MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1486/2023
RESOL-2023-1486-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-10194168-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 205 de fecha 30 de marzo de
2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
1.041 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para
procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso
presentada con accesorios y licuadoras", originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10,
8509.40.20 y 8509.40.50.
Que mediante la Resolución N° 205 de fecha 30 de marzo de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación mencionado en el considerando precedente.
Que por la Resolución N° 1.041 de fecha 19 de diciembre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación
en cuestión con la aplicación de una medida antidumping provisional,
bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES
CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,51) FOB por unidad para las
procesadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON NOVENTA Y SIETE
CENTAVOS (U$S 13,97) FOB por unidad para las batidoras y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 7,50) FOB por unidad
para las licuadoras por el término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 2 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
"…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻAparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para
procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso
presentada con accesorios y licuadorasʼ, originarios de REPÚBLICA
POPULAR CHINA".
Que mediante el Informe de fecha 17 de marzo de 2023 se aclaró que en
la sección XVI.- OPINIÓN TÉCNICA del referido Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, donde dice "…originarios de REPÚBLICA
POPULAR CHINA" debe leerse "…originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL" y que ello no altera las conclusiones vertidas en dicho informe
técnico.
Que, asimismo, se determinó la existencia de un margen de dumping de
CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,69 %) en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación de la firma productora/exportadora MK BR S.A., y de
CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %) para las
originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante las Notas de fechas 6 de marzo y 13 de abril de 2023, remitió
el informe técnico mencionado anteriormente y su rectificatorio, a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2.523 de fecha 25 de agosto de 2023, determinando que "…la rama de
producción nacional de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadorasʼ, sufre daño importante causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Federativa del Brasil".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que "…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de
uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasʼ es causado
por las importaciones con dumping originarias de la República
Federativa del Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas".
Que mediante Nota de fecha 25 de agosto de 2023, la mencionada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2.523.
Que, respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la
referida Comisión Nacional manifestó que "…en primer lugar, al igual
que en la instancia previa, se observó que las importaciones de
aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil aumentaron
significativamente en 2020, y si bien disminuyeron en 2021, mostraron
un incremento del 89% entre puntas de los años completos, incrementando
asimismo su relevancia relativa respecto del resto de los orígenes y
constituyéndose en el principal origen de las importaciones de aparatos
de funciones múltiples. De esta manera, la participación de las
importaciones del origen investigado en las importaciones totales pasó
de 46% en 2019 a 55% en 2021 desplazando ampliamente al resto de los
orígenes".
Que, posteriormente, la nombrada Comisión Nacional advirtió que "…En un
contexto en el cual el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el
período, creciendo 67% entre puntas de los períodos anuales analizados,
las ventas de las importaciones del origen investigado incrementaron su
participación en cuatro puntos porcentuales, pasando del 27% en 2019 al
31% en 2021. Si bien este incremento se dio fundamentalmente a costa de
las importaciones del resto de los orígenes, en 2020 tanto LILIANA como
el resto de la industria nacional perdieron cuota de mercado a manos de
las importaciones investigadas que, en dicho año, alcanzó su mayor
participación en el mercado (43%)".
Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional destacó que "…en un
mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los
aparatos de funciones múltiples originarios de China desde 2018, Brasil
se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes
que fueron incrementándose y precios medios FOB que mostraron una
reducción del orden del 32% entre puntas de los años considerados,
hasta convertirse en el período parcial de 2022, en el menor precio FOB
de los orígenes considerados".
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
"…si bien la relación entre las importaciones investigadas y la
producción nacional de aparatos de funciones múltiples disminuyó entre
puntas de los años completos, presentó porcentajes significativos
alcanzando el 68% en 2021".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que "…las
comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado
de Brasil fue inferior al nacional, tanto a nivel de depósito del
importador como a primera venta. Observándose subvaloraciones
crecientes durante el periodo considerado, alcanzando las mismas
magnitudes de entre 37% y 62% según el producto considerado a nivel
deposito importador en 2021 y de entre 9% y 52% durante 2021
(alcanzando la mayor magnitud respecto a 2019), según el producto
considerado, a nivel primera venta. Si bien se observaron
sobrevaloraciones en algunos períodos para el producto representativo
‘licuadoras’, éstas se tornaron en subvaloraciones; destacándose
asimismo que en todos los casos las subvaloraciones de precios se
profundizaron a lo largo del período analizado".
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que "…la relación
precio/costo fue mayormente negativa, en especial al inicio del
período, y cuando fueron superiores a la unidad estuvieron ciertamente
por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta
CNCE. Que, en al menos 2 de los 3 productos representativos esta
relación se deterioró hacia el final del período." y que "…la relación
ventas/costo total, que surge de las cuentas especificas consolidadas y
abarca al conjunto del producto similar, fue inferior a la unidad en
todo el período".
Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria, la mencionada Comisión Nacional observó que "…tanto la
producción nacional como la producción y ventas al mercado interno de
LILIANA, se incrementaron a lo largo de todo el período, aunque como
fuera mencionado en un contexto en el que la peticionante resignó
rentabilidad. Su nivel de existencias también aumentó, aunque en la
relación existencias/ventas se redujo de 3 meses de venta promedio en
2019 a 2 meses de venta promedio en 2021; el grado de utilización de la
capacidad de producción de la peticionante alcanzó el 23% en 2021 y su
nivel de empleo, tanto total como el afectado a la producción de
aparatos de funciones múltiples, aumentó en los años completos".
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que "…las
cantidades de aparatos de funciones múltiples importadas de Brasil, que
tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales
aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años
completos, realizadas a precios medios FOB decrecientes, que
nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de
precios, sumado a la creciente participación de las mismas en el
mercado durante todo el período bajo análisis, incidieron
desfavorablemente sobre la industria nacional".
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional indicó que "…Estas
importaciones que incrementaron su importancia relativa a las totales,
y se constituyeron en el principal origen del total de las
importaciones, durante el período analizado ganaron cuatro puntos
porcentuales de participación en el mercado entre 2019 y 2021. Sin
perjuicio de que dicha ganancia fue a costa del resto de las
importaciones, no debe soslayarse que la creciente presencia de la
peticionante en el mercado se dio en un marco en el que no alcanzó
niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en
las cuentas específicas como en los productos similares representativos
que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total mayormente
inferiores a la unidad y evidenciaron un deterioro hacia el final de
periodo bajo análisis".
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional señaló que "…las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios que mostraron
valores negativos durante gran parte del período y que resultaron
inferior a la unidad conforme las cuentas específicas de la
peticionante, y en la evolución negativa de algunos de sus indicadores
de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad
instalada), evidencian un daño importante a la rama de producción
nacional de aparatos de funciones múltiples".
Que, en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional
consideró que "…existen pruebas suficientes de daño importante a la
rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples por
causa de las importaciones originarias de Brasil".
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas
y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR señaló que "…conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de aparatos de funciones múltiples originarios de
Brasil, habiéndose calculado un margen de dumping final para la firma
exportadora MK BR S.A. de 6,97% para las batidoras, 1,11% para las
licuadoras, resultando el promedio ponderado de 4,69%; mientras que
para el resto del origen los márgenes de dumping finales calculados son
de 122,06% para las batidoras, 53,29% para las licuadoras y 14,84% para
las procesadoras, resultando el promedio ponderado de 52,79%".
Que, por otra parte, en lo que respecta al análisis de otros factores
de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la
citada Comisión Nacional destacó que "…conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que
surjan del expediente".
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que "…Este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
aparatos de funciones múltiples de orígenes distintos al objeto de
investigación".
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que "…si
bien las importaciones de los orígenes no investigados aumentaron en
términos absolutos redujeron su importancia relativa en las
importaciones totales entre puntas de los años completos, ubicándose,
en términos relativos, por debajo de las del origen investigado. En
términos del consumo aparente, tuvieron una participación máxima del
34% en 2019 y vieron reducir su cuota de mercado el resto del período
analizado, perdiendo participación relativa respecto a las ventas de
importaciones del origen investigado, que superaron a las de los
orígenes no investigados por 6 puntos porcentuales. Asimismo, los
precios medios FOB de los orígenes no investigados fueron mayormente
inferiores a los observados para las importaciones investigadas,
mientras que estas últimas aumentaron entre puntas de los años
analizados. Así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas
importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la
industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede
atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de
producción nacional".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional indicó que "…el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa
peticionante no realizó exportaciones en el período analizado. En este
marco, conforme a la información obrante en las actuaciones, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional".
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional, con la
información disponible en las actuaciones, consideró que "…ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de Brasil".
Que, por lo expuesto, esa Comisión concluyó que "…existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos
de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadorasʼ, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Brasil, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación
de medidas definitivas".
Que en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró pertinente mencionar
que "…de acuerdo a la investigación realizada por esta CNCE, en el
marco de las actuaciones que tramitaran mediante expediente CNCE Nº
137/2016 se probó que las importaciones de aparatos de funciones
múltiples originarios de la República Popular China, causaban daño
importante a la rama de producción nacional (Acta de Directorio Nº
2.069)".
Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional expresó que "…se
constató que existen ciertos productos que pueden presentar ciertos
atributos que, si bien no alteran la determinación de producto similar,
deben ser tenidos en cuenta al momento de la decisión respecto de las
características de las medidas antidumping a aplicar".
Que, por lo antedicho, ese organismo técnico recordó que "…en dicha
oportunidad esta CNCE recomendó la aplicación de una medida antidumping
combinada, conformada por un derecho ad-valorem para aquellas unidades
cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho
específico para el resto debido a que, en circunstancias donde el
producto investigado presenta diversas variedades y cierta
diferenciación en sus atributos, un derecho ad valorem tiende a
mantener la estructura de precios relativos de las importaciones".
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional resaltó que "…esta
Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
aparatos de funciones múltiples originarios de Brasil".
Que la referida Comisión Nacional manifestó que "…Del análisis
realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping
que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a
aplicar".
Que, en consecuencia, el nombrado organismo técnico concluyó que
"…atento a que existe una medida vigente para los aparatos de funciones
múltiples originarios de China y teniendo en consideración lo que fuera
expuesto respecto a los atributos que pueden presentar ciertos
productos investigados, que si bien podrían reflejar ciertas
diferencias aunque las mismas no alteran de modo alguno la
determinación de producto similar efectuada, esta CNCE recomienda que,
en caso de decidirse la aplicación de medidas antidumping definitivas,
estas adopten la forma de los derechos aplicados a las importaciones de
aparatos de funciones múltiples de China".
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó "…la aplicación de medidas definitivas a las
importaciones de ʻAparatos de funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual;
batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y
licuadorasʼ originarios de la República Federativa del Brasil, bajo la
forma de un derecho ad valorem de 4,69% para el exportador MK BR S.A y
para el resto de la República Federativa del Brasil un derecho ad
valorem de 52,79%, cuando el precio FOB sea inferior o igual a US$
22,35 por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de US$ 7,77
por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor, para las
licuadoras; un derecho ad valorem de 52,79%, cuando el precio FOB sea
inferior o igual a US$ 17,21 por unidad, y bajo la forma de un derecho
específico de US$ 9,46 por unidad cuando el precio FOB sea superior a
dicho valor para las batidoras y un derecho ad valorem de 52,79%,
cuando el precio FOB sea inferior o igual a US$ 27,17 por unidad, y
bajo la forma de un derecho específico de US$ 3,51 por unidad cuando el
precio FOB sea superior a dicho valor para las procesadoras".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para
procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso
presentada con accesorios y licuadoras", originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, aplicando derechos antidumping definitivos, por
el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la
aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de "Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de
uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras" originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución de la firma productora exportadora MK BR S.A.,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho
antidumping ad valorem definitivo de CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE POR
CIENTO (4,69 %) calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un
derecho ad valorem de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO
(52,79 %) calculado sobre el valor FOB declarado, cuando el precio FOB
sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDÓS CON TREINTA Y
CINCO CENTAVOS (US$ 22,35) por unidad, y bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON SETENTA Y SIETE
CENTAVOS (US$ 7,77) por unidad, cuando el precio FOB sea superior a
dicho valor, para las licuadoras; un derecho ad valorem de CINCUENTA Y
DOS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %) calculado sobre el valor
FOB declarado, cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISIETE CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$ 17,21) por
unidad, y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS POR UNIDAD (US$
9,46) por unidad, cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para
las batidoras; y un derecho ad valorem de CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA
Y NUEVE POR CIENTO (52,79 %), cuando el precio FOB sea inferior o igual
a DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE CON DIECISIETE CENTAVOS (US$
27,17) por unidad, y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (US$ 3,51) por unidad,
cuando el precio FOB sea superior a dicho valor para las procesadoras.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas mediante la Resolución N° 1.041 de
fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo
detallado en los Artículos 2° o 3°, según corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 29/09/2023 N° 78902/2023 v. 29/09/2023