PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 492/2023
DECNU-2023-492-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-115291910-APN-DGDA#MEC, los Decretos
Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022,
194 del 9 de abril de 2023 y 443 del 4 de septiembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la
producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,
transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y
comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre
respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del
mercado interno y fortalecer las reservas.
Que a través del Decreto Nº 576/22 se creó, de manera extraordinaria y
transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una
serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas
de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,
previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la
reglamentación correspondiente.
Que los Decretos Nros. 787/22, 194/23 y 443/23 restablecieron el
mencionado Programa, en términos similares a los que previera el
Decreto Nº 576/22.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un actor relevante en materia de
exportación a nivel mundial de las manufacturas de la soja, productos
con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional, y
todo estímulo exportador a esos sectores redunda en ingresos fiscales
incrementales a través del cobro de derechos de exportación.
Que, atento a ello, es necesario continuar la implementación de
políticas que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de
ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de
mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de
abastecimiento nacional.
Que considerando los resultados que derivaran de la aplicación de lo
dispuesto por los decretos mencionados precedentemente, se considera
pertinente, por un lado, prorrogar la vigencia del referido Programa,
en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el Decreto
Nº 576/22 y, por el otro, ampliar su aplicación al resto de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
con las adecuaciones que la presente medida efectúa.
Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo la necesidad de adoptar
medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo y considerando el
contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,
deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
PRÓRROGA
ARTÍCULO 1º.- PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el 25 de octubre de 2023,
inclusive, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto
Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 y restablecido en último término por
el Decreto Nº 443 del 4 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este decreto y hasta el 25 de octubre de 2023, resultarán
de aplicación todas las disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las
adecuaciones que se prevén en los artículos 3° y 4° de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
contravalor de la exportación de las mercaderías incluidas en el
decreto mencionado en el artículo anterior deberá ingresarse al país en
divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios (MLC),
debiendo el exportador, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante,
concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos
con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en
moneda local.
ARTÍCULO 4º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. La fecha de liquidación de
las divisas y el pago de la suma en concepto de adelanto de los
derechos de exportación deberán efectuarse en un plazo que no podrá
superar el 20 de octubre de 2023, inclusive. A estos efectos, deberá
considerarse como base imponible al monto que surja de las divisas
ingresadas y negociadas de conformidad con lo indicado en el artículo
3º de este decreto.
CAPÍTULO II
AMPLIACIÓN
ARTÍCULO 5º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y
transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto
Nº 576/22, restablecido en último término por el Decreto Nº 443/23 y
prorrogado por el artículo 1º de la presente medida, para aquellos
sujetos que hayan exportado, en algún momento de los DIECIOCHO (18)
meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto,
las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) que, a estos efectos, determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA a
través de la Secretaría con competencia en la materia, que no estén
incluidas en el artículo 1º del citado Decreto Nº 443/23.
A los fines de este artículo, resultarán de aplicación las
disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las adecuaciones que se prevén
en los artículos 6° y 7° de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el
artículo anterior deberá ingresarse al país en divisas y negociarse a
través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por
el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante, concretar operaciones de
compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en
moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.
ARTÍCULO 7º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los sujetos que adhieran al
presente Programa, y que les resulte aplicable, deberán liquidar las
divisas referidas en el artículo 6º de la presente medida, que ingresen
en los términos y condiciones que establezca la normativa
complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 20 de octubre de
2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o
postfinanciación de exportaciones al exterior o un anticipo de
liquidación, debiendo efectuar la registración de la o las operaciones
de exportación a realizar, en los términos que establezca el MINISTERIO
DE ECONOMÍA a través de la Secretaría con competencia en la materia.
Los derechos de exportación deberán abonarse tomando como base
imponible el monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas de
conformidad con lo indicado en el artículo 6º de este decreto.
(Nota Infoleg:
las incorporaciones al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
previsto en el Capítulo II del presente Decreto que se hayan publicado
en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 8º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará
los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de
divisas que se concrete en el marco de lo dispuesto en los Capítulos I
y II de este decreto sea, a opción del exportador: i) acreditado en una
cuenta especial cuya retribución se determine en función de la
evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500
de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de
vencimiento o ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ajustadas a la evolución
del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA,
en los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria
de dicha institución.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú -
Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia
Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
- E/E Carla Vizzotti
e. 02/10/2023 N° 79328/23 v. 02/10/2023