente se encuentra
registrado ante la UIF, de acuerdo con la normativa vigente en la
materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio con la relación
comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.
b) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia
de colaboración o reticencia injustificada del Cliente, ni en caso de
sospechas de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de
Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis
especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el
reporte correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Registro de pago de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero.
Los Sujetos Obligados deberán llevar un registro en soporte físico o
digital de los premios abonados, conversión de valores y/o cambio de
fichas por dinero, efectuados por los Clientes que hubieran sido objeto
de Reportes Sistemáticos, consignando como mínimo los datos referidos
al tipo de juego, de premio y/o valores, fecha y hora, identificación
del cliente, monto y medio de pago.
El registro debe ser periódicamente consolidado y debe permitir un
análisis continuo y permanente de los Clientes, los premios pagados, la
conversión de valores y los cambios de fichas por dinero.
La información consignada en el registro no excluye la necesidad de
realizar un legajo de cliente y de consignar la información referida a
los premios y/o valores en su respectivo legajo.
ARTÍCULO 32.- Políticas sobre la emisión de Certificados de Pago.
Los Sujetos Obligados no podrán emitir documentos que certifiquen
ganancias, pagos de premios o pagos por conversión de valores por
dinero de los apostadores; a menos que puedan verificar en forma
indubitada que el apostador ha obtenido un premio.
En dicho caso el Sujeto Obligado deberá confeccionar el certificado observando mínimamente los siguientes requisitos:
(a) El valor consignado deberá limitarse al importe del Premio;y
(b) Estar suscripto por un representante con facultades suficientes.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el Sujeto Obligado podrá
supeditar la emisión del certificado al cumplimiento de condiciones
adicionales, en virtud del análisis del riesgo y nivel de tolerancia al
mismo oportunamente efectuado.
El Sujeto Obligado podrá negarse a emitir un certificado cuando
considere que su emisión supondría la asunción de un riesgo que no está
dispuesto a tolerar, lo cual deberá ser notificado al Cliente.
El otorgamiento del certificado de premio comprenderá a las operaciones realizadas en una misma fecha.
Las meras constancias de cambios de fichas o dinero, o en su caso de
conversiones de valores, no serán considerados como certificados
válidos para acreditar el origen y licitud de los fondos empleados, por
cuanto el Sujeto Obligado deberá consignar tal circunstancia en los
formularios que emplee a tal fin.
ARTÍCULO 33.- Intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar.
Los intermediarios en el ofrecimiento, comercialización o explotación
de juegos de azar quedan exceptuados de cumplir con la presente
resolución. No obstante, al momento de efectuar el pago de un premio,
conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, por cuenta y
orden del Sujeto Obligado, deberán identificar a los Clientes conforme
las pautas contenidas en la presente resolución. En ningún caso habrá
delegación de responsabilidad del Sujeto Obligado hacia los
intermediarios.
En el caso de juego no presencial o en línea, los intermediarios en el
ofrecimiento, comercialización o explotación de juegos de azar deberán
cumplir con la identificación y verificación de los Clientes conforme
el artículo 24 de la presente resolución.
Deberán ser capacitados por el Sujeto Obligado en el cumplimiento de
las tareas de identificación, verificación y conocimiento de los
clientes, contempladas en este Capítulo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 de esta resolución.
Cada Sujeto Obligado deberá incluir en los procesos de auditoría
interna y revisiones externas (artículo 19), las tareas y
responsabilidades que poseen los intermediarios conforme lo dispuesto
por la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- No aceptación o desvinculación de clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir
con la Debida Diligencia del Cliente no deberá iniciar, o en su caso,
continuar la relación comercial, realizar el pago del premio,
conversión de valores ni efectuar el cambio de fichas por dinero,
debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa
ante la UIF.
En el caso de que el intermediario en el ofrecimiento, comercialización
o explotación de juegos de azar considere que no se debe iniciar la
relación comercial o continuar con la misma, deberá comunicar tal
decisión al Sujeto Obligado con los fundamentos correspondientes.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de
LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia
se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida
Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.
El perfil del cliente será constituido en base a la información sobre
las operaciones realizadas, los montos operados, y en general, el
conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del Cliente, sus
características particulares, su actividad laboral, comercial o
profesional, y su perfil de riesgo, de acuerdo con la información y
documentación que recabe tanto de éste, así como de otras fuentes
públicas o privadas confiables, conforme los procesos de Debida
Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 36.- Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la
operatoria del Cliente y asegurar que sus transacciones sean
consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y
su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear
apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su
adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones,
otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas
competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector
y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados
tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el
proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los
mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus
funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de
monitoreo deberá estar documentada.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Los Sujetos Obligados comprendidos en la presente norma, que
realicen su actividad en salas de juego, deberán establecer mecanismos
de vigilancia física, o en su caso de video o electrónica, a fin de
prevenir maniobras de lavado de activos y/o financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 37.- Señales de Alerta.
A los fines indicados en el artículo anterior, deberán valorarse
especialmente las siguientes circunstancias, que se describen a mero
título enunciativo:
i) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume incompatible con el perfil del mismo;
ii) Cuando existan Clientes que reiteradamente solicitan convertir
supuestas ganancias de juego por dinero o cuando solicitan, con
frecuencia inusual, un certificado que acredite la ganancia obtenida;
iii) Cuando existan Clientes que realicen conversión de dinero por
valores, en cantidades significativas, con billetes de baja
denominación;
iv) Cuando lo apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del premio;
v) Cuando un jugador obtiene premios en más de un sorteo o cualquier
juego de azar, o con una frecuencia inusual, de acuerdo con las
características del juego;
vi) Cuando un jugador compra fichas en efectivo y luego de realizar
pequeñas apuestas, canjea las fichas restantes en la caja solicitando
cobrarlas mediante un medio de pago distinto del efectivo;
vii) Cuando una persona solapada o abiertamente mantiene interés por entablar contacto con ganadores de juegos de azar;
viii) Cuando una persona se vale de cualquier medio para cobrar ganancias en nombre de terceros;
ix) Cuando un apostador realiza conversión de dinero en efectivo por
fichas y/o valores y luego solicita que la conversión de fichas y/o
valores por dinero se efectúe por medio de un Medio de Pago Financiero;
x) Cuando un apostador intenta realizar una conversión de fichas y/o
valores por dinero o viceversa mediante un medio de pago financiero de
titularidad de un tercero;
xi) Cuando un apostador requiera la emisión de un documento que
certifique una ganancia en el casino, y el Sujeto Obligado hubiere
comprobado que tal ganancia no ha existido o ha sido de menor valor a
la invocada por el apostador;
xii) Cuando los empleados del Sujeto Obligado que muestran un cambio
repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones;
xiii) Cuando los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los Clientes que no guarden relación con los
usos y costumbres en las prácticas de mercado;
xiv) Cuando se observe que los Clientes efectúen maniobras de
fraccionamiento o desdoblamiento de fichas o similares, a efectos de
presentar para la conversión de valores, montos inferiores a los
límites establecidos en la presente resolución.
xv) Situaciones en las cuales los Clientes presionen e insistan en que
una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los
trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
ARTÍCULO 38.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones
Inusuales, en el que deberá incluir aquellas que se determinen como
sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido completo y nivel de riesgo asociado al cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).
d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar.
e) Tipo de inusualidad (descripción).
f) Analista encargado del estudio.
g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
h) Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 39.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la
UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán
realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF
vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido
Organismo de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte
que justifiquen la decisión de comunicación.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, con la mayor prontitud posible, contando con:
i. un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la
fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal
carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la
Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.
ii. un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la
fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación
de Terrorismo (FT). d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser
exhibidos a los organismos de control de la actividad.
d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los
revisores externos independientes ni a los organismos de control de la
actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad
de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los sujetos involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 40.- Regímenes sistemáticos.
El Sujeto Obligado a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif
o el mecanismo que lo sustituya en el futuro, deberá realizar de forma
sistemática los siguientes reportes:
a) Reporte Sistemático Mensual (RSM): el Sujeto Obligado deberá
informar en forma mensual las operaciones que realicen los Clientes que
efectúen cobranzas de premios, conversión de valores y/o cambio de
fichas por dinero por montos iguales o superiores a QUINCE (15) SMVM,
en una operación o en varias acumuladas en el mes calendario inmediato
anterior.
b) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir,
con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (Ingresos por actividad).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de clientes.
El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el
día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones
realizadas en el mes calendario anterior y el del inciso b) entre el 2
de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año
calendario anterior.
CAPÍTULO VI. SANCIONES.
ARTÍCULO 41 - Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción,
conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 42.- Entrada en vigencia y derogación
La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de diciembre
de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N°
199/2011 y el artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus
modificatorias.
No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°,
19 inciso a) y 40 inciso b) serán exigibles de conformidad al siguiente
esquema:
i) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de
autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026
(artículos 5° y 6° de la presente). Dicha autoevaluación deberá
contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.
ii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del
revisor externo independiente (artículo 19 inciso a) de la presente)
antes del 31 de agosto de 2026. Dicho informe deberá contemplar los
períodos 2024 y 2025.
iii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe
sistemático anual (artículo 40 inciso b) de la presente) entre el 2 de
enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información
solicitada respecto del año 2024.
En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados
en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la
oportunidad que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 43.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y
supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con
anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 199/2011 y
lo que establecía el artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 previo
a la derogación dispuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 44.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
e. 29/09/2023 N° 78617/23 v. 29/09/2023