ACUERDOS
Decreto 496/2023
DCTO-2023-496-APN-PTE - Ratificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-87781357-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 26.019, 26.020 y 26.546, los Decretos Nros. 934 del 22 de abril
de 2003, 704 del 20 de mayo de 2016 y 488 del 18 de mayo de 2020 y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos
están sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y sus
modificatorias y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que por el artículo 3° de la citada Ley Nº 17.319 y sus modificatorias
se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional
con respecto a tales actividades, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el artículo 6° de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se
establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos.
Que, en ese marco, desde el año 2002 se han firmado con los productores
de gas propano indiluido ACUERDOS DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA
REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO de manera sucesiva, los
que tienen por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de
abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad
Regulatoria.
Que así, por el artículo 1° del Decreto 934/03, se ratificó el ACUERDO
DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS
PROPANO INDILUIDO, celebrado el 27 de diciembre de 2022.
Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 934/03 se dispuso que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecería los
procedimientos que resultaran necesarios para hacer operativa la
compensación que correspondiera a las Empresas Productoras, conforme al
citado Acuerdo, emitiendo los certificados de crédito fiscal por
compensación para su efectivización.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.019 se autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los
objetivos y finalidad perseguidos por el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO
ratificado por el citado Decreto N° 934/03.
Que por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias se estableció el marco
regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo y se definió como objetivo esencial del citado marco
regulatorio asegurar el suministro regular, confiable y económico de
gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo
cual la Autoridad de Aplicación quedó facultada para ejercer todas las
atribuciones previstas en la mencionada ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que complementariamente a la sanción de las Leyes Nros. 26.019 y
26.020, por el artículo 70 de la Ley N° 26.546, se dispuso la prórroga
por NUEVE (9) años del plazo dispuesto por la Ley N° 26.019.
Que de acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas en el
considerando anterior, y a los efectos de no tener demoras en la puesta
en marcha de un posterior acuerdo, oportunamente resultó necesario
facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que firme la pertinente
renovación de los acuerdos en tanto se cumpla con las previsiones
establecidas en las citadas leyes y con ciertas condiciones.
Que considerando el comportamiento del precio internacional del gas
propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de
ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por
redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estimó
oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones
pertinentes, del último acuerdo celebrado –Décimo Noveno-, suscribiendo
el “VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO”, para
asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en
funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y
debidamente registradas en el ENARGAS.
Que el ENARGAS ha tomado la intervención que le compete en la
evaluación de los volúmenes de gas propano indiluido asignados a cada
una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras.
Que debe tenerse presente que al momento de la suscripción del
Duodécimo Acuerdo de Prórroga, en el año 2015, no existían derechos de
exportación suficientes contra los cuales compensar los certificados de
crédito fiscal, por lo que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ad referendum
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableció en el artículo 2° del citado
Duodécimo Acuerdo de Prórroga la forma de pago directo a través de una
compensación económica a las Empresas Productoras, como mecanismo
sustituto, a los fines de cancelar los montos allí involucrados.
Que, en atención a ello, mediante el artículo 5° del Decreto N° 704/16
se dispuso que el pago de las compensaciones correspondientes a
períodos posteriores al 31 de diciembre de 2015, que se estipularan en
los acuerdos de prórroga del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO
PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO que se suscribieran
a esos efectos, estarían a cargo del Tesoro Nacional.
Que, en otro orden, cabe destacar que se han evidenciado en los últimos
años importantes incrementos en la producción de los hidrocarburos,
poniendo al país en condiciones no solo de garantizar el abastecimiento
interno, sino de obtener saldos exportables y, considerando las
estimaciones del sector, el crecimiento continuará en alza.
Que, en materia de hidrocarburos, por el artículo 6º de la Ley Nº
17.319 y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
autorizar la exportación de hidrocarburos o derivados que no sean
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades del país y
siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales
razonables, pudiendo fijar en tal situación los criterios que regirán a
las operaciones en el mercado interno, con el fin de posibilitar una
racional y equitativa participación en dicho mercado a todos los
productores y todas las productoras del país. Similar criterio ha sido
establecido en el artículo 35 de la Ley N° 26.020, en razón del
principio de primacía del abastecimiento interno de gas licuado de
petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 488/20 y sus modificatorios, entre otras
cuestiones, se fijó una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho
de exportación que grava la exportación de las mercaderías allí
comprendidas, entre las que se encuentran los hidrocarburos y sus
derivados.
Que conforme a las estimaciones mencionadas y lo establecido en el
citado Decreto N° 488/20 y sus modificatorios, en el marco del VIGÉSIMO
ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA
REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO -el que en la presente
instancia se ratifica- se generarían derechos de exportación
suficientes sobre los que aplicar los montos específicos de las
compensaciones a otorgarse a los productores mediante los certificados
de crédito fiscal previstos como mecanismo de compensación.
Que, en consonancia con ello, corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA
establezca los procedimientos que resulten necesarios para hacer
operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras,
conforme los lineamientos dispuestos en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN
DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal
correspondientes en carácter de compensación para su inmediata
efectivización.
Que, asimismo, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que suscriba,
sobre la base de la evaluación de las condiciones de abastecimiento del
gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la
renovación del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO con las Empresas Productoras signatarias de dicho acuerdo y
con otras empresas que produzcan gas propano, de común acuerdo entre
las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes por
un período no mayor a UN (1) año.
Que, a su vez, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 17.319 y
26.020 y sus respectivas modificatorias, deberá, en el ámbito de las
competencias que le confieren las citadas leyes, instrumentar los
mecanismos necesarios que permitan asegurar el acceso al gas propano
para todos aquellos que no cuenten con acceso al gas natural por redes,
aplicando, de corresponder, el régimen sancionatorio respectivo
conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.020.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 1° de la Ley N°
26.019 y 70 de la Ley N° 26.546.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO del 18 de agosto de 2023, celebrado entre la Señora
Secretaria de Energía y las empresas COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A.,
TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A., COMPAÑÍA
GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (las
“Empresas Productoras”), que como ANEXO
(CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer
operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras
suscriptoras, conforme lo dispuesto en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN
DE GAS PROPANO INDILUIDO, referido en el artículo 1°, emitiendo los
certificados de crédito fiscal correspondientes en carácter de
compensación para su inmediata efectivización.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA para que establezca las medidas necesarias para asegurar el
abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, sobre la base de la evaluación de las condiciones de
mercado, a través de las renovaciones que resulten pertinentes del
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO u otro
mecanismo que garantice dicho abastecimiento.
Las renovaciones u mecanismos que se dispongan, en el marco del
mencionado Acuerdo de Prórroga, deberán considerar que las entregas del
producto se realicen optimizando las distancias entre los puntos de
abastecimiento y las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras. Solo podrán
contemplarse incrementos de volumen generados en un mayor consumo de
las localidades que actualmente se encuentran abastecidas por el
mecanismo del citado Acuerdo, con un producto a precio diferencial, mas
no podrán incorporarse nuevas localidades a las ya contempladas. Dichas
renovaciones podrán realizarse por períodos no mayores a UN (1) año, de
acuerdo al plazo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 26.019 y en
el artículo 70 de la Ley N° 26.546.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los productores de gas propano definidos
en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 26.020 que no sean
signatarios del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO deberán adecuarse a la normativa que dicte al efecto la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los fines de garantizar el acceso al gas
propano para todos aquellos que no cuenten con gas natural por red bajo
apercibimiento de considerar su conducta alcanzada por los artículos 41
y 42 de la Ley N° 26.020.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2023 N° 79326/23 v. 02/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE
GAS PROPANO INDILUIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto
de 2023, se reúnen por una parte la Señora Secretaria de Energía,
Ingeniera Flavia Gabriela Royón (M.l. N° 25.218.237) (en adelante la
Secretaria), y por la otra, los Señores Andrés Marcelo SCARONE en
representación de COMPAÑÍA MEGA S.A., Alejandro CATALINI en
representación de YPF S.A., Oscar SARDI y Rubén Oscar DE MURIA en
representación de TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., Christian Amadeo
ARIAS y Miguel OCCHIPINTI en representación de PLUSPETROL S.A., Diego
Martín LÓPEZ CUNEO y Norberto Pablo LARROSA ZAVALIA en representación
de CAPEX S.A., Emilio NADRA en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE
COMBUSTIBLES S.A. y la Señora Florencia HARDOY en representación de
VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (en adelante las “Empresas Productoras” e
individual e indistintamente, la “Empresa Productora”), con el objeto
de suscribir el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de
Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido” (en adelante el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga”), a los
efectos de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por
Redes, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (en adelante, el
Acuerdo) de fecha 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N°
934 de fecha 22 de abril de 2003, y sucesivamente prorrogado por los
Acuerdos de Prórroga del Acuerdo, que han sido firmados en el marco del
Artículo 3o del Decreto N° 329 de fecha 9 de abril de 2007, cuyos
objetivos y finalidades se encuentran avalados por la Ley N° 26.019, la
cual autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la vigencia del
Acuerdo por el término de DIEZ (10) años. Complementariamente, la Ley
N° 26.546 prorrogó el mencionado plazo por el término de NUEVE (9) años.
La Secretaria, considerando el comportamiento del precio internacional
del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el
precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de
gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estima oportuno y
conveniente proceder a la renovación, -con las adecuaciones
pertinentes- del “Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de
Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido” (en adelante el Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga), de
acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 329/07 y en el Artículo 70
de la Ley N° 26.546, para asegurar las condiciones de abastecimiento
del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (en adelante, ENARGAS). A través del Artículo 3o del
Decreto N° 329/07, se facultó a la Secretaría de Energía a renovar el
Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, con las adecuaciones
que la Autoridad de Aplicación estime pertinentes por períodos no
mayores a UN (1) año, y por el tiempo establecido en el Artículo 1o de
la Ley N° 26.019, prorrogado por el Artículo 70 de la Ley N° 26.546.
De conformidad con lo establecido en el referido Artículo 3o, las
renovaciones que se dispongan sólo podrán contemplar incrementos de
volumen generados en un mayor consumo de las localidades que se
encontraban abastecidas por el mecanismo del Acuerdo al tiempo de su
emisión, con un producto a precio diferencial, no pudiéndose incorporar
en ellas nuevas localidades a las ya contempladas.
Asimismo, atendiendo a las condiciones en las que se desenvuelve el
mercado del Gas Licuado de Petróleo y en base a la evaluación de las
condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de
Distribución de Gas Propano Indiluido, la Secretaria considera
conveniente que las entregas se realicen desde los puntos de
abastecimiento más cercanos a cada una de las Distribuidoras y/o
Subdistñbuidoras, de manera tal de no generar cargas ineficientes en
los costos de logística a dichas empresas, y conservando las
capacidades productivas de las Empresas Productoras de Gas Propano
firmantes del presente acuerdo, sin que ello altere el aporte que cada
Empresa Productora de GLP realizará en función del criterio de
asignación de volúmenes que históricamente ha tenido el Acuerdo.
Las Empresas Productoras, teniendo en cuenta la situación económica que
vive el país y en particular, de las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, manifiestan su voluntad de suministrar, en forma
excepcional y por un tiempo limitado, gas propano a las Redes de
Distribución de Gas Propano Indiluido señaladas en el párrafo
precedente, de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones
establecidos en los puntos del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga.
Los firmantes del Vigésimo Acuerdo de Prórroga son denominados en forma
individual Parte y/o en forma conjunta Partes.
En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el
Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sujeto a los siguientes términos y
condiciones:
ARTÍCULO 1°.-
Las Partes acuerdan dar por finalizado el Décimo Noveno Acuerdo de
Prórroga con fecha 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de continuar
vigentes las obligaciones de pago que estuviesen pendientes de
cancelación bajo el mismo, como así también las provenientes de
acuerdos anteriores, las que deberán ser abonadas a cada una de las
Empresas Productoras con anterioridad al 31 de agosto de 2023.
ARTÍCULO 2°.-
2.1 Las Empresas Productoras se comprometen a abastecer a las
Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes,
desde el 1o de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, las
cantidades máximas de gas propano que se establecen en este Vigésimo
Acuerdo de Prórroga para las Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENARGAS, a un
precio ponderado de venta normativo (el "Precio Normado"), dentro de la
zona abarcada por el beneficio establecido por el Artículo 75 de la Ley
N° 25.565, ampliado por la Ley N° 27.637, a un precio salida de planta
para usuarios R de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($/TM
4.984), para usuarios SGP de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO
($/TM 9.968), y para usuarios R y SGP del “Resto País” de PESOS OCHO
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($/TM 8.937).
Dichos precios podrán ser modificados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.2 Las cantidades máximas asignadas para cada una de las
Distribuidoras y Subdistribuidoras bajo las condiciones del párrafo
precedente para el período enero 2023 - diciembre 2023, son las
establecidas conforme al detalle establecido en el Anexo A de este
Vigésimo Acuerdo de Prórroga y que forma parte integrante del mismo.
El gas propano que cada una de las Distribuidoras y Subdistribuidoras
demande en exceso de las cantidades máximas que surjan de las
estipulaciones previstas en el presente, no será considerado parte del
Vigésimo Acuerdo de Prórroga, y deberá ser abonado por dichas
Distribuidoras y Subdistribuidoras al precio del Gas Licuado de
Petróleo a Paridad de Exportación (GLP-Paridad de Exportación) que sea
publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme a la
metodología dispuesta por la Resolución N° 36 de fecha 16 de marzo de
2015, de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
2.3 El detalle de las cantidades máximas trimestrales que se
comprometen a suministrar las Empresas Productoras durante el plazo del
Vigésimo Acuerdo de Prórroga son las establecidas en el Anexo B del
presente Acuerdo. El detalle de las cantidades máximas trimestrales a
ser provistas por las distintas bocas de carga de las Empresas
Productoras a cada una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras es
establecido en el Anexo C del presente Acuerdo. Las diferencias
respecto del compromiso del Anexo B para cada Empresa Productora, será
compensada entre dos o más Empresas Productoras en función de lo
establecido en el citado anexo, neutralizando dichas diferencias en el
total del sistema, sin que ello genere un perjuicio económico o
financiero para las partes intervinientes.
Dos o más Empresas Productoras podrán reasignar entre sí sus
compromisos de suministro de gas propano, siempre y cuando dicha
reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada trimestre
del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga, a solicitud de las
Distribuidoras y Subdistribuidoras, siempre que esta sea autorizada por
la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante presentación formal dentro de los
DIEZ (10) días previos al inicio de dicho suministro.
La imposibilidad de cumplir con una entrega por cuenta y orden de los
volúmenes indicados en el Anexo C por parte de alguna de las Empresas
Productoras allí identificadas (por indisponibilidad de volumen
debidamente justificada de la Empresa Productora que deba entregar por
cuenta y orden, por perjuicio económico proveniente de las condiciones
impuestas por una Empresa Productora a otra para realizar la entrega
por cuenta y orden, por afectaciones en el stock derivadas del no
retiro de producto compensatorio en un plazo de SIETE (7) días corridos
a partir de efectuada la entrega por cuenta y orden) deberá informarse
a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y, mediando su intervención y conformidad,
no implicará incumplimiento de los compromisos indicados en el Anexo B
de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga por parte de las Empresas
Productoras involucradas. En cuyo caso, la Empresa Productora que posee
el compromiso del aporte pondrá a disposición el volumen faltante que
debió ser entregado por su cuenta y orden en sus propias bocas de
expendio, según lo autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.4 El cumplimiento del límite máximo de las cantidades indicadas en
este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para las Distribuidoras y
Subdistribuidoras será considerado en forma trimestral, contemplando
asimismo un límite mensual de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de
las cantidades trimestrales, comenzando a computarse el primer
trimestre, el 1o de enero de 2023, no pudiendo compensarse cantidades
de un trimestre a otro, excepto que dicha compensación sea autorizada
por la Autoridad de Aplicación ante situaciones extraordinarias
debidamente justificadas.
2.5 Para el cálculo de la compensación correspondiente al período
comprendido entre el 1o de enero de 2023 y el 31 de julio de 2023, se
considerarán las entregas efectivas realizadas por cada Empresa
Productora durante dicho plazo, según los lineamientos previstos en el
artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, conforme lo instruido
oportunamente. Asimismo, teniendo en cuenta el esquema trimestral de
este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, las cantidades informadas para el
tercer trimestre de 2023 serán ajustadas por las entregas declaradas
para el mes de julio 2023.
2.6 Las obligaciones de entrega de gas propano al Precio Normado
asumidas por las Empresas Productoras bajo este Vigésimo Acuerdo de
Prórroga son simplemente mancomunadas y no solidarias.
ARTÍCULO 3°.-
Las Empresas Productoras acordarán libremente con cada Distribuidora y
Subdistribuidora la fecha de vencimiento de las facturas por el
suministro de Propano Indiluido, la que será como mínimo de treinta
(30) días corridos desde la fecha de facturación. En el caso de que las
Distribuidoras y Subdistribuidoras no abonaran en tiempo y forma las
facturas emitidas por las Empresas Productoras de conformidad con el
Precio Normado establecido en el Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de
Prórroga, las Empresas Productoras podrán suspender, previa
notificación a la Autoridad de Aplicación, el suministro y entregas del
gas propano establecido para cada Distribuidora y Subdistribuidora en
el Anexo B del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sin obligación de
restablecimiento hasta que se cancele la totalidad de las facturas
adeudadas.
ARTÍCULO 4°.-
4.1 Las Empresas Productoras recibirán de parte del ESTADO NACIONAL a
través de la SECRETARÍA DE ENERGIA el reconocimiento de una
compensación económica (la “
Compensación”)
por las cantidades efectivamente entregadas, derivadas del cumplimiento
de las condiciones de abastecimiento indicadas en el Artículo 2o del
presente Acuerdo en los términos definidos en el Artículo 4.3 del
presente. Para el cálculo de la Compensación se considerará la
diferencia existente entre: i) los ingresos netos obtenidos por la
venta de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas
Propano Indiluido por Redes al Precio Normado; y ii) la valuación de
dichas ventas utilizando el precio GLP-Paridad de Exportación tal como
ha sido definido en el Artículo 4o de la Resolución N° 792 de fecha 28
de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus
modificatorias, que reglamenta lo dispuesto en la Ley N° 26.020,
publicado a comienzos de cada uno de los meses por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA en su página web.
4.2 El monto de la Compensación resultará de la aplicación de la
siguiente fórmula:
C = (PC - PN) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas x FA
Donde:
C = Monto de la compensación económica en pesos (AR$) que le
corresponde recibir a la Empresa Productora por sus entregas de gas
propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes, conforme los compromisos del Anexo B.
PC = Precio a Compensar, en pesos por tonelada métrica. El valor de PC
será idéntico al publicado, a comienzo de cada uno de los meses, como
GLP-Paridad de Exportación, en la página web de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
PN = Precio Normado. Conforme las definiciones del Artículo 2o del
Vigésimo Acuerdo de Prórroga.
FA = Factor de Ajuste será equivalente a UNO CON SEIS CENTÉSIMOS (1,06)
a efectos de considerar el impacto de las variaciones de costos del
segmento productivo durante el año 2023.
4.3 El Monto resultante de la compensación económica mensual será
reconocido a través de un certificado de crédito fiscal (el “
Certificado de Crédito Fiscal”)
a nombre de la respectiva Empresa Productora, emitido por la Secretaría
de Energía el que podrá aplicarse a la cancelación de derechos de
exportación de las mercaderías comprendidas en el Artículo 7° del
Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 (Anexo G) y sus normas
modificatorias y/o reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.
El Certificado de Crédito Fiscal podrá ser fraccionado a solicitud de
la Empresa Productora no pudiendo excederse de CINCO (5)
fraccionamientos por mes, tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá
ser transferido en una única oportunidad, en forma total o parcial.
4.4 Las Empresas Productoras presentarán ante la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través de los medios habilitados a tal fin, en forma mensual, la
documentación que acredite las ventas de gas propano a las
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes
al Precio Normado conforme a las cantidades máximas establecidas en los
anexos respectivos, discriminando adecuadamente aquellas destinadas a
los usuarios “SGP” (la “
Declaración
Jurada de Ventas Mensual").
4.5 A los efectos de obtener la Compensación, las Empresas Productoras
deberán presentar la Declaración Jurada Mensual, bajo declaración
jurada, la que deberá comprender, como única documentación: i) una
copia certificada de las facturas electrónicas y/o notas de crédito y
débito electrónicas de las cuales surja la venta a una o más
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes
al Precio Normado, de una cantidad de gas propano, expresada en
toneladas métricas, en los términos del Vigésimo Acuerdo de Prórroga;
¡i) el formulario de solicitud de Certificado de Crédito Fiscal por
compensación que, como Anexo D, forma parte integrante de este Vigésimo
Acuerdo de Prórroga, el que deberá presentarse también en formato
Excel; iii) una constancia expedida por Contador Público independiente,
que certifique el correspondiente registro contable de la facturas y/o
notas de crédito/débito electrónicas informadas, indicando los libros
y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se
encuentren registradas. La legalización del profesional actuante por
parte del Consejo Profesional, podrá establecerse por medios
electrónicos correspondientes, según el colegio del matriculado lo
permita u habilite; (iv) la indicación, si desea o no fraccionar el
Certificado de Crédito Fiscal, especificando el monto de cada fracción;
y (v) la indicación, si desea transferir el Certificado de Crédito
Fiscal, especificando la nominación de dicha transferencia. El plazo
para la presentación mensual de la información mencionada será el
comprendido entre el QUINCE (15) y el TREINTA (30) de cada mes. Las
presentaciones fuera del plazo indicado no serán analizadas hasta el
próximo período de presentación.
La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS verificará dicha documentación junto
con las correspondientes Declaraciones Juradas de Ventas cerradas e
ingresadas vía web (https://glp.se.gob.ar/pv_glp/login.php) como así
también su correspondencia con las cantidades establecidas en el Anexos
B de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga; y de corresponder, efectuará
las observaciones pertinentes. De no mediar observaciones, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA emitirá el Certificado de Crédito Fiscal por
compensación a favor de la Empresa Productora en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de presentación de la
Declaración Jurada mensual y demás documentación detallada.
4.6 Los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación se emitirán
conforme al Anexo E que forma parte integrante de este Vigésimo Acuerdo
de Prórroga.
Los Certificados de Crédito Fiscal por compensación que emita la
SECRETARIA DE ENERGIA no impedirán que se consideren en posteriores
trámites los ajustes que pudiesen existir por parte de la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS y/o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a partir de
los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por
Redes, y/o demás elementos de juicio. En dicho caso los Certificados de
Crédito Fiscal emitidos no perderán su validez, debiendo realizarse los
ajustes que correspondieren al momento de emitirse los Certificados de
Crédito Fiscal futuros.
4.7 En caso de que hechos posteriores a la firma del presente Vigésimo
Acuerdo de Prórroga, impidan la aplicación de los Certificados de
Crédito Fiscal por Compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA por
parte de las Empresas Productoras y por razones ajenas a las mismas, la
Secretaría podrá modificar el mecanismo para el reconocimiento de las
Compensación, pudiendo incluir otros tributos de alcance nacional para
ser contrapuestos con el Certificado de Crédito Fiscal y/o implementar
transferencias no reembolsables en concepto de compensación.
ARTÍCULO 5°.-
5.1 Una vez identificados los volúmenes de gas propano a entregar a
usuarios Residenciales y Servicio General P alcanzados por la
aplicación de beneficios y/o bonificaciones resultantes de la normativa
vigente en materia tarifaria del servicio de distribución de gas
propano indiluido por redes, las Empresas Productoras recibirán la
instrucción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para confeccionar las
correspondientes Notas de Crédito y/o Débito, según corresponda, a las
empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras.
5.2 Los importes a los que resultaren aplicables las disposiciones
antes descriptas, se obtendrán de las declaraciones juradas presentadas
por las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras ante el ENARGAS, previa
intervención de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS. El ENARGAS la
evaluará y remitirá a dicha Subsecretaría un Informe de Compensación
por el que se validen las declaraciones juradas mencionadas.
ARTÍCULO 6°.-
6.1 La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS, para que
instruya - en el ámbito de su competencia- a las Distribuidoras y/o
Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes para que
presenten, ante dicha Subsecretaría y dentro de los CINCO (5) días
hábiles de concluido el mes, las declaraciones juradas elaboradas de
conformidad a lo estipulado por el Anexo F de este Vigésimo Acuerdo de
Prórroga. La falta de presentación de las declaraciones juradas por
parte de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras, no impedirá la
emisión del Certificado de Crédito Fiscal a las Empresas Productoras
dentro de los plazos aquí establecidos.
6.2 En caso de observarse por parte de alguna Distribuidora y/o
Subdistribuidora una utilización del gas propano objeto de este
Vigésimo Acuerdo de Prórroga con un destino distinto al de la
distribución por redes en la forma prevista en el mismo, se
restringirá, en la medida del desvío verificado, la entrega de gas
propano a esa Distribuidora y/o Subdistribuidora, en la localidad o
localidades donde se encuentre acreditada esa circunstancia, siendo
responsabilidad exclusiva de esa Distribuidora y/o Subdistribuidora
todos los inconvenientes, daños y perjuicios que de ello se deriven.
ARTÍCULO 7°.-
Aquellas Empresas Productoras no signatarias de este Vigésimo Acuerdo
de Prórroga que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su
adhesión mediante la presentación de una nota a la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS indicando las cantidades de gas propano que estén
dispuestas a comprometer para cada trimestre de vigencia del mismo. La
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS notificará de la aceptación de dicha
adhesión a la empresa solicitante, a todas las Empresas Productoras
adheridas, a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes y al ENARGAS, indicando en dicho acto la nueva
composición de los compromisos de cada Empresa Productora en términos
de cantidades máximas trimestrales de gas propano a suministrar en las
condiciones del Vigésimo Acuerdo de Prórroga. Las reducciónes que se
practiquen en los compromisos de las Empresas Productoras de suministro
de cantidades máximas trimestrales de gas propano serán efectuadas en
forma proporcional o conforme a la propuesta que cuente con la adhesión
expresa de las Empresas Productoras interesadas directamente,
procurando en todos los casos minimizar los costos de transporte que
asumen las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes.
ARTÍCULO 8°.-
Serán causales de rescisión de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para
cualquiera de las Empresas Productoras en lo que respecta a su
participación en el mismo, y sin perjuicio de su derecho a percibir la
Compensación por el saldo acumulado generado hasta dicha rescisión
conforme a lo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de
Prórroga, la falta de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, dentro
del plazo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de
Prórroga, , siempre y cuando no medien observaciones y/o
rectificaciones pendientes sobre la información presentada por parte de
las Empresas Productoras.
La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS limitará sus pedidos de información a
aquella documentación expresamente exigióle bajo el Vigésimo Acuerdo de
Prórroga. En caso de que existieran observaciones sobre la información
presentada por las empresas participantes, el plazo mencionado para
rescindir o suspender se iniciará una vez subsanadas aquéllas.
ARTÍCULO 9°.-
El Vigésimo Acuerdo de Prórroga podrá ser resuelto sin causa por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquier momento a partir del día de su
entrada en vigencia y sin que ello genere obligación de pago adicional
alguna. Atales efectos, la citada Secretaría deberá notificar a las
Empresas Productoras y a las Distribuidoras y Subdistribuidoras
incluidas en el mismo, su decisión de resolverlo en forma escrita y con
una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles a la fecha que se
disponga para su finalización. Sin perjuicio de lo expuesto, este
Vigésimo Acuerdo de Prórroga se mantendrá vigente en lo referido a las
obligaciones de emisión de los Certificados de Crédito Fiscal
correspondientes a los montos de Compensación generados hasta la fecha
de terminación, conforme a lo establecido en su Artículo 4o.
ARTÍCULO 10.-
La configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor,
conforme el Artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación,
debidamente acreditado, suspenderá la obligación de entrega de parte de
una Empresa Productora de las cantidades máximas del Anexo B del
Vigésimo Acuerdo de Prórroga durante todo el tiempo en que subsista el
hecho impeditivo. La obligación suspendida por fuerza mayor o caso
fortuito se restablecerá inmediatamente después de haber desaparecido
el hecho impeditivo. Si una Empresa Productora es afectada por caso
fortuito o fuerza mayor dará aviso fehaciente a la SECRETARIA DE
ENERGIA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de producido
el hecho, especificando el respectivo caso fortuito o fuerza mayor, así
como notificará la reasunción del cumplimiento de la obligación cuando
dicho caso fortuito o fuerza mayor haya cesado. La SECRETARIA DE
ENERGIA evaluará el caso y se expedirá al respecto.
ARTÍCULO 11.-
Todas las presentaciones de información, Declaraciones Juradas y
formularios, a los efectos previstos en este Vigésimo Acuerdo de
Prórroga, deberán dirigirse a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, y
presentarse ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, sita
en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 17:00
horas, o mediante correo electrónico a mesaenergia@mecon.gov.ar
Las Empresas Productoras, remitirán la lista de los representantes
legales autorizados para suscribir los formularios establecidos en este
Vigésimo Acuerdo de Prórroga, con copia simple de la copia certificada
de los respectivos poderes o actas societarias, e informarán de manera
inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o
en los poderes o representación otorgados.
ARTÍCULO 12.-
La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS que, actuando en
el ámbito de su competencia, notifique a las Distribuidoras y
Subdistribuidoras de los términos de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga
a los efectos del cumplimiento de lo que a aquellas corresponda.
ARTÍCULO 13.-
Este Vigésimo Acuerdo de Prórroga es suscripto de acuerdo a las
facultades establecidas en el Artículo 3o del Decreto 329/07 y con el
alcance previsto en las Leyes N° 26.019 y en el artículo 70 de la Ley
N° 26.746.
4
ARTÍCULO 14.-
La falta o demora en la firma del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga
por parte de alguna de las Empresas Productoras listadas en el Anexo B,
en ningún caso afectará ni retrasará el pago en tiempo y forma de la
Compensación a las Empresas Productoras que haya suscripto y cumpla con
este Vigésimo Acuerdo de Prórroga.
En prueba de conformidad se firman OCHO (8) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
ANEXO
A
CANTIDADES MÁXIMAS ASIGNADAS PARA CADA UNO DE LOS DISTRIBUIDORES Y
SUBDISTRIBUIDORES EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)
ANEXO
B
CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES COMPROMETIDAS POR LAS EMPRESAS
PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)
ANEXO
C
CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES A SER PROVISTAS POR LAS EMPRESAS
PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA CONSIDERANDO
LAS BOCAS DE CARGA (TON)
CANTIDADES TRIMESTRALES A SER
SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE COMPAÑÍA MEGA S.A. EN EL MARCO DEL
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)
CANTIDADES TRIMESTRALES A SER SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE
PRÓRROGA (TON)
CANTIDADES ANUALES SEGÚN PRESTADORA Y
BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)
CANTIDADES 1ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN
PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
(TON)
CANTIDADES 2DO TRIMESTRE 2023 SEGÚN
PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
(TON)
CANTIDADES 3ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN
PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
(TON)
CANTIDADES 4TO TRIMESTRE 2023 SEGÚN
PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
(TON)
ANEXO
D
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO SOLICITUD
DE CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACION
Empresa:
CUIT:
(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.
(b) Precio a Compensar según Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de
Prórroga.
(c) Precio Reconocido según Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de
Prórroga.
(d) Monto a ser reconocido como crédito fiscal según Artículo 4o del
Vigésimo Acuerdo de Prórroga.
(1) Razón social y CUIT
Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y
completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo
fiel expresión de la verdad. La presente declaración reviste el
carácter de declaración jurada.
Firma:
Aclaración:
Carácter/Título:
ANEXO
E
VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE
GAS PROPANO INDILUIDO CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACIÓN
Por la presente, la Sra. Secretaria de Energía de la Nación,
D.................., reconoce a la firma ............... , CUIT
......................................., el derecho a deducir de sus
pagos por Derechos de Exportación establecidos por el Artículo 7° del
Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y sus normas modificatorias y/o
reglamentarias, la suma de $ .................................
(PESOS.............................). El presente se emite en virtud
del Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas
Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, suscripto
en el marco de lo establecido por la Ley N° 26.019.
ANEXO
F
VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO DECLARACIÓN
JURADA A SER PRESENTADA POR LAS DISTRIBUIDORAS Y/O SUBDISTRIBUIDORAS DE
GAS PROPANO INDILUIDO POR REDES
Distribuidora/Subdistribuidora:
CUIT:
(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.
(b) Precio Facturado por el gas propano en pesos por tonelada métrica.
(c) Monto facturado por aplicación del Vigésimo Acuerdo de Prórroga (a
x b)
(1) Razón social y CUIT
Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y
completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo
fiel expresión de la verdad y que las cantidades de gas propano
detalladas serán utilizadas exclusivamente en la red de distribución de
la localidad/es autorizadas y debidamente registradas en el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS. La presente declaración reviste el carácter
de declaración jurada.
Firma:
Aclaración:
Carácter/Título:
ANEXO
G
POSICIONES ARANCELARIAS VIGENTES DEFINIDAS EN EL DECRETO N° 488 DEL 18
DE MAYO DE 2020
CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC