MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1487/2023
RESOL-2023-1487-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 25 de fecha 29 de septiembre de
2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 401 de
fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOGÍA DE
AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. presentaron una solicitud de investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de "Estufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior
o igual a 4300 Kcal/h", originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que a través de la Resolución N° 25 de fecha 29 de septiembre de 2022
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un
valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y
CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad por el
término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
"…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻEstufas, de
gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad
superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/hʼ,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA".
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping
de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (43,47%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
1° de agosto de 2023, remitió el referido informe técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2529 de fecha 30 de agosto de 2023, indicando que "…la rama de
producción nacional de ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero
inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China".
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que "…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de
capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ
es causado por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas".
Que, con fecha 30 de agosto de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de
Directorio N° 2529.
Que, respecto al daño importante, ese organismo técnico manifestó que
"…en primer lugar, al igual que en la instancia anterior, en términos
absolutos las importaciones de estufas a garrafas originarias de China
aumentaron significativamente en 2020, y si bien disminuyeron a partir
del año siguiente, estas importaciones lograron mantener su
participación excluyente del 100% en el total importado en todo el
período analizado".
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que "…en un
contexto en el que el tamaño del mercado se contrajo a partir de 2021,
las importaciones investigadas mantuvieron su participación entre los
años completos analizados (la que, aun así, se incrementó en un punto
porcentual), y aunque se redujo levemente en los meses analizados de
2022, mantuvo siempre una considerable cuota de mercado. Que, en
sentido contrario, la participación de las ventas de producción
nacional se redujo levemente entre 2019 y 2021 mientras que logró
alcanzar su participación máxima en el período parcial de 2022 (56%),
al igual que las empresas del relevamiento (26%)".
Que, dicho eso, la aludida Comisión Nacional destacó particularmente
que "…el crecimiento de las importaciones investigadas en 2020 en
términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, realizadas a precios medios FOB que resultaron en los más
bajos de todo el período. Que, esto demuestra que en el primer año de
la pandemia del Covid-19, frente a la caída de la demanda y la
actividad económica local y mundial, China mantuvo su injerencia en el
mundo como principal productor y exportador, con la capacidad de vender
más estufas a garrafas a terceros países a un menor precio, a pesar de
las dificultades acontecidas en los flujos marítimos del comercio. Que,
en efecto, debe destacarse que el precio medio FOB observado para dicho
año (24,9 dólares FOB por unidad) resulta muy inferior al valor normal
determinado en esta instancia final de la investigación (44,66 dólares
FOB por unidad), lo cual expone una clara situación de discriminación
internacional de precios".
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que
"…la relevancia de las importaciones investigadas también se reflejó en
relación a la producción nacional. Que, así, al igual que en la etapa
anterior, dicha relación se mantuvo en niveles elevados en los años
completos del período -entre 90% y 360% para bajar al 70% en
enero-agosto de 2022".
Que, además, la citada Comisión Nacional indicó que "…las comparaciones
de precios muestran que el precio del producto importado de China fue
inferior al nacional, en ambas comparaciones de precios realizadas y en
todo el período analizado. Que, así, al considerarse el precio medio
FOB nacionalizado de las importaciones equivalentes al representativo
nacional, las subvaloraciones alcanzaron entre 68% y 85% en los
períodos en que se registraron operaciones, mientras que cuando se
compara con el precio FOB nacionalizado del mix de importaciones las
subvaloraciones alcanzan entre 30% y 49%".
Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional señaló que "…debe
observarse que, aún en un contexto de aumento del precio medio FOB de
las importaciones investigadas desde 2021, las comparaciones de precios
continuaron arrojando fuertes y crecientes niveles de subvaloración.
Que, en efecto, entre puntas del período analizado la diferencia de
precios entre el producto investigado y el nacional se profundiza".
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional sostuvo que "…la
relación precio/costo para dos de las tres empresas del relevamiento,
ESKABE y COPPENS, que son las que mayor producción concentran,
resultaron inferiores a la unidad o bien por debajo del nivel de
referencia para el sector, incluso tras los esfuerzos demostrados en la
reducción de sus costos - en términos reales - a lo largo del período.
Que, por su parte, TECNOLOGÍA DE AVANZADA obtuvo márgenes unitarios
positivos y superiores a dicho nivel".
Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional informó que "…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
del relevamiento se redujeron entre puntas de los años analizados: 42%,
50% y 19%, respectivamente. Que, la industria nacional posee un alto
grado de subutilización de su capacidad instalada que, vale aclarar, le
permitiría abastecer el doble del mercado actual de estufas a garrafas,
y el nivel de utilización promedio se redujo de 40% en 2019 a 21% en
2021 y luego se elevó al 39% en enero-agosto de 2022. Que, las
existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron a partir de
2021. Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una
tendencia decreciente entre puntas del período, aunque en el último año
llegó a representar 7 meses de venta promedio. Que, paralelamente, se
perdieron puestos de trabajo afectado al área de producción de las
estufas a garrafas, en particular en 2020, año en el que como ya se
explicó se produjo el mayor ingreso de las importaciones investigadas
al menor precio medio FOB".
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico entendió que "…las
cantidades de estufas a garrafas importadas de China, que tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional aumentaron significativamente en 2020, realizadas a precios
medios FOB, que nacionalizados resultaron mayormente en importantes
subvaloraciones de precios, sumado a la considerable participación de
las mismas en el mercado durante todo el período bajo análisis,
incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional".
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que
"…estas importaciones que constituyen el único origen de las
importaciones durante el período analizado, lograron mantener su
participación en el mercado entre 2019 y 2021 (aunque, ganaron un punto
porcentual a costa de la industria nacional) y sin perjuicio de que a
partir de 2021 se registró una caída en el volumen de las mismas en un
contexto de retroceso del mercado, no debe soslayarse que tales
importaciones representan el 100% de las totales y que continúan
teniendo relevancia en términos relativos al consumo aparente (superior
al 53% en los años completos) y de la producción nacional (con
relaciones importaciones/producción nacional del 189% en promedio en
los años completos)".
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que "...debe observase
que el crecimiento de la participación del relevamiento en el mercado
en el período enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se
alcanzaron niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia
para dos de las tres empresas que componen el relevamiento (que
justamente tratan de las que mayor volumen de producción y ventas
concentran) cuyas relaciones precio/costos resultaron sensiblemente
inferiores al nivel considerado de referencia para el sector por esta
CNCE o bien inferiores a la unidad".
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que "...las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones que, continuaron arrojando
significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y
la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada
básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e
inclusive en algunos casos por debajo de la unidad, y en la evolución
negativa de algunos de sus indicadores de volumen (producción, ventas,
existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada y
pérdida de puestos de trabajo), evidencian un daño importante a la rama
de producción nacional de estufas a garrafas".
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró
que "...existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de estufas a garrafas por causa de las
importaciones originarias de China".
Que, con respecto a la relación causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la mencionada
Comisión Nacional expresó que "...conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de estufas a garrafas originarias de China,
resultando un margen de dumping final de 43,47%".
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión
Nacional destacó que "...conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente.".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional explicó que "...este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de investigación y
el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto
su evolución podría tener efectos sobre la industria local".
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional señaló que "...no hubo
importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al
investigado en todo el período y que, asimismo, las empresas del
relevamiento no realizaron exportaciones".
Que, con la información disponible en las actuaciones, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "...que ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de China".
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que
"…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ʻEstufas, de gas licuado
en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500
Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas".
Que, en cuanto al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO, dicho
organismo técnico indicó que "…esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de estufas garraferas
originarias de China".
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que "…del
análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen
de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de
la medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicación de
medidas definitivas es opinión de esta Comisión que la misma debería
consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen
de dumping, es decir de 43,47%.".
Que, en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó
"…aplicar una medida antidumping definitiva a las importaciones de
ʻEstufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de
capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/hʼ
originarias de la República Popular China, bajo la forma de un derecho
ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de
43,47%".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Estufas, de
gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad
superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h",
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos
antidumping definitivos, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la
aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de "Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de
capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h",
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7321.81.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación equivalente a CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE
POR CIENTO (43,47%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de esta resolución, los importadores deberán abonar un
derecho antidumping ad valorem definitivo, de acuerdo a lo detallado en
el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución
N° 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 29/09/2023 N° 78903/2023 v. 29/09/2023