ACUERDOS

Decreto 496/2023

DCTO-2023-496-APN-PTE - Ratificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-87781357-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.019, 26.020 y 26.546, los Decretos Nros. 934 del 22 de abril de 2003, 704 del 20 de mayo de 2016 y 488 del 18 de mayo de 2020 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos están sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el artículo 3° de la citada Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a tales actividades, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que por el artículo 6° de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Que, en ese marco, desde el año 2002 se han firmado con los productores de gas propano indiluido ACUERDOS DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO de manera sucesiva, los que tienen por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad Regulatoria.

Que así, por el artículo 1° del Decreto 934/03, se ratificó el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO, celebrado el 27 de diciembre de 2022.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 934/03 se dispuso que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecería los procedimientos que resultaran necesarios para hacer operativa la compensación que correspondiera a las Empresas Productoras, conforme al citado Acuerdo, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.019 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los objetivos y finalidad perseguidos por el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO ratificado por el citado Decreto N° 934/03.

Que por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo y se definió como objetivo esencial del citado marco regulatorio asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación quedó facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la mencionada ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que complementariamente a la sanción de las Leyes Nros. 26.019 y 26.020, por el artículo 70 de la Ley N° 26.546, se dispuso la prórroga por NUEVE (9) años del plazo dispuesto por la Ley N° 26.019.

Que de acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas en el considerando anterior, y a los efectos de no tener demoras en la puesta en marcha de un posterior acuerdo, oportunamente resultó necesario facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que firme la pertinente renovación de los acuerdos en tanto se cumpla con las previsiones establecidas en las citadas leyes y con ciertas condiciones.

Que considerando el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estimó oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones pertinentes, del último acuerdo celebrado –Décimo Noveno-, suscribiendo el “VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO”, para asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENARGAS.

Que el ENARGAS ha tomado la intervención que le compete en la evaluación de los volúmenes de gas propano indiluido asignados a cada una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras.

Que debe tenerse presente que al momento de la suscripción del Duodécimo Acuerdo de Prórroga, en el año 2015, no existían derechos de exportación suficientes contra los cuales compensar los certificados de crédito fiscal, por lo que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableció en el artículo 2° del citado Duodécimo Acuerdo de Prórroga la forma de pago directo a través de una compensación económica a las Empresas Productoras, como mecanismo sustituto, a los fines de cancelar los montos allí involucrados.

Que, en atención a ello, mediante el artículo 5° del Decreto N° 704/16 se dispuso que el pago de las compensaciones correspondientes a períodos posteriores al 31 de diciembre de 2015, que se estipularan en los acuerdos de prórroga del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO que se suscribieran a esos efectos, estarían a cargo del Tesoro Nacional.

Que, en otro orden, cabe destacar que se han evidenciado en los últimos años importantes incrementos en la producción de los hidrocarburos, poniendo al país en condiciones no solo de garantizar el abastecimiento interno, sino de obtener saldos exportables y, considerando las estimaciones del sector, el crecimiento continuará en alza.

Que, en materia de hidrocarburos, por el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la exportación de hidrocarburos o derivados que no sean requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades del país y siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables, pudiendo fijar en tal situación los criterios que regirán a las operaciones en el mercado interno, con el fin de posibilitar una racional y equitativa participación en dicho mercado a todos los productores y todas las productoras del país. Similar criterio ha sido establecido en el artículo 35 de la Ley N° 26.020, en razón del principio de primacía del abastecimiento interno de gas licuado de petróleo.

Que mediante el Decreto Nº 488/20 y sus modificatorios, entre otras cuestiones, se fijó una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías allí comprendidas, entre las que se encuentran los hidrocarburos y sus derivados.

Que conforme a las estimaciones mencionadas y lo establecido en el citado Decreto N° 488/20 y sus modificatorios, en el marco del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO -el que en la presente instancia se ratifica- se generarían derechos de exportación suficientes sobre los que aplicar los montos específicos de las compensaciones a otorgarse a los productores mediante los certificados de crédito fiscal previstos como mecanismo de compensación.

Que, en consonancia con ello, corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establezca los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras, conforme los lineamientos dispuestos en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal correspondientes en carácter de compensación para su inmediata efectivización.

Que, asimismo, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que suscriba, sobre la base de la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la renovación del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO con las Empresas Productoras signatarias de dicho acuerdo y con otras empresas que produzcan gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes por un período no mayor a UN (1) año.

Que, a su vez, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 17.319 y 26.020 y sus respectivas modificatorias, deberá, en el ámbito de las competencias que le confieren las citadas leyes, instrumentar los mecanismos necesarios que permitan asegurar el acceso al gas propano para todos aquellos que no cuenten con acceso al gas natural por redes, aplicando, de corresponder, el régimen sancionatorio respectivo conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.020.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 1° de la Ley N° 26.019 y 70 de la Ley N° 26.546.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO del 18 de agosto de 2023, celebrado entre la Señora Secretaria de Energía y las empresas COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A., TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A., COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (las “Empresas Productoras”), que como ANEXO (CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras suscriptoras, conforme lo dispuesto en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO, referido en el artículo 1°, emitiendo los certificados de crédito fiscal correspondientes en carácter de compensación para su inmediata efectivización.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que establezca las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, sobre la base de la evaluación de las condiciones de mercado, a través de las renovaciones que resulten pertinentes del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO u otro mecanismo que garantice dicho abastecimiento.

Las renovaciones u mecanismos que se dispongan, en el marco del mencionado Acuerdo de Prórroga, deberán considerar que las entregas del producto se realicen optimizando las distancias entre los puntos de abastecimiento y las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras. Solo podrán contemplarse incrementos de volumen generados en un mayor consumo de las localidades que actualmente se encuentran abastecidas por el mecanismo del citado Acuerdo, con un producto a precio diferencial, mas no podrán incorporarse nuevas localidades a las ya contempladas. Dichas renovaciones podrán realizarse por períodos no mayores a UN (1) año, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 26.019 y en el artículo 70 de la Ley N° 26.546.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los productores de gas propano definidos en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 26.020 que no sean signatarios del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO deberán adecuarse a la normativa que dicte al efecto la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los fines de garantizar el acceso al gas propano para todos aquellos que no cuenten con gas natural por red bajo apercibimiento de considerar su conducta alcanzada por los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.020.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2023 N° 79326/23 v. 02/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen por una parte la Señora Secretaria de Energía, Ingeniera Flavia Gabriela Royón (M.l. N° 25.218.237) (en adelante la Secretaria), y por la otra, los Señores Andrés Marcelo SCARONE en representación de COMPAÑÍA MEGA S.A., Alejandro CATALINI en representación de YPF S.A., Oscar SARDI y Rubén Oscar DE MURIA en representación de TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., Christian Amadeo ARIAS y Miguel OCCHIPINTI en representación de PLUSPETROL S.A., Diego Martín LÓPEZ CUNEO y Norberto Pablo LARROSA ZAVALIA en representación de CAPEX S.A., Emilio NADRA en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y la Señora Florencia HARDOY en representación de VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (en adelante las “Empresas Productoras” e individual e indistintamente, la “Empresa Productora”), con el objeto de suscribir el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido” (en adelante el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga”), a los efectos de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (en adelante, el Acuerdo) de fecha 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N° 934 de fecha 22 de abril de 2003, y sucesivamente prorrogado por los Acuerdos de Prórroga del Acuerdo, que han sido firmados en el marco del Artículo 3o del Decreto N° 329 de fecha 9 de abril de 2007, cuyos objetivos y finalidades se encuentran avalados por la Ley N° 26.019, la cual autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la vigencia del Acuerdo por el término de DIEZ (10) años. Complementariamente, la Ley N° 26.546 prorrogó el mencionado plazo por el término de NUEVE (9) años.

La Secretaria, considerando el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estima oportuno y conveniente proceder a la renovación, -con las adecuaciones pertinentes- del “Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido” (en adelante el Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga), de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 329/07 y en el Artículo 70 de la Ley N° 26.546, para asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante, ENARGAS). A través del Artículo 3o del Decreto N° 329/07, se facultó a la Secretaría de Energía a renovar el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, con las adecuaciones que la Autoridad de Aplicación estime pertinentes por períodos no mayores a UN (1) año, y por el tiempo establecido en el Artículo 1o de la Ley N° 26.019, prorrogado por el Artículo 70 de la Ley N° 26.546.

De conformidad con lo establecido en el referido Artículo 3o, las renovaciones que se dispongan sólo podrán contemplar incrementos de volumen generados en un mayor consumo de las localidades que se encontraban abastecidas por el mecanismo del Acuerdo al tiempo de su emisión, con un producto a precio diferencial, no pudiéndose incorporar en ellas nuevas localidades a las ya contempladas.

Asimismo, atendiendo a las condiciones en las que se desenvuelve el mercado del Gas Licuado de Petróleo y en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la Secretaria considera conveniente que las entregas se realicen desde los puntos de abastecimiento más cercanos a cada una de las Distribuidoras y/o Subdistñbuidoras, de manera tal de no generar cargas ineficientes en los costos de logística a dichas empresas, y conservando las capacidades productivas de las Empresas Productoras de Gas Propano firmantes del presente acuerdo, sin que ello altere el aporte que cada Empresa Productora de GLP realizará en función del criterio de asignación de volúmenes que históricamente ha tenido el Acuerdo.

Las Empresas Productoras, teniendo en cuenta la situación económica que vive el país y en particular, de las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, manifiestan su voluntad de suministrar, en forma excepcional y por un tiempo limitado, gas propano a las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido señaladas en el párrafo precedente, de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones establecidos en los puntos del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

Los firmantes del Vigésimo Acuerdo de Prórroga son denominados en forma individual Parte y/o en forma conjunta Partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sujeto a los siguientes términos y condiciones:

ARTÍCULO 1°.-

Las Partes acuerdan dar por finalizado el Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga con fecha 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de continuar vigentes las obligaciones de pago que estuviesen pendientes de cancelación bajo el mismo, como así también las provenientes de acuerdos anteriores, las que deberán ser abonadas a cada una de las Empresas Productoras con anterioridad al 31 de agosto de 2023.

ARTÍCULO 2°.-

2.1 Las Empresas Productoras se comprometen a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, desde el 1o de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, las cantidades máximas de gas propano que se establecen en este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENARGAS, a un precio ponderado de venta normativo (el "Precio Normado"), dentro de la zona abarcada por el beneficio establecido por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, ampliado por la Ley N° 27.637, a un precio salida de planta para usuarios R de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($/TM 4.984), para usuarios SGP de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($/TM 9.968), y para usuarios R y SGP del “Resto País” de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($/TM 8.937).

Dichos precios podrán ser modificados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.2 Las cantidades máximas asignadas para cada una de las Distribuidoras y Subdistribuidoras bajo las condiciones del párrafo precedente para el período enero 2023 - diciembre 2023, son las establecidas conforme al detalle establecido en el Anexo A de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga y que forma parte integrante del mismo.

El gas propano que cada una de las Distribuidoras y Subdistribuidoras demande en exceso de las cantidades máximas que surjan de las estipulaciones previstas en el presente, no será considerado parte del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, y deberá ser abonado por dichas Distribuidoras y Subdistribuidoras al precio del Gas Licuado de Petróleo a Paridad de Exportación (GLP-Paridad de Exportación) que sea publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme a la metodología dispuesta por la Resolución N° 36 de fecha 16 de marzo de 2015, de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.3 El detalle de las cantidades máximas trimestrales que se comprometen a suministrar las Empresas Productoras durante el plazo del Vigésimo Acuerdo de Prórroga son las establecidas en el Anexo B del presente Acuerdo. El detalle de las cantidades máximas trimestrales a ser provistas por las distintas bocas de carga de las Empresas Productoras a cada una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras es establecido en el Anexo C del presente Acuerdo. Las diferencias respecto del compromiso del Anexo B para cada Empresa Productora, será compensada entre dos o más Empresas Productoras en función de lo establecido en el citado anexo, neutralizando dichas diferencias en el total del sistema, sin que ello genere un perjuicio económico o financiero para las partes intervinientes.

Dos o más Empresas Productoras podrán reasignar entre sí sus compromisos de suministro de gas propano, siempre y cuando dicha reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada trimestre del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga, a solicitud de las Distribuidoras y Subdistribuidoras, siempre que esta sea autorizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante presentación formal dentro de los DIEZ (10) días previos al inicio de dicho suministro.

La imposibilidad de cumplir con una entrega por cuenta y orden de los volúmenes indicados en el Anexo C por parte de alguna de las Empresas Productoras allí identificadas (por indisponibilidad de volumen debidamente justificada de la Empresa Productora que deba entregar por cuenta y orden, por perjuicio económico proveniente de las condiciones impuestas por una Empresa Productora a otra para realizar la entrega por cuenta y orden, por afectaciones en el stock derivadas del no retiro de producto compensatorio en un plazo de SIETE (7) días corridos a partir de efectuada la entrega por cuenta y orden) deberá informarse a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y, mediando su intervención y conformidad, no implicará incumplimiento de los compromisos indicados en el Anexo B de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga por parte de las Empresas Productoras involucradas. En cuyo caso, la Empresa Productora que posee el compromiso del aporte pondrá a disposición el volumen faltante que debió ser entregado por su cuenta y orden en sus propias bocas de expendio, según lo autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.4 El cumplimiento del límite máximo de las cantidades indicadas en este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para las Distribuidoras y Subdistribuidoras será considerado en forma trimestral, contemplando asimismo un límite mensual de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las cantidades trimestrales, comenzando a computarse el primer trimestre, el 1o de enero de 2023, no pudiendo compensarse cantidades de un trimestre a otro, excepto que dicha compensación sea autorizada por la Autoridad de Aplicación ante situaciones extraordinarias debidamente justificadas.

2.5 Para el cálculo de la compensación correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero de 2023 y el 31 de julio de 2023, se considerarán las entregas efectivas realizadas por cada Empresa Productora durante dicho plazo, según los lineamientos previstos en el artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, conforme lo instruido oportunamente. Asimismo, teniendo en cuenta el esquema trimestral de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, las cantidades informadas para el tercer trimestre de 2023 serán ajustadas por las entregas declaradas para el mes de julio 2023.

2.6 Las obligaciones de entrega de gas propano al Precio Normado asumidas por las Empresas Productoras bajo este Vigésimo Acuerdo de Prórroga son simplemente mancomunadas y no solidarias.

ARTÍCULO 3°.-

Las Empresas Productoras acordarán libremente con cada Distribuidora y Subdistribuidora la fecha de vencimiento de las facturas por el suministro de Propano Indiluido, la que será como mínimo de treinta (30) días corridos desde la fecha de facturación. En el caso de que las Distribuidoras y Subdistribuidoras no abonaran en tiempo y forma las facturas emitidas por las Empresas Productoras de conformidad con el Precio Normado establecido en el Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, las Empresas Productoras podrán suspender, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, el suministro y entregas del gas propano establecido para cada Distribuidora y Subdistribuidora en el Anexo B del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sin obligación de restablecimiento hasta que se cancele la totalidad de las facturas adeudadas.

ARTÍCULO 4°.-

4.1 Las Empresas Productoras recibirán de parte del ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGIA el reconocimiento de una compensación económica (la “Compensación”) por las cantidades efectivamente entregadas, derivadas del cumplimiento de las condiciones de abastecimiento indicadas en el Artículo 2o del presente Acuerdo en los términos definidos en el Artículo 4.3 del presente. Para el cálculo de la Compensación se considerará la diferencia existente entre: i) los ingresos netos obtenidos por la venta de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Normado; y ii) la valuación de dichas ventas utilizando el precio GLP-Paridad de Exportación tal como ha sido definido en el Artículo 4o de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias, que reglamenta lo dispuesto en la Ley N° 26.020, publicado a comienzos de cada uno de los meses por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web.

4.2 El monto de la Compensación resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:

C = (PC - PN) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas x FA

Donde:

C = Monto de la compensación económica en pesos (AR$) que le corresponde recibir a la Empresa Productora por sus entregas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, conforme los compromisos del Anexo B.

PC = Precio a Compensar, en pesos por tonelada métrica. El valor de PC será idéntico al publicado, a comienzo de cada uno de los meses, como GLP-Paridad de Exportación, en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

PN = Precio Normado. Conforme las definiciones del Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

FA = Factor de Ajuste será equivalente a UNO CON SEIS CENTÉSIMOS (1,06) a efectos de considerar el impacto de las variaciones de costos del segmento productivo durante el año 2023.

4.3 El Monto resultante de la compensación económica mensual será reconocido a través de un certificado de crédito fiscal (el “Certificado de Crédito Fiscal”) a nombre de la respectiva Empresa Productora, emitido por la Secretaría de Energía el que podrá aplicarse a la cancelación de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en el Artículo 7° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 (Anexo G) y sus normas modificatorias y/o reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace. El Certificado de Crédito Fiscal podrá ser fraccionado a solicitud de la Empresa Productora no pudiendo excederse de CINCO (5) fraccionamientos por mes, tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá ser transferido en una única oportunidad, en forma total o parcial.

4.4 Las Empresas Productoras presentarán ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de los medios habilitados a tal fin, en forma mensual, la documentación que acredite las ventas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Normado conforme a las cantidades máximas establecidas en los anexos respectivos, discriminando adecuadamente aquellas destinadas a los usuarios “SGP” (la “Declaración Jurada de Ventas Mensual").

4.5 A los efectos de obtener la Compensación, las Empresas Productoras deberán presentar la Declaración Jurada Mensual, bajo declaración jurada, la que deberá comprender, como única documentación: i) una copia certificada de las facturas electrónicas y/o notas de crédito y débito electrónicas de las cuales surja la venta a una o más Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Normado, de una cantidad de gas propano, expresada en toneladas métricas, en los términos del Vigésimo Acuerdo de Prórroga; ¡i) el formulario de solicitud de Certificado de Crédito Fiscal por compensación que, como Anexo D, forma parte integrante de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, el que deberá presentarse también en formato Excel; iii) una constancia expedida por Contador Público independiente, que certifique el correspondiente registro contable de la facturas y/o notas de crédito/débito electrónicas informadas, indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas. La legalización del profesional actuante por parte del Consejo Profesional, podrá establecerse por medios electrónicos correspondientes, según el colegio del matriculado lo permita u habilite; (iv) la indicación, si desea o no fraccionar el Certificado de Crédito Fiscal, especificando el monto de cada fracción; y (v) la indicación, si desea transferir el Certificado de Crédito Fiscal, especificando la nominación de dicha transferencia. El plazo para la presentación mensual de la información mencionada será el comprendido entre el QUINCE (15) y el TREINTA (30) de cada mes. Las presentaciones fuera del plazo indicado no serán analizadas hasta el próximo período de presentación.

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS verificará dicha documentación junto con las correspondientes Declaraciones Juradas de Ventas cerradas e ingresadas vía web (https://glp.se.gob.ar/pv_glp/login.php) como así también su correspondencia con las cantidades establecidas en el Anexos B de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga; y de corresponder, efectuará las observaciones pertinentes. De no mediar observaciones, la SECRETARÍA DE ENERGÍA emitirá el Certificado de Crédito Fiscal por compensación a favor de la Empresa Productora en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de presentación de la Declaración Jurada mensual y demás documentación detallada.

4.6 Los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación se emitirán conforme al Anexo E que forma parte integrante de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

Los Certificados de Crédito Fiscal por compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA no impedirán que se consideren en posteriores trámites los ajustes que pudiesen existir por parte de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS y/o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a partir de los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, y/o demás elementos de juicio. En dicho caso los Certificados de Crédito Fiscal emitidos no perderán su validez, debiendo realizarse los ajustes que correspondieren al momento de emitirse los Certificados de Crédito Fiscal futuros.

4.7 En caso de que hechos posteriores a la firma del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga, impidan la aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA por parte de las Empresas Productoras y por razones ajenas a las mismas, la Secretaría podrá modificar el mecanismo para el reconocimiento de las Compensación, pudiendo incluir otros tributos de alcance nacional para ser contrapuestos con el Certificado de Crédito Fiscal y/o implementar transferencias no reembolsables en concepto de compensación.

ARTÍCULO 5°.-

5.1 Una vez identificados los volúmenes de gas propano a entregar a usuarios Residenciales y Servicio General P alcanzados por la aplicación de beneficios y/o bonificaciones resultantes de la normativa vigente en materia tarifaria del servicio de distribución de gas propano indiluido por redes, las Empresas Productoras recibirán la instrucción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para confeccionar las correspondientes Notas de Crédito y/o Débito, según corresponda, a las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras.

5.2 Los importes a los que resultaren aplicables las disposiciones antes descriptas, se obtendrán de las declaraciones juradas presentadas por las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras ante el ENARGAS, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS. El ENARGAS la evaluará y remitirá a dicha Subsecretaría un Informe de Compensación por el que se validen las declaraciones juradas mencionadas.

ARTÍCULO 6°.-

6.1 La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS, para que instruya - en el ámbito de su competencia- a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes para que presenten, ante dicha Subsecretaría y dentro de los CINCO (5) días hábiles de concluido el mes, las declaraciones juradas elaboradas de conformidad a lo estipulado por el Anexo F de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga. La falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras, no impedirá la emisión del Certificado de Crédito Fiscal a las Empresas Productoras dentro de los plazos aquí establecidos.

6.2 En caso de observarse por parte de alguna Distribuidora y/o Subdistribuidora una utilización del gas propano objeto de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga con un destino distinto al de la distribución por redes en la forma prevista en el mismo, se restringirá, en la medida del desvío verificado, la entrega de gas propano a esa Distribuidora y/o Subdistribuidora, en la localidad o localidades donde se encuentre acreditada esa circunstancia, siendo responsabilidad exclusiva de esa Distribuidora y/o Subdistribuidora todos los inconvenientes, daños y perjuicios que de ello se deriven.

ARTÍCULO 7°.-

Aquellas Empresas Productoras no signatarias de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su adhesión mediante la presentación de una nota a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS indicando las cantidades de gas propano que estén dispuestas a comprometer para cada trimestre de vigencia del mismo. La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS notificará de la aceptación de dicha adhesión a la empresa solicitante, a todas las Empresas Productoras adheridas, a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes y al ENARGAS, indicando en dicho acto la nueva composición de los compromisos de cada Empresa Productora en términos de cantidades máximas trimestrales de gas propano a suministrar en las condiciones del Vigésimo Acuerdo de Prórroga. Las reducciónes que se practiquen en los compromisos de las Empresas Productoras de suministro de cantidades máximas trimestrales de gas propano serán efectuadas en forma proporcional o conforme a la propuesta que cuente con la adhesión expresa de las Empresas Productoras interesadas directamente, procurando en todos los casos minimizar los costos de transporte que asumen las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes.

ARTÍCULO 8°.-

Serán causales de rescisión de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para cualquiera de las Empresas Productoras en lo que respecta a su participación en el mismo, y sin perjuicio de su derecho a percibir la Compensación por el saldo acumulado generado hasta dicha rescisión conforme a lo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, la falta de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, dentro del plazo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, , siempre y cuando no medien observaciones y/o rectificaciones pendientes sobre la información presentada por parte de las Empresas Productoras.

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS limitará sus pedidos de información a aquella documentación expresamente exigióle bajo el Vigésimo Acuerdo de Prórroga. En caso de que existieran observaciones sobre la información presentada por las empresas participantes, el plazo mencionado para rescindir o suspender se iniciará una vez subsanadas aquéllas.

ARTÍCULO 9°.-

El Vigésimo Acuerdo de Prórroga podrá ser resuelto sin causa por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquier momento a partir del día de su entrada en vigencia y sin que ello genere obligación de pago adicional alguna. Atales efectos, la citada Secretaría deberá notificar a las Empresas Productoras y a las Distribuidoras y Subdistribuidoras incluidas en el mismo, su decisión de resolverlo en forma escrita y con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles a la fecha que se disponga para su finalización. Sin perjuicio de lo expuesto, este Vigésimo Acuerdo de Prórroga se mantendrá vigente en lo referido a las obligaciones de emisión de los Certificados de Crédito Fiscal correspondientes a los montos de Compensación generados hasta la fecha de terminación, conforme a lo establecido en su Artículo 4o.

ARTÍCULO 10.-

La configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, conforme el Artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, debidamente acreditado, suspenderá la obligación de entrega de parte de una Empresa Productora de las cantidades máximas del Anexo B del Vigésimo Acuerdo de Prórroga durante todo el tiempo en que subsista el hecho impeditivo. La obligación suspendida por fuerza mayor o caso fortuito se restablecerá inmediatamente después de haber desaparecido el hecho impeditivo. Si una Empresa Productora es afectada por caso fortuito o fuerza mayor dará aviso fehaciente a la SECRETARIA DE ENERGIA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de producido el hecho, especificando el respectivo caso fortuito o fuerza mayor, así como notificará la reasunción del cumplimiento de la obligación cuando dicho caso fortuito o fuerza mayor haya cesado. La SECRETARIA DE ENERGIA evaluará el caso y se expedirá al respecto.

ARTÍCULO 11.-

Todas las presentaciones de información, Declaraciones Juradas y formularios, a los efectos previstos en este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, deberán dirigirse a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, y presentarse ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, sita en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 17:00 horas, o mediante correo electrónico a mesaenergia@mecon.gov.ar

Las Empresas Productoras, remitirán la lista de los representantes legales autorizados para suscribir los formularios establecidos en este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, con copia simple de la copia certificada de los respectivos poderes o actas societarias, e informarán de manera inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o en los poderes o representación otorgados.

ARTÍCULO 12.-

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS que, actuando en el ámbito de su competencia, notifique a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de los términos de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga a los efectos del cumplimiento de lo que a aquellas corresponda.

ARTÍCULO 13.-

Este Vigésimo Acuerdo de Prórroga es suscripto de acuerdo a las facultades establecidas en el Artículo 3o del Decreto 329/07 y con el alcance previsto en las Leyes N° 26.019 y en el artículo 70 de la Ley N° 26.746.

4

ARTÍCULO 14.-

La falta o demora en la firma del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga por parte de alguna de las Empresas Productoras listadas en el Anexo B, en ningún caso afectará ni retrasará el pago en tiempo y forma de la Compensación a las Empresas Productoras que haya suscripto y cumpla con este Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

En prueba de conformidad se firman OCHO (8) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


ANEXO A

CANTIDADES MÁXIMAS ASIGNADAS PARA CADA UNO DE LOS DISTRIBUIDORES Y SUBDISTRIBUIDORES EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)


ANEXO B

CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES COMPROMETIDAS POR LAS EMPRESAS PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



ANEXO C

CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES A SER PROVISTAS POR LAS EMPRESAS PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA CONSIDERANDO LAS BOCAS DE CARGA (TON)


CANTIDADES TRIMESTRALES A SER SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE COMPAÑÍA MEGA S.A. EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



CANTIDADES TRIMESTRALES A SER SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)


CANTIDADES ANUALES SEGÚN PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



CANTIDADES 1ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



CANTIDADES 2DO TRIMESTRE 2023 SEGÚN PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



CANTIDADES 3ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



CANTIDADES 4TO TRIMESTRE 2023 SEGÚN PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)



ANEXO D

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACION

Empresa:

CUIT:


(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

(b) Precio a Compensar según Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

(c) Precio Reconocido según Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

(d) Monto a ser reconocido como crédito fiscal según Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

(1) Razón social y CUIT

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. La presente declaración reviste el carácter de declaración jurada.

Firma:

Aclaración:

Carácter/Título:

ANEXO E

VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACIÓN

Por la presente, la Sra. Secretaria de Energía de la Nación, D.................., reconoce a la firma ............... , CUIT ......................................., el derecho a deducir de sus pagos por Derechos de Exportación establecidos por el Artículo 7° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y sus normas modificatorias y/o reglamentarias, la suma de $ ................................. (PESOS.............................). El presente se emite en virtud del Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, suscripto en el marco de lo establecido por la Ley N° 26.019.

ANEXO F

VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO DECLARACIÓN JURADA A SER PRESENTADA POR LAS DISTRIBUIDORAS Y/O SUBDISTRIBUIDORAS DE GAS PROPANO INDILUIDO POR REDES

Distribuidora/Subdistribuidora:

CUIT:


(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

(b) Precio Facturado por el gas propano en pesos por tonelada métrica.

(c) Monto facturado por aplicación del Vigésimo Acuerdo de Prórroga (a x b)

(1) Razón social y CUIT

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad y que las cantidades de gas propano detalladas serán utilizadas exclusivamente en la red de distribución de la localidad/es autorizadas y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. La presente declaración reviste el carácter de declaración jurada.

Firma:

Aclaración:

Carácter/Título:

ANEXO G

POSICIONES ARANCELARIAS VIGENTES DEFINIDAS EN EL DECRETO N° 488 DEL 18 DE MAYO DE 2020



CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC