ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 773/2023

RESFC-2023-773-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2023

VISTO el Expediente EX-2021-20802980-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351 y la Resolución RESFC-2021-179-APN-D#APNAC del Directorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.351, en su Artículo 18, inciso a), prescribe que es atribución y deber de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES “(…) el manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales”.

Que, asimismo, en función de lo normado por los incisos g) y k) del Artículo 18 de la Ley Nº 22.351 son atribuciones de esta Administración, las de “(…) dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación (…)” como así también autorizar “(…) los proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación ambiental (…)”.

Que, a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de las referidas atribuciones, la Superioridad se encuentra facultada para dictar las resoluciones generales necesarias o convenientes para el cumplimiento de las mismas, según surge del Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351.

Que el Directorio aprobó oportunamente mediante la Resolución RESFC-2021-179-APN-D#APNAC el “Reglamento para la Construcción y Uso de Rampas para Botado de Embarcaciones y Muelles Particulares en los Espejos de Agua de la Administración de Parques Nacionales”.

Que posteriormente a la entrada en vigencia del mencionado acto resolutivo se ha evidenciado la necesidad de una readecuación de la norma visto las diversas dificultades sobrevinientes para la adecuada tramitación y evaluación de las solicitudes.

Que asimismo la experiencia demuestra que resulta oportuno separar las tramitaciones que responden a las solicitudes de obras particulares de muelles y rampas de las referidas a amarraderos y fondeaderos.

Que en los últimos años se ha notado un significativo incremento en la solicitud para la construcción de muelles, rampas, amarraderos y fondeaderos particulares en algunos cuerpos de agua de esta Administración, cuestión que motiva la necesidad de contar con disposiciones específicas y detalladas para estas tramitaciones que eviten asimismo una multiplicación masiva de estas instalaciones que atenten contra el medio y sus especies.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha elaborado un nuevo “Reglamento para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES”, obrante como Anexo IF-2023-115643386-APN-DNO#APNAC, que logrará una mayor efectividad y perfeccionamiento en lo que respecta al ordenamiento territorial, paisajístico y ambiental de los espejos de agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que, en el marco del proceso de regularización de los muelles, rampas, fondeos, marinas y plataformas existentes, resulta necesario conformar una Comisión Técnica que estará integrada por UN (1) representante de la Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO (1) de la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección Regional de Operaciones que corresponda, los que serán designados por nota de los titulares de las Direcciones e Intendencia que la integran..

Que los permisos expedidos para construcción de muelles y rampas particulares en el marco del nuevo Reglamento revestirán el carácter de precarios, transitorios, revocables y no arrojarán, en ninguna circunstancia, derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.

Que la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Infraestructura, de Operaciones y de Conservación y las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos a, f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la Resolución RESFC-2021-179-APN-D#APNAC del Directorio, por la cual se aprobó el “Reglamento para la Construcción y Uso de Rampas para Botado de Embarcaciones y Muelles Particulares en los Espejos de Agua de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, conforme los motivos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “Reglamento para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES” el que, como Anexo IF-2023-115643386-APN-DNO#APNAC, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Confórmase UNA (1) Comisión Técnica integrada por UN (1) representante de la Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO (1) de la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección Regional de Operaciones que corresponda, los que serán designados por nota de los titulares de las Direcciones e Intendencia que la integran.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Reglamento para la Construcción y Uso de Rampas para Botado de Embarcaciones y Muelles Particulares en los Espejos de Agua de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, aprobado a través del Artículo 2° del presente, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Virginia Laura Gassibe - Carlos Corvalan - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2023 N° 79391/23 v. 03/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO


REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS EN LOS ESPEJOS DE AGUA EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

ARTÍCULO 1°: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, NORMATIVA.

1.1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la autorización de instalaciones, las características constructivas y las restricciones de uso a las que deberán ajustarse las construcciones de muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda infraestructura náutica sea de uso particular o comercial.

1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todos los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda infraestructura náutica, sea de uso particular o comercial ubicados en espejos de agua dentro de la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con ajuste a las eventuales restricciones particulares que se establezcan para cada uno de ellos.

Quedan excluidos del presente Reglamento los muelles y rampas de botado de embarcaciones ubicados en puertos comerciales y los construidos por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

1.3. Normativa. Además de lo dispuesto en la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales y lo expresado en el presente Reglamento, también serán de aplicación para la regularización. construcción y uso de muelles, marinas y fondeos en los espejos de agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y las situaciones derivadas de éstos:

a) Ley N° 19.549 - de Procedimientos Administrativos.

b) Decreto N° 1.759/1972 (T.O. por Decreto N° 894/2017 - BO 2/11/2017) - Reglamento de Procedimientos Administrativos.

c) Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Resolución del Directorio RESFC-2023- 6390-APN-D#APNAC.

d) Las restricciones vinculadas a las zonificaciones vigentes en los Planes de Gestión formulados y aprobados para cada Unidad de Conservación.

e) Reglamentos y normas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA).

f) Manual de Procedimiento Técnico Administrativo ante presunto daño ambiental de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aprobado por Resolución del Directorio RESFC-2023-320-APN-D#APNAC.

g) Supletoriamente, para lo no especificado taxativamente en el presente Reglamento, se aplicarán los cuerpos normativos vigentes en jurisdicción de los Parques y Reservas Nacionales. En caso de superposición y/o contradicción con normas anteriores, prevalecerán las prescripciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2°: CARÁCTER, PLAZO

2.1 Habilitaciones y Permisos. Carácter Precario.

Toda habilitación y/o permiso administrativo de autorización de construcción y uso que se otorgue en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES tendrá, en todos los casos, el carácter de PRECARIO. Su otorgamiento será un acto discrecional de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la que podrá concederlo y revocarlo cuando lo estime conveniente. Los mismos no implicarán de modo alguno el otorgamiento de derechos de propiedad ni de exclusividad de uso, tanto para las estructuras ubicadas sobre los lechos litorales como para las de la zona costera debajo del límite de los lotes privados ubicados éstos por encima de la línea de ribera, en caso de estar definida para el cuerpo de agua, o la línea promedio de las máximas crecidas ordinarias.

2.2 Plazo. Todas las habilitaciones tendrán un plazo máximo de CINCO (5) años, que quedará establecido en el acto dispositivo correspondiente.

2.2.1. Renovación. La renovación de la habilitación deberá solicitarse con una antelación al vencimiento de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Para encontrarse en condiciones de renovación, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) No poseer deudas con la Administración.

b) No haber superado la capacidad máxima de marinas y/o amarres autorizados.

c) Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones emanadas en el presente Reglamento y cualquier otro que lo actualice o reemplace, así como también en lo determinado en la habilitación correspondiente. Previo al otorgamiento de la renovación, personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES realizará un relevamiento in situ.

ARTÍCULO 3°: INTERRUPCIÓN DE LA HABILITACIÓN.

3. Interrupción de la habilitación. Independientemente de los causales de inhabilitación y/o interrupción de la habilitación para situaciones previstas en el presente Reglamento, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá dejar sin efecto a su solo criterio cualquier autorización, o bien cuando estime conveniente proceder a un llamado a licitación, para reordenar o reencuadrar reglamentariamente los servicios.

ARTÍCULO 4°: USO DE MUELLES, FONDEOS, MARINAS, FONDEADEROS Y RAMPAS PARA BOTADO DE EMBARCACIONES.

4.1 MUELLES

4.1.1. Todo muelle solicitado por un particular mantendrá esa característica de uso, con la autorización de amarre de hasta una embarcación declarada por el titular del muelle. El muelle deberá contar en ambos márgenes con la inscripción de la matrícula de la embarcación a la que se le permite el amarre.

4.1.2 En los casos de las construcciones donde varios frentistas unieron voluntades según el Artículo 11.1.3. deberán declarar hasta un máximo de DOS (2) embarcaciones para amarre en el muelle y el resto destinarlas a un fondeo.

4.1.3 Durante el amarre la embarcación deberá contar en todo momento con UN (1) cobertor completo de cubierta de manera de evitar el ingreso de agua de lluvia. No se podrá dejar combustible en bidones arriba de la embarcación mientras ésta permanezca amarrada.

4.2 FONDEO

4.2.1 Todo fondeo solicitado por UN (1) particular mantendrá esa característica, con la autorización de amarre de hasta UNA (1) embarcación declarada por el titular del fondeo.

4.3 MARINAS y FONDEADEROS

4.3.1 Toda marina y/o fondeadero será autorizado con UN (1) proyecto integral y será de uso comercial.

4.3.2 Toda marina y/o fondeadero a solicitud de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá tener UN (1) lugar de amarre disponible para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o la Institución que ésta designe.

4.3.3 Cuando existan accesos públicos a la costa, la Administración podrá otorgar en concesión, a través de llamado a licitación o el procedimiento administrativo que estime corresponder, marinas comerciales más allá de las que existan en las proximidades.

4.3.4 Durante el plazo que la embarcación permanezca amarrada al muelle, deberá contar con UN (1) cobertor completo de cubierta de manera de evitar el ingreso de agua de lluvia y/u oleaje. No se podrá dejar combustible en bidones arriba de la embarcación mientras ésta permanezca amarrada. Todas las boyas y los puestos de amarre en las marinas deben estar numerados de manera correlativa.

4.3.5 Equipo de Contención ante derrames de hidrocarburos: El titular de la habilitación deberá contar con los elementos adecuados para la contención de eventuales derrames de combustibles o líquido de sentina al lago. Para el caso de derrame de hidrocarburos, el titular deberá tener UN (1) set mínimo de elementos para la contención primaria, el cual deberá contar, como mínimo, con TREINTA metros (30 m) de barreras oleofílicas y DIEZ (10) bolsas de material absorbente de hidrocarburos de origen vegetal o mineral. La Intendencia, o la instancia correspondiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en caso de considerarlo y en función al tamaño de la marina, podrá solicitar al titular mayor cantidad de elementos de prevención. En el caso de derrame de hidrocarburos deberá comunicar inmediatamente a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

4.4 RAMPAS.

4.4.1 Toda rampa será de uso público y estará asociadas a emprendimientos de marinas o convenios particulares que se suscriban con municipios u organizaciones civiles.

ARTÍCULO 5°: MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

5.1 La conservación y el mantenimiento de la infraestructura náutica será de exclusiva responsabilidad del/los propietario/s y/o asociaciones frentistas.

5.2 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento, en la oportunidad que considere pertinente. En caso de verificarse incumplimientos totales o parciales a las normas vigentes, se notificará y/o intimará a los infractores para que regularicen su situación, pudiendo aplicarse las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada.

5.3 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran sufrir las personas y/o sus pertenencias como consecuencia del uso de las instalaciones mencionadas en el párrafo precedente, resultando ajeno a toda eventual relación jurídica privada establecida entre el titular de la estructura y los eventuales usuarios, así como a las consecuencias civiles, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivarse. Toda responsabilidad derivada de la existencia de las mencionadas instalaciones recaerá sobre los propietarios frentistas o asociaciones privadas, titulares de las habilitaciones y permisos, siendo de exclusiva responsabilidad de éstos, incluido su correcto uso, señalización y mantenimiento.

5.4 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá, en cualquier momento, realizar inspecciones para controlar y verificar el estado de los elementos constructivos. En caso de verificarse incumplimientos totales o parciales a las normas vigentes, se notificará y/o intimará a los infractores para que regularicen su situación, pudiendo aplicarse las multas y/o sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con la gravedad de la infracción constatada. Los propietarios o sus representantes deberán facilitar en todo momento el procedimiento de inspección, prestando toda la colaboración que fuera requerida por el personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a efectos de que pueda realizarse en debido tiempo y forma el cumplimiento de la tarea de inspección.

5.5 La Intendencia del Área Protegida correspondiente podrá solicitar, por sí o a instancias de las Coordinaciones Regionales de la Dirección Nacional de Infraestructura y/o de las Direcciones Regionales de la Dirección Nacional de Conservación, al/los propietario/s requerimientos adicionales, reforzar la seguridad de las personas y/o la navegación y/o preservar el medio acuático y sus especies, así como el mantenimiento de las estructuras y sus sectores aledaños, en caso de que fuera necesario.

5.6 En ningún caso ello impedirá la aplicación y el debido cumplimiento de regulaciones adicionales que en el marco de sus competencias específicas disponga la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN.

5.7 Será obligación del/los propietario/s o asociación/es frentista/s, el mantenimiento de la totalidad de las construcciones, ingresos e incluso mantener la batimetría declarada en el proyecto a ejecutar, en la zona de la infraestructura a desarrollar.

ARTÍCULO 6°: PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES DE MUELLES, MARINAS O RAMPAS

6.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.

6.1.1. Será condición previa a la autorización y/o habilitación de cualquier proyecto, la aplicación del procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, según lo establecido en el Reglamento aprobado por Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique o reemplace.

6.1.2 En el caso de todos aquellos cuerpos de agua para los que no se haya definido y aprobado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la línea de ribera, se establece que los lotes privados a partir de las cuales se soliciten autorizaciones para la construcción de muelles y rampas particulares, el límite del predio será la línea promedio de las máximas crecidas ordinarias de la serie de datos con que cuente la APN u otro organismo estatal con injerencia en la materia.

6.1.3 El permiso, habilitación y/o autorización administrativa tendrá en todos los casos carácter de PRECARIO, y no otorgará exclusividad de uso al titular del mismo, debiendo advertirse que el otorgamiento del/los mismo/s es un acto discrecional de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, reservándose ésta la facultad de revocarlo cuando lo estime conveniente. En este caso la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES notificará al beneficiario, o quien suceda al mismo, del acto administrativo que dispone la revocación y solicitará en esa oportunidad que sea desarmado y retirado completamente en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos. Vencido dicho plazo la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá ejecutar el retiro por su propia cuenta, formulando al titular del mismo el gasto que genere dicho desmantelamiento, más los punitorios correspondientes a tal caso. La revocación no genera derecho indemnizatorio ni compensatorio alguno al titular o afectado por la medida.

6.1.4 El permiso, habilitación y/o autorización administrativa no otorga exclusividad de uso por el titular del mismo, sino que, por el contrario, se mantiene el carácter de uso público del muelle, sea cual fuera el sistema constructivo.

6.1.5 Una vez cumplimentado el procedimiento correspondiente, el Titular del permiso estará en condiciones de iniciar las tramitaciones pertinentes ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y, VÍAS NAVEGABLES, del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a fin de que desde dicho Organismo se realice la inscripción pertinente del muelle, fondeo/boya, plataforma flotante, existente, o del nuevo muelle, fondeo/boya, plataforma flotante construido/a, en el Registro Nacional de Puertos, de conformidad con lo establecido en la Disposición DI-2018- 43-APN-SSPVNYMM#MTR de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN (o la normativa que en el futuro la reemplace o modifique). Dicho Organismo emitirá el Certificado de Inscripción correspondiente, el cual será entregado al solicitante, como constancia del trámite realizado.

6.2 TRAMITACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.

6.2.1 Cualquiera sea el proyecto por realizar o por regularizar, el interesado deberá realizar ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda, una presentación que contenga:

1. Formulario de Solicitud: formulario según modelo, Anexo III, firmada por el titular del dominio o apoderado del predio frentista a partir del cual se solicita el desarrollo. De tratarse de UN (1) inmueble en condominio, deberán firmar a totalidad de los titulares, o el apoderado expresamente autorizado. De tratarse de una sucesión hereditaria, se deberá acompañar copia autenticada de Declaratoria de Herederos y estar firmada la solicitud bajo cualquiera de las alternativas enunciadas anteriormente.

2. Acreditación de titularidad: se deberá acreditar la titularidad del dominio del predio frentista, mediante UNA (1) de las siguientes alternativas:

a. Certificado de Dominio extendido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

b. Copia de Escritura Traslativa de Dominio.

3. Matrícula de profesionales actuantes: todo profesional que se presente ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá acompañar su presentación con la Certificación de Matrícula habilitada por el colegio profesional correspondiente.

También deberá acreditar la encomienda de trabajo o el certificado u orden según se establezca, mediante el cual quedan establecidas las responsabilidades entre las partes peticionantes, las que se mantienen durante toda la ejecución y operación de las obras.

4. Constitución de domicilio: se tendrán por domicilios legalmente constituidos, los que deberán actualizarse en caso de ser necesario:

a. Del propietario: el especificado en el Formulario de Autorización, que debe coincidir con los presentados en la carátula de los planos.

b. De los profesionales actuantes: el especificado en el Formulario de Autorización, que debe coincidir con los presentados en la carátula de los planos.

5. Certificado de Deslinde y Amojonamiento del Lote: deberá presentar el Certificado de Deslinde y Amojonamiento del Lote, en los casos que correspondan, materializando en el lote en cuestión los mojones que indiquen el límite de éste en el frente del lago y/o cuerpo de agua que corresponda.

6. Documentación técnica. La documentación deberá, en todos los casos, incluir:

a. Plano General con la implantación del muelle, marina rampa o fondeo, según corresponda, en el frente del lote sobre el lago, indicando geometría y cotas, en escala adecuada.

b. Relevamiento Batimétrico, tanto en corte como en planta, indicando además cotas de referencia, en escala adecuada.

c. Plano de Planta, Corte y Vista, en escala 1:50, detallando relevamiento batimétrico, límites del lote y cotas.

d. Memoria de Cálculo Estructural, del proyecto en cuestión, según normativas CIRSOC vigentes.

e. Ficha de Proyecto. Deberá adjuntar confeccionada la Ficha de Proyecto (ANEXO III) correspondiente al Reglamento para la Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por la Resolución RESFC-2023-639-APN- D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, para su análisis.

Sin perjuicio de la documentación enumerada, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a través de sus instancias técnicas y administrativas, podrá exigir, a su solo y exclusivo juicio, otros documentos y estudios complementarios, a efectos de la acabada y completa comprensión del proyecto, de modo de poder garantizar la idoneidad y sustentabilidad técnica y estructural. Ante esta solicitud el proponente está obligado a satisfacer dicha solicitud, sin protesto, pudiendo ser rechazada su presentación ante una posible negativa.

La totalidad de la documentación será entregada en original. Deberá, además, contar con UN (1) soporte digital donde conste exactamente la misma documentación presentada, escaneada en su formato original.

ARTÍCULO 7°: OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y DE LA HABILITACIÓN SEGÚN CORRESPONDA

7.1 AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN: Luego de la presentación y de analizar la misma, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a partir de lo considerado en los respectivos informes de las Direcciones y/o Coordinaciones Regionales que correspondan, emitirá formalmente la autorización o la negativa para la construcción, mediante disposición de la Intendencia, otorgando el permiso administrativo pertinente, de conformidad a lo expresado en el Artículo 6.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.

7.2 HABILITACIONES. Cualquiera sea el proyecto por realizar o por regularizar, el interesado deberá cumplir con lo siguiente para contar con la habilitación de uso:

a. Finalizada la obra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos, deberá presentar ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda fotografía con Certificado de Final de Obra, realizada por los profesionales actuantes.

b. Certificación de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: tras la finalización de la obra o de la instalación del fondeo, en el caso que sean de carácter comercial deberán presentar el cumplimiento de la Ordenanza N° 5/2001 emitida por la autoridad de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA jurisdiccional; en el caso de fondeos deberán presentar la no objeción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda.

c. Con el cumplimiento de los preceptos establecidos por la Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique o reemplace, las constancias emitidas por la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia y la Certificación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA correspondientes, la Intendencia del Área Protegida que corresponda emitirá una Disposición donde conste la Habilitación de la Instalación, en los términos indicados en el Artículo 6.1.

d. Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Puertos dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°: REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES EXISTENTES DE MUELLES, MARINAS Y RAMPAS Y/O INSTALACIONES SIMILARES SIN AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

8.1 Los muelles, las rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes existentes que aún no cuenten con autorización/aprobación por parte de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberán regularizar su situación antes de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgado el presente.

En caso de realizarse la presentación del trámite de regularización referido, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, el solicitante se beneficiará con el no cobro de infracciones anteriores por construcción no autorizada.

Vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días referido, sin registrarse la presentación mencionado, corresponderá abonar la infracción correspondiente a DIEZ (10) veces el Derecho de Construcción.

Cualquier falsedad en los datos y/o documentos presentados con carácter de Declaración Jurada, traerá aparejada la aplicación de una multa de hasta DIEZ (10) veces el valor de los Derechos de Construcción correspondientes pudiendo dicha construcción, previa intervención de la Comisión Técnica detallada en el Artículo 9°, ser demolida parcial o totalmente. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, que tal falsedad pudiera implicar.

Los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda infraestructura náutica existente, sea de uso particular o comercial, que se enmarquen en los parámetros constructivos del presente Reglamento y para las que fueran presentada la documentación correspondiente antes del plazo fijado en Artículo 9.1, se aprobarán por el presente Reglamento y correrán todas las obligaciones emanadas del mismo.

Los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda infraestructura náutica existente, sea de uso particular o comercial, que no reúnan los parámetros del presente Reglamento y cuya documentación fuera presentada dentro de los plazos, se le solicitarán las adecuaciones correspondientes en un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos. Una vez realizadas las adecuaciones exigidas se aprobará por el presente Reglamento y correrán todas las obligaciones emanadas del mismo.

Los muelles, las rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes existentes que, según la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a través de Dictamen Específico de la Comisión Técnica, no reúnan las condiciones constructivas para ser habilitados, así como los que no procedan a iniciar el proceso de regularización antes de la fecha tope prevista por este Reglamento, deberán ser retirados del cuerpo de agua en un plazo que será indicado por Disposición del Intendente del Área Protegida.

Se deberá aplicar lo establecido en el Capítulo 8 “Diagnóstico Ambiental” del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por la Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique o reemplace.

ARTÍCULO 9°: REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES PREVIAMENTE EXISTENTES. COMISIÓN TÉCNICA

9.1 Los muelles, rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes existentes, construidos sin autorización que no se enmarquen en los parámetros constructivos y las demás restricciones del presente Reglamento requerirán un tratamiento específico tanto para proceder a su regularización por excepción o para determinar su extracción. Para el análisis caso por caso de estos requerimientos se conformará una Comisión Técnica que estará integrada por UN (1) representante de la Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO (1) de la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección Regional de Operaciones que corresponda. Ante el pedido formal de regularización de la obra esta Comisión Técnica elaborará UN (1) Informe en el que indicará si la obra podrá ser aprobada sin modificaciones, aprobada con modificaciones estructurales o deberá ser removida. Emitido el Informe por la Comisión Técnica y sobre su fundamento la Intendencia del Área Protegida emitirá el acto administrativo correspondiente.

En caso de solicitarse adecuaciones constructivas, las mismas deberán realizarse en un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos siguiendo el procedimiento descripto en los incisos precedentes. Una vez realizadas las adecuaciones exigidas se aprobará por el presente Reglamento y correrán todas las obligaciones emanadas del mismo.

Se deberá aplicar lo establecido en el Capítulo 8 “Diagnóstico Ambiental” del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por la Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique o reemplace. La Comisión Técnica deberá analizar las excepciones con carácter restrictivo, debiendo fundamentar adecuadamente los criterios utilizados para el caso de propiciar la viabilidad del proyecto.

ARTÍCULO 10: SEGUROS

10.1. Serán para todos los alcanzados por este Reglamento, propietario frentista y/o titular de la marina, siendo los responsables por todas las embarcaciones autorizadas a su cargo. El propietario frentista y/o el titular de la marina deberá contratar UN (1) Seguro de Responsabilidad Civil, con cobertura contra cualquier riesgo derivado de su uso normal y habitual de la misma. Este seguro aplica para la instalación de muelles, fondeos, marinas y cualquier otro dispositivo que se encuentre alcanzado por el presente Reglamento. La póliza deberá incluir UNA (1) Cláusula de no repetición de la acción contra esta Administración. Esta póliza deberá presentarse en original ante la Intendencia del Área Protegida correspondientes y mantenerse vigente acreditando su renovación con DIEZ (10) días hábiles de anticipación a su vencimiento. Su omisión podrá dar lugar a la aplicación de sanciones.

10.2. Obligaciones del titular de la Habilitación y/o Permiso

a) En forma previa al inicio de las actividades, el Interesado deberá presentar ante la Intendencia del Área Protegida donde se desarrolle la actividad, las pólizas de seguros que le fueran exigidas en el acto administrativo habilitante, de conformidad con el presente.

b) Deberá mantener informada a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a través de la Intendencia del Área Protegida, sobre la vigencia, renovaciones y cambios de las pólizas de seguros exigidas, durante todo el plazo de habilitación.

c) Las constancias de renovación y pago de las pólizas deberán ser presentadas ante la Intendencia del Área Protegida dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores a su vencimiento, sin mediar requerimiento previo.

d) En el caso de presentar UN (1) Certificado de Póliza Provisorio, el Interesado deberá presentar el Definitivo en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder a la inmediata suspensión de la prestación.

e) Deberá exhibir las constancias de seguro y los pagos respectivos en cualquier momento que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo solicite, a los efectos de su control.

10.3. Características del seguro

a) Tomador: En todos los casos la póliza deberá estar a nombre del Titular de la habilitación.

b) Ubicación del riesgo/Ámbito de cobertura: Sólo serán admitidas aquellas pólizas con cobertura en toda la REPÚBLICA ARGENTINA, o bien el/las Área/s Protegida/s donde se realice la habilitación.

c) Suma asegurada: La suma asegurada será la detallada en la habilitación correspondiente. No se admitirán límites menores a los requeridos por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

d) Cláusula de aviso a la Administración: Para garantizar la vigencia de la cobertura, las pólizas deberán incluir UNA (1) Cláusula que comprometa a la Compañía Aseguradora a no anularla, sin previa notificación fehaciente a la Administración. La Entidad Aseguradora también deberá notificar la falta de pago de los premios y asumir el compromiso de no anular la cobertura sin previa notificación a la Administración en un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles de vencido el plazo. Las notificaciones podrán realizarse tanto en la Sede de Casa Central de la ADMINISTRACIÓN, como en la Intendencia del Área Protegida en donde el Interesado posea la habilitación.

10.4. De las Pólizas de Responsabilidad Civil en particular:

a) Cláusula de Coaseguro: Todas las pólizas de Responsabilidad Civil, sin excepción, deberán incorporar a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES como Coasegurada, extendiendo el alcance de la cobertura contratada al Organismo.

b) Cláusula de No Repetición: Asimismo deberán incluir UNA (1) Cláusula de no repetición de la acción contra esta Administración, a fin de evitar que las Compañías Aseguradoras accionen contra el Organismo.

c) Franquicias: Las franquicias no podrán superar en ningún caso el CINCO por ciento (5 %) de la suma asegurada, y la misma estará a cargo del Interesado.

10.5. Seguro de Caución Ambiental: El titular de la marina comercial deberá contratar UN (1) Seguro de Caución Ambiental por potenciales daños ambientales, que estará calculada en función a la cantidad de embarcaciones asociadas a la marina. Ante la presencia de daño ambiental, la Administración queda facultada a ejecutar el Seguro de Caución Ambiental, hasta el monto que implique la reparación del daño sin necesidad de previa interpelación judicial o extrajudicial.

10.6. Suma asegurada La suma asegurada será la detallada en la habilitación correspondiente. No se admitirán límites menores a los requeridos por esta Administración. Dicha suma se actualizará anualmente en función del Índice de la Cámara Argentina de la Construcción.

ARTÍCULO 11: SISTEMAS CONSTRUCTIVOS DE MUELLES, MARINAS, RAMPAS Y FONDEOS

11.1 MUELLES

11.1.1. Tipología Constructiva. Los muelles privados particulares y/o las plataformas flotantes deberán construirse mediante:

a) Estructura fija de pilotes con entramado de vigas y plataforma de circulación.

b) Estructuras flotantes construidas mediante el uso de “pontones” articulados entre sí.

c) Estructura “mixta” combinando ambas tipologías (a y b).

d) Nuevas estructuras o sistemas constructivos que surjan en el futuro, conforme lo disponga la Dirección Nacional de Infraestructura (DNIN) mediante el dictado de la Disposición correspondiente.

11.1.2. No se podrán construir muelles de gaviones o de hormigón armado macizos de manera tal que impidan la libre circulación de las aguas debajo del mismo.

11.1.3. Ubicación. Los nuevos muelles particulares solo podrán construirse de acuerdo con las tipologías antes mencionadas, sobre la costa lindera con aquellos lotes que tengan un mínimo de CIEN metros (100 m) de frente sobre ésta y UNA hectárea (1 ha) de superficie mínima.

Para aquellos terrenos que no dispongan de estas dimensiones mínimas, los propietarios de terrenos lindantes podrán presentar UN (1) pedido conjunto, que deberá incluir UN (1) convenio o acuerdo firmado entre las partes, a efectos de compartir UN (1) mismo muelle, siempre que, entre los frentes de sus lotes, se cubran los CIEN metros (100 m) de frente mínimo y UNA hectárea (1 ha) de superficie requerida en la presente.

11.1.4. Cantidad de Muelles. Solo podrá construirse UN (1) muelle o plataforma flotante por lote que posea las características mencionadas en 11.1.3. El muelle deberá construirse de forma perpendicular a la costa. A tal efecto, se deberá priorizar su construcción sobre el eje medio del lote, siempre que las condiciones topográficas y de veril así lo permitan. Deberá tenerse presente que la distancia mínima entre DOS (2) muelles particulares linderos será de un mínimo de TRESCIENTOS metros (300 m) medidos entre ejes de muelles, entre puntos donde el eje del mismo intercepte la línea de máxima creciente medio o del límite jurisdiccional.

11.1.5. Distancia mínima entre Muelles de Construcción Particular y Pública. La distancia mínima entre nuevos muelles particulares y muelles públicos será de QUINIENTOS metros (500 m), medida entre ejes de muelles, entre puntos donde el eje del mismo intercepte la línea de máxima creciente media o del límite jurisdiccional.

11.1.6. Habilitación de paso. En todos los casos, deberá garantizarse la libre circulación de la costa. En caso de que lo proyectado produzca una interrupción, se deberá contemplar dentro del proyecto una rampa, que permita el cruce o circulación de un lado a otro del mismo.

En caso de rampas, deberán considerarse en su proyecto, las pendientes “máximas” que fijan las Reglamentaciones Urbanas para el desplazamiento de personas sobre las mismas, y así evaluar su desarrollo (longitud y forma). De no poder construirse UNA (1) rampa, por topografía o distancia, se podrá autorizar UNA (1) escalera u otro dispositivo que se proponga el cual deberá cumplir con las normativas del Reglamento de Construcciones vigente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

11.1.7. Dimensiones y rasgos constructivos. En todos los casos la longitud del muelle fijo o flotante no podrá superar los TREINTA metros (30 m).

Deberá verificarse en el extremo del muelle en aguas profundas, un máximo de calado de UN CON CINCUENTA metros (1,50 metros), tomado con referencia a la línea de máxima bajante histórica. En el caso de estructuras flotantes, y atento a su desplazamiento, deberán tenerse encuentra las profundidades de agua mínimas que aseguren su flotabilidad. En caso de no registrar en los TREINTA metros (30 m) de extensión la profundidad máxima exigida de altura de agua respecto a la bajante histórica, léase UNO CON CINCUENTA metros (1,50 metros), no se podrá construir el muelle en la ubicación proyectada.

Para los casos de propiedades privadas que sólo tienen acceso lacustre y no existe por ende acceso terrestre, esta extensión podrá ser mayor.

El ancho máximo de los muelles deberá ser de DOS metros (2 m), medidos entre filos exteriores del mismo.

11.1.8. Superficie adicional. Podrá permitirse por pedido especial debidamente fundado, la construcción de UNA (1) "L" o codo en el extremo del muelle, que sobresalga como máximo CINCO metros (5 m) hacia UNO (1) de los laterales de éste. También podrá permitirse en el extremo del muelle UNA (1) construcción en forma de “T”, encaballada sobre el eje longitudinal del mismo. En ambos casos, el frente máximo del muelle no podrá superar los OCHO metros (8 m).

11.1.9. Escalera. En los muelles fijos, se permite la construcción de UNA (1) escalera lateral de SETENTA Y CINCO centímetros (75 cm) de ancho (como mínimo) y hasta UN metro (1 m), (como máximo) la que podrá ubicarse en cualquiera de los laterales del muelle, o sobre el frente (cabecera) del mismo. Deberá colocarse pasamanos del lado interno, fijándose el mismo sobre la estructura del muelle. La responsabilidad por la seguridad que ofrezca el sistema adoptado será exclusiva del propietario.

11.1.10. Cobertizos. A partir del dictado del presente Reglamento, no se permite la construcción de cobertizos, techados o galerías.

11.1.11. Materiales. se podrán utilizar elementos de madera, polímeros, hormigón y/o metálicos, siempre y cuando dichos materiales se encuentren específicamente indicados para el uso propuesto, y cuenten con su especificación y verificación en las memorias descriptivas y de cálculo del proyecto.

11.1.12. Depósitos. en ningún caso se autorizará depósitos sobre los muelles, para elementos náuticos y/o hidrocarburos.

11.1.13. Defensas. no se autorizará el uso de cubiertas de automóviles como defensas fijas en los muelles, sino que deberán utilizarse elementos de PVC, PRFV o cauchos comerciales específicos construidos para esta protección.

11.2. MARINAS

11.2.1. Tipología constructiva. Los muelles privados destinados para servicios de amarre a terceros, así como las marinas, asociaciones, clubes, hotelería u otros, podrán estar construidos mediante una estructura fija, flotante o mixta. En caso de ser necesario y previa solicitud especial, se podrán construir estructuras flotantes mediante el uso de pontones articulados entre sí o marinas perpendiculares al muelle. cuya extensión total dependerá de las capacidad de recibir embarcaciones, en relación con la forma de amarre, del porcentaje de ocupación y la capacidad de carga ambiental definido por la APN.

11.2.2. Cantidad de muelles. Sólo se permite la construcción de UN (1) muelle principal con estructuras tipo peine hacia los laterales.

11.2.3. Distancia mínima entre muelles. La distancia entre marinas y/o fondeaderos y muelles particulares y/o públicos, será discrecional de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, previo informe de la Comisión Técnica de esta Administración.

11.2.4. Habilitación de paso. En todos los casos, deberá garantizarse la libre circulación de la costa. En caso de que lo proyectado produjera una interrupción, se deberá contemplar, dentro del proyecto, la existencia de una rampa que permita el cruce/circulación de un lado a otro del mismo. En caso de rampas, deberán considerarse, en su proyecto, las pendientes máximas del DIEZ por ciento (10%), con rellanos cada SEIS (6) metros. En caso de no poder construirse una rampa, ya sea por topografía o distancia, se podrá autorizar la construcción de UNA(1) escalera que deberá cumplir con las normativas de construcciones vigente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

11.2.5. Área de amarre. El Área de Amarre Disponible (AAD) estará dada por el área que quede comprendida entre:

11.2.5.1. Frente del lote sobre el cuerpo lacustre. En caso de propietarios que, sumen voluntades mediante una presentación conjunta, se sumarán los frentes de los lotes respectivos.

11.2.5.2. Distancia tal que determine calados en estiajes de mínimo CERO CON CINCO (0.5) METROS y un máximo de CINCO (5) metros. Al área disponible de amarre, se la afectará, por una serie de factores, que contemplarán la cantidad y calidad de servicios que cada emprendimiento brindará a las personas usuarias del mismo. El área disponible de amarre afectada por los parámetros detallados a continuación resultará en un Área Efectiva de Amarre (AEA), que podrá ser, como máximo, igual al área disponible de amarre.

11.2.5.3. Factores de efectividad:

a) Con servicios de descarga y tratamiento de efluentes Fe=1, en caso contrario Fe=0.5

b) Con servicios de descarga y deposición final de sentinas Fs=1, en caso contrario Fs=0.5

c) Con servicios de carga de combustible Fc=1, en caso contrario Fc=0.5

d) Con Marina Seca Fms=1, en caso contrario Fms=0,5 Finalmente, el Área Efectiva de Amarre: AEA = AAD x Fe x Fs x Fc x Fms

El Área de Efectiva de Amarre estará dada en unidades de metros cuadrados (m2), y podrá ser distribuida en función de las estrategias de amarre de cada interesado, ya sea mediante fondeos al borneo, amarres a múltiples fondeos, amarres sobre muelles o una combinación de estas posibilidades.

El Factor de Efectividad de la Marina Seca para que sea aplicable a la fórmula, el interesado deberá presentar su aprobación, ya sea en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALESu otras.

11.3. RAMPAS

11.3.1. Tipología constructiva. Se autorizará el montaje de rampas para botado o sacado a seco de embarcaciones de tipo desarmable, ya sea de elementos de hormigón premoldeado o madera.

El recorrido de la rampa deberá garantizar un nivel máximo de pelo de agua respecto a la máxima histórica. No se admitirán pendientes mayores al QUINCE por ciento (15%).

La implantación de la rampa, por otro lado, deberá coincidir con un sector en donde sea posible ejecutar la misma sin modificar pendientes, no admitiendo terraplenes o desmontes en las zonas de ribera.

Tanto en el caso de elementos premoldeados de hormigón como de madera, se autorizará el montaje de módulos que contemplen la carga admisible para el uso indicado.

Los módulos deberán estar dispuestos en DOS (2) capas, la primera a modo de soleras y la segunda perpendicular a modo de durmientes. La cantidad de soleras, durmientes y uniones deberán tener relación con el tamaño de embarcación a ser botada en la rampa.

Cuando se trate de embarcaciones deportivas, se autorizará rampas de hasta TRES (3) metros de ancho total. as calidades de hormigones, para premoldeados deberán ser superiores a H-21. En el caso de utilizar maderas, deberán utilizarse secciones de maderas duras o semi duras (algarrobo, coihue). Las vinculaciones entre elementos deberán ser removibles, mediante la utilización de varillas o bulones galvanizados dispuestos para tal fin.

11.3.2. Ubicación. Solo se autorizarán estos emplazamientos asociados a un emprendimiento de marinas comerciales.

11.4. FONDEOS

11.4.1. Dimensiones y rasgos constructivos. Los elementos que constituyan el fondeo (cabos, cadenas, grilletes, bloques de peso muerto, boya, boyarín y orinque) deberán estar dimensionados para amarrar en debida forma y con seguridad la embarcación que se proponga. No se permitirán fondeos sin boya (Ejemplo con ancla) dentro del espejo de agua asignado.

Su dimensionamiento deberá ser presentado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES por un profesional con matrícula habilitante, con incumbencias relativas a las obras a ejecutarse, acordes a las exigidas tanto por las normativas de esta Administración como por las de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

11.4.2 Los fondeos particulares actuales, hasta tanto existan marinas y/o fondeaderos, serán evaluados específicamente y autorizados eventualmente por las Intendencias, en forma provisoria y sólo en los lugares preestablecidos por las mismas.

11.4.3. Pobladores e instalaciones remotas dentro del Áreas Protegidas. Se podrá colocar UN (1) fondeo para el uso particular en aquellas poblaciones que tengan costa de lago previa autorización de la Intendencia correspondiente.

ARTÍCULO 12. PAGO DE DERECHOS. TARIFARIO INSTITUCIONAL.

Será de aplicación al presente Reglamento el Tarifario Institucional vigente. En especial, deberá abonarse el pago de los Derechos de Construcción y Derecho Anual por Instalaciones en espejos de agua, y el Derecho de Amarre Anual, de acuerdo con lo indicado seguidamente.

Los pagos deberán realizarse en la cuenta bancaria de la Intendencia del Área Protegida correspondiente; seguido, el interesado deberá informar dicho pago a los efectos de que la Intendencia del Área Protegida pueda emitir el correspondiente comprobante de pago.

12.1. Derechos de Construcción. Previo al pedido de autorización de construcción de un muelle o rampa el solicitante deberá abonar el “formulario de presentación”.

Asimismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización deberá abonar los Derechos de Construcciones correspondientes, determinados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de acuerdo con su Tarifario Institucional.

El pago de los Derechos de Construcción corresponderá, según el caso, a los siguientes conceptos:

• Por construcción de tramo principal en estructura rígida.

• Por construcción de tramo de estructura flotante.

• Por Extensiones Laterales al Principal (Flotantes, Marinas y Rampas).

12.2. Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua.

12.2.1. Los muelles y rampas deberán abonar junto con los “Derechos de Construcción”, un “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” el cual será calculado en virtud de la extensión lineal de la estructura del muelle y la rampa. El “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” corresponderá a los siguientes conceptos:

• Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua para muelles particulares.

• Derecho Anual por amarre en muelle particular, del mismo valor por eslora que la de una embarcación con amarre a muelle públicos Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua de rampa, del mismo valor que el derecho anual por instalaciones en espejos de agua para muelles particulares.

12.2.2. Los montos del “Derecho Anual por Instalaciones en espejos de agua” que deben abonarse, serán los indicados en el Tarifario Institucional vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

12.2.3. El “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” se abonará por primera vez junto con los “Derechos de Construcción”, sin importar el momento del año en que se autorice la construcción de que se trate, y por año calendario completo. En los años subsiguientes, el “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” deberá cancelarse, como plazo máximo, hasta el 31 de enero del año en curso. En caso de incumplirse el plazo referido y no registrarse en debida forma el pago pertinente, se aplicarán los intereses punitorios que le correspondan.

12.2.4. Ante la reiterada falta de presentación de comprobantes de pago, en tiempo y forma, las Intendencias deberán aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 13: RÉGIMEN SANCIONATORIO.

13.1 La inobservancia o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá ser sancionada, de acuerdo con la gravedad y magnitud de la falta cometida, según lo siguiente:

a) Apercibimiento.

b) Multas aplicables de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 300/2022 o la norma que en el futuro la reemplace. Dichas multas podrán duplicarse progresivamente en caso de reincidencia.

c) Inhabilitación y/o clausura del servicio.

d) Desmantelamiento y remoción de la infraestructura. El costo de dichos trabajos será soportado por el/los infractores.

La sanción será dispuesta por la Intendencia correspondiente, de conformidad a lo establecido por la Resolución N° 528/2019 del Directorio, o por la Dirección Nacional de Infraestructura cuando se trate de cuestiones exclusivamente técnicas, previa constatación e intimación según corresponda y/o por el Directorio del Organismo, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 28 de la Ley N.° 22.351 y lo estipulado en el presente apartado.

En caso de superar el monto establecido por la Resolución N° 528/2019 del Directorio o la normativa que en el futuro la reemplace, la sanción deberá ser dispuesta por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

13.2 El presente régimen sancionatorio será aplicado con independencia de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, en caso de infracciones a otras reglamentaciones vigentes y/o de la responsabilidad civil o penal del causante, derivada de la comisión de un delito en jurisdicción de esta Administración.

13.3 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá entablar todas las acciones tendientes a obtener el cobro de lo adeudado, con más los intereses correspondientes hasta la fecha de efectivo pago.

13.4 Ante la reiterada falta de presentación de los seguros exigidos, sus renovaciones, convalidaciones de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para el caso de instalaciones comerciales, o comprobantes de pago, en tiempo y forma, las Intendencias deberán aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente reglamento.

13.5 Cuando se constate la existencia de embarcaciones amarradas en muelles, fondeos o marinas no autorizadas, la Intendencia que corresponda solicitará un informe de dominio a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a los efectos de identificar al titular registral, con la certificación del titular de la embarcación según matricula, se establecerá la multa por acto dispositivo, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 14: DAÑOS AL AMBIENTE Y/O AL PATRIMONIO CULTURAL

14.1 En caso de producirse y constatarse daños al ambiente, al patrimonio cultural (arqueológico/histórico/antropológico) y/o paleontológico, los responsables estarán obligados a recomponer las cosas a su estado anterior de manera prioritaria, y en caso de no ser posible, compensar o reparar pecuniariamente tales perjuicios, según lo establecido en la Resolución N° 320/2023 del Directorio.

La cuantía del daño ocasionado será determinada por el personal técnico de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 320/2023 del Directorio, por el cual se establece el procedimiento técnico administrativo ante presunto daño ambiental, o la normativa que en el futuro la reemplace. La aplicación del cargo específico deberá ser fundada, y su determinación patrimonial con la respectiva intimación a su pago, será notificada a los responsables, siguiendo lo estipulado en la normativa pertinente.

ARTÍCULO 15: CLÁUSULA TRANSITORIA

15.1. Las Intendencias de las Áreas Protegidas correspondientes deberán realizar un relevamiento en terreno, a fin de identificar las rampas, muelles e instalaciones construidas sin la correspondiente autorización.

15.2. La Intendencia del Área Protegida correspondiente intimará a las personas responsables de las rampas, muelles e instalaciones que fueran construidas sin autorización, a iniciar el trámite de regularización, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° del presente Reglamento.

ANEXO II - GLOSARIO DE TÉRMINOS

Muelle: infraestructura fija o flotante que da servicio a maniobras o amarres náuticos.

Muelle de Uso Comercial: infraestructura fija o flotante que da servicio a maniobras o amarres náuticos a terceros.

Muelle de Uso Particular: infraestructura fija o flotante que da servicio a maniobras o amarres náuticos de uso particular sin fines comerciales.

Fondeo: infraestructura conformada por un muerto de anclaje, cadena y boya, que da un punto de amarre a una embarcación en un cuerpo lacustre.

Fondeo de Uso Comercial: infraestructura conformada por un muerto de anclaje, cadena y boya, que da un punto de amarre a una embarcación en un cuerpo lacustre que da servicio a terceros.

Fondeo de Uso Particular: infraestructura conformada por un muerto de anclaje, cadena y boya, que da un punto de amarre a una embarcación en un cuerpo lacustre de uso particular sin fines comerciales.

Fondeadero de Uso Comercial: conjunto de fondeos de uso comercial.

Rampa: infraestructura ejecutada que da factibilidad al ingreso y al egreso de embarcaciones a un cuerpo lacustre.

Marinas: emprendimiento de tipo comercial que contemplan combinaciones de muelles fijos o flotantes, fondeos y rampas, que concentran amarras de embarcaciones.

Infraestructura náutica: refiere a muelles, fondeos, rampas, marinas, así como a toda su infraestructura complementaria.

ANEXO III - FORMULARIO DE CONTROL PARA HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS

El presente formulario tiene como objeto verificar que las presentaciones se encuentren completas, caso contrario no podrán ser considerada para su análisis. Posteriormente se procederá a su correspondiente evaluación.




Recuerde que los datos suministrados en el presente formularios tendrán carácter de declaración jurada.

ANEXO IV - CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN

1. El interesado ingresa la documentación por la Mesa de Entradas del Área Protegida que corresponda.

La Mesa de entradas controla que la documentación presentada se encuentre completa conforme a lo detallado en el FORMULARIO DE CONTROL PARA HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS, que como Anexo III forma parte del presente Reglamento.

2. En caso de contar con la documentación completa , la Mesa de Entradas, procederá a solicitar la carátula de expediente y derivar al sector que corresponda en función de:

1- Si el desarrollo nuevo es para uso particular/privado.

2- Si el desarrollo nuevo es para uso comercial (marinas y fondeaderos).

3- Si es un desarrollo existente a regularizar.

4. DESARROLLO NUEVO PARA USO PARTICULAR

1. La Mesa de Entradas elevará el proyecto a la Coordinación de Administración, Legales y Recursos Humanos (CALRH) del Área Protegida a los efectos de corroborar que las actuaciones atinentes a la propiedad sean las emanadas por el presente reglamento. Para los casos de las Áreas Protegidas que no cuenten con la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, deberá intervenir el área pertinente dentro del Parque o Reserva.

2. La Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos (CALRH), luego de revisar la documentación, elaborará el correspondiente dictamen y remitirá el expediente al Intendente del Área Protegida, con proyecto de Nota para derivar las actuaciones a la Coordinación Regional, dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura, en su área de competencia (en el caso que se haya cumplimentado con los requerimientos legales) o Nota al interesado indicando las cuestiones a presentar.

3. La Coordinación Regional, dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura, en su área de competencia, analizará las actuaciones y emitirá un informe indicando si la presentación cumple con las normativas vigentes, en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo nuevamente a la Intendencia del Área Protegida. En el caso de no cumplimentar con lo indicado en el presente expediente se elaborará un proyecto de nota con las correcciones resultantes de su análisis.

4. En la Intendencia del Área Protegida se remitirá el expediente al Departamento de Conservación y Educación Ambiental, a los efectos de que el área de gestión ambiental analice las actuaciones, y posteriormente remita a la Dirección Regional de Conservación que le corresponda para su intervención.

5. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia del Área Protegida, la cual comunicará al proponente el tipo de estudio a realizar (IMA, IIA o EsiA).

En el caso de no cumplir con algún requisito reglamentario, lo indicará a la Intendencia, para posteriormente ser notificado al solicitante. Recibido el estudio ambiental por parte del proponente se realizará la evaluación de impacto ambiental según los preceptos establecidos en la Resolución N° 639/2023 del Directorio de esta Administración.

6. En la Intendencia se deberá generar un Informe de libre de deuda por medio de Departamento de Administración y el Informe de Antecedentes contravencionales por medio del Departamento de Guardaparques Nacionales.

7. Con todos los antecedentes, se deberá generar un proyecto de Disposición que será analizado por la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y notificado al solicitante. Una vez notificado el área de uso público deberá emitir la liquidación correspondiente.

5. DESARROLLO NUEVO PARA USO COMERCIAL (MARINAS Y FONDEADEROS)

1. La Mesa de Entradas eleva el proyecto al Departamento Uso Público para corroborar que las actuaciones cuenten con la totalidad de la documentación atinente a la prestación de servicios. A los efectos de corroborar que las actuaciones atinentes a la propiedad sean las emanadas por el presente Reglamento, el Departamento de Uso Público realizará la consulta correspondiente a la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos. Para los casos de las Áreas Protegidas que no cuenten con la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, deberá intervenir el área pertinente dentro del Parque o Reserva.

2. El Departamento de Uso Público, luego de revisar la documentación remitirá el expediente al Intendente con proyecto de nota para derivar las actuaciones a la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia (en el caso que se haya cumplimentado con los requerimientos normativos) o nota al interesado indicando las cuestiones a presentar.

3. La Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia, analizará las actuaciones y emitirá un informe indicando si la presentación cumple con las normativas vigentes, en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo nuevamente a la Intendencia. En el caso de no cumplimentar con lo indicado en el presente expediente se elaborará un proyecto de nota con las correcciones resultantes de su análisis.

4. En la Intendencia se remitirá el expediente al Departamento de Conservación y Educación Ambiental, a los efectos de que el área de gestión ambiental analice las actuaciones y posteriormente remita a la Dirección Regional de Conservación que corresponda.

5. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia la cual comunicará al propiciante el tipo de estudio a realizar (IMA, IIA o ESiA) en cumplimiento de la Resolución N° 639/2023 del Directorio de esta Administración. En el caso que no cumpla con algún requisito reglamentario lo indicará a la Intendencia para ser notificado al solicitante.

6. En la Intendencia, a través del Departamento de Uso Público, solicitará un Informe de libre de deuda al Departamento de Administración y el Informe de Antecedentes contravencionales al Departamento de Guardaparques Nacionales.

7. Con todos los antecedentes, el Departamento de Uso Público generará un proyecto de Disposición que será analizado por la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y notificado al solicitante. Una vez notificado el área de uso público deberá emitir la liquidación correspondiente.

6. DESARROLLO A REGULARIZAR

1. La Mesa de Entradas eleva el proyecto al Departamento Uso Público para corroborar que la presentación cuente con la totalidad de la documentación y eventualmente realizará la consulta correspondiente a la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, en caso de corresponder. Para los casos de las áreas protegidas que no cuenten con la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, deberá intervenir el área pertinente dentro del Parque o Reserva.

2. En caso de que el desarrollo a regularizar no cumpla con lo establecido en el presente Reglamento y/o existan dudas respecto al cumplimiento, el Departamento Uso Público remitirá el expediente a la Mesa de Entradas del área protegida a los efectos de notificar y convocar a la Comisión Técnica correspondiente para analizar la viabilidad de regularización del proyecto.

3. La Comisión Técnica deberá elaborar y remitir un Informe al Departamento Uso Público para que, por su intermedio, comunique al interesado las modificaciones a realizar si es que las hubiere.

4. Uso comercial. En el caso que se haya cumplimentado con los requerimientos pertinentes, el Departamento de Uso Público, luego de revisar la documentación, remitirá el expediente al Intendente con proyecto de nota para derivar las actuaciones a la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia o nota al interesado indicando las correcciones a realizar.

5. Uso particular/privado. En el caso de que el proyecto a regularizar sea de uso particular/privado, el Departamento de Uso Público deberá remitir las actuaciones a la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos para su intervención. Posteriormente, se remitirá el expediente a la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia para la intervención en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo nuevamente a la Intendencia.

6. En el caso que la documentación presentada cumplimente con los requisitos establecidos por el presente reglamento, la Intendencia remitirá el expediente al Departamento de Conservación y Educación Ambiental, a los efectos de que el área de gestión ambiental analice las actuaciones y posteriormente remita a la Dirección Regional de Conservación que corresponda.

7. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia la cual comunicará al propiciante el tipo de estudio a realizar (IMA, IIA o ESiA) en cumplimiento de la Resolución N° 639/2023 del Directorio de esta Administración. En el caso que no cumpla con algún requisito reglamentario lo indicará a la intendencia para ser notificado al solicitante.

8. La Intendencia, a través del Departamento de Uso Público, solicitará un Informe de libre de deuda al Departamento de Administración y el Informe de Antecedentes contravencionales al Departamento de Guardaparques Nacionales.

9. Con todos los antecedentes, el Departamento de Uso Público generará un proyecto de Disposición que será analizado por la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y notificado al solicitante.

Una vez notificado el área de uso público deberá emitir la liquidación correspondiente.

10. En todos los casos la Disposición deberá ser comunicada a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la Direcciones Nacionales de Infraestructura, Operaciones y Uso Público.