d) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
C - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidas del presente régimen de facilidades de
pago las obligaciones que seguidamente se detallan:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme
a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
e) Los aportes y las contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
f) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
g) Los aportes y las contribuciones con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
h) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15,
Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de
emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la
Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la contribución
que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuese su denominación-.
k) Las obligaciones regularizadas a través de planes de facilidades de
pago vigentes, excepto que surjan de un ajuste resultante de una acción
fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
l) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya
caducidad opere a partir del 1 de octubre de 2023.
m) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de
infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
n) Los intereses, las multas y los demás accesorios relacionados con
los conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital
cancelado de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, así
como del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso b) de
este artículo.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- No podrán adherir al presente régimen de facilidades de
pago los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes
Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX
de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos
176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina,
Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes Nros. 23.771
o 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones
comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas
por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes
resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y
en tanto la condena no estuviese cumplida.
D - TIPOS DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 5°.- Los tipos de planes de facilidades de pago se encontrarán
definidos en función de la obligación a regularizar conforme se indica
seguidamente:
a) Plan por deuda general: alcanza a las deudas por obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las
correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores
autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
aun cuando las mismas se encuentren en gestión judicial, así como
también sus accesorios.
No se hallan comprendidos en este tipo de plan los conceptos indicados
en los incisos b) y c) siguientes.
b) Plan por deuda de aportes de la seguridad social correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia, aun cuando la misma se
encuentre en gestión judicial, así como también sus accesorios.
c) Plan por deuda de retenciones y percepciones impositivas y de la
seguridad social, aun cuando la misma se encuentre en gestión judicial,
así como también sus accesorios.
d) Plan por deuda aduanera: alcanza a las multas impuestas, los cargos
suplementarios por tributos a la importación o exportación y a las
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones, así como sus intereses, conforme a lo previsto
en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes
condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio de este
Organismo denominado “Mis Facilidades”
(https://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto mínimo de cada cuota
será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) La cantidad máxima de cuotas de los planes de facilidades de pago se
determinará según el tipo de contribuyente al momento de la
consolidación de los mismos y del tipo de plan, todo ello de
conformidad con lo establecido en el Anexo de la presente.
c) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el
SETENTA POR CIENTO (70%), NOVENTA POR CIENTO (90%) o CIEN POR CIENTO
(100%), según corresponda, sobre la tasa de interés resarcitorio
vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago
prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 559 del 23 de agosto de
2022 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la
reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado
en el párrafo anterior se expresará en valor porcentual truncándose en
el segundo decimal.
La misma será fijada en función del tipo de contribuyente a la fecha de
consolidación del plan y asignada de conformidad con lo establecido en
el citado Anexo.
d) Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas,
se deberá proceder a su presentación.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de la presentación del plan.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través
del Domicilio Fiscal Electrónico.
g) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de
haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la
incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Administración Federal, cuando se produzca alguna de las
causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto al momento de la
adhesión al plan, se indican a continuación:
a) Entidades sin fines de lucro, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos
considerados “Pequeños Contribuyentes”:
1. Falta de ingreso de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de UNA (1) o DOS (2) cuotas, a los SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- y “Demás contribuyentes”:
1. Falta de ingreso de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 8°.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de
su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará
habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la
respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y sus complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan
de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en
el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción
“Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del
menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les
adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha
de su efectivo pago.
Cuando el plan incluya deuda aduanera, una vez comunicada la caducidad,
el sistema informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente a la
suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley
N° 22.415 y sus modificaciones-.
G - ACOGIMIENTO
ARTÍCULO 9°.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse hasta
el 29 de diciembre de 2023, inclusive.
A fin de adherir a los planes de facilidades de pago establecidos en
esta resolución general, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema
informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5.425 - Plan de Facilidades
de Pago - Obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2023”, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el
micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
H - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el
procedimiento y las formalidades para la adhesión a los planes de
facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el
ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a
las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán
por lo establecido en la Resolución General N° 5.321.
Se podrán presentar “n” cantidad de planes de facilidades de pago
durante el período mencionado en el artículo anterior y no se exigirá
pago a cuenta.
ARTÍCULO 11.- Será causal de rechazo del presente régimen, la
adquisición -mientras el plan se encuentre vigente- de títulos valores
en pesos para su posterior venta en moneda extranjera mediante
transferencia en custodia al exterior (CCL).
TÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL INICIO DE LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y DE LA TRABA
DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 12.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, el
inicio de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas
cautelares para los sujetos comprendidos en el artículo 2°, con
excepción de las Medianas Empresas -Tramo 2- y los denominados “Demás
contribuyentes”, en el marco de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 1° la Resolución N° 1.416 del 21 de septiembre de 2023 del
Ministerio de Economía.
Ello no obsta al ejercicio de las facultades de este Organismo en casos
de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia
o prescripción inminente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Aprobar el Anexo
(IF-2023-02397473-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 14.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el sistema informático “Mis Facilidades” para la adhesión
a los planes de facilidades de pago establecidos en el Título I, se
encontrará disponible a partir del 17 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/09/2023 N° 78901/23 v. 29/09/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
CONDICIONES DE LOS PLANES DE
FACILIDADES DE PAGO
(*) vigente a la fecha de
consolidación del plan de facilidades de pago, prevista en el artículo
1° de la Resolución N° 559 del 23 de agosto de 2022 del Ministerio de
Economía o la norma que en el futuro la reemplace.
IF-2023-02397473-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI