ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES
Resolución 773/2023
RESFC-2023-773-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2023
VISTO el Expediente EX-2021-20802980-APN-DGA#APNAC del registro de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351 y la Resolución
RESFC-2021-179-APN-D#APNAC del Directorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.351, en su Artículo 18, inciso a), prescribe que es
atribución y deber de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES “(…) el
manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales”.
Que, asimismo, en función de lo normado por los incisos g) y k) del
Artículo 18 de la Ley Nº 22.351 son atribuciones de esta
Administración, las de “(…) dictar las reglamentaciones que le competen
como autoridad de aplicación (…)” como así también autorizar “(…) los
proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a
fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los
ecosistemas ni provocar contaminación ambiental (…)”.
Que, a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de
las referidas atribuciones, la Superioridad se encuentra facultada para
dictar las resoluciones generales necesarias o convenientes para el
cumplimiento de las mismas, según surge del Artículo 23, inciso f), de
la Ley Nº 22.351.
Que el Directorio aprobó oportunamente mediante la Resolución
RESFC-2021-179-APN-D#APNAC el “Reglamento para la Construcción y Uso de
Rampas para Botado de Embarcaciones y Muelles Particulares en los
Espejos de Agua de la Administración de Parques Nacionales”.
Que posteriormente a la entrada en vigencia del mencionado acto
resolutivo se ha evidenciado la necesidad de una readecuación de la
norma visto las diversas dificultades sobrevinientes para la adecuada
tramitación y evaluación de las solicitudes.
Que asimismo la experiencia demuestra que resulta oportuno separar las
tramitaciones que responden a las solicitudes de obras particulares de
muelles y rampas de las referidas a amarraderos y fondeaderos.
Que en los últimos años se ha notado un significativo incremento en la
solicitud para la construcción de muelles, rampas, amarraderos y
fondeaderos particulares en algunos cuerpos de agua de esta
Administración, cuestión que motiva la necesidad de contar con
disposiciones específicas y detalladas para estas tramitaciones que
eviten asimismo una multiplicación masiva de estas instalaciones que
atenten contra el medio y sus especies.
Que, en virtud de lo expuesto, se ha elaborado un nuevo “Reglamento
para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y
Fondeos en los Espejos de Agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES”, obrante como Anexo IF-2023-115643386-APN-DNO#APNAC, que
logrará una mayor efectividad y perfeccionamiento en lo que respecta al
ordenamiento territorial, paisajístico y ambiental de los espejos de
agua en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que, en el marco del proceso de regularización de los muelles, rampas,
fondeos, marinas y plataformas existentes, resulta necesario conformar
una Comisión Técnica que estará integrada por UN (1) representante de
la Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO (1) de la
Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección
Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección
Regional de Operaciones que corresponda, los que serán designados por
nota de los titulares de las Direcciones e Intendencia que la integran..
Que los permisos expedidos para construcción de muelles y rampas
particulares en el marco del nuevo Reglamento revestirán el carácter de
precarios, transitorios, revocables y no arrojarán, en ninguna
circunstancia, derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.
Que la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de
Infraestructura, de Operaciones y de Conservación y las Direcciones
Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos han tomado las
intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por
el Artículo 23, incisos a, f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la Resolución
RESFC-2021-179-APN-D#APNAC del Directorio, por la cual se aprobó el
“Reglamento para la Construcción y Uso de Rampas para Botado de
Embarcaciones y Muelles Particulares en los Espejos de Agua de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, conforme los motivos expuestos
en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “Reglamento para la Regularización,
Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua
en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES” el que, como Anexo
IF-2023-115643386-APN-DNO#APNAC, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Confórmase UNA (1) Comisión Técnica integrada por UN (1)
representante de la Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO
(1) de la Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección
Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección
Regional de Operaciones que corresponda, los que serán designados por
nota de los titulares de las Direcciones e Intendencia que la integran.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Reglamento para la Construcción y Uso
de Rampas para Botado de Embarcaciones y Muelles Particulares en los
Espejos de Agua de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, aprobado a
través del Artículo 2° del presente, entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Virginia Laura Gassibe - Carlos Corvalan - Natalia Gabriela Jauri -
Federico Granato
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2023 N° 79391/23 v. 03/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN,
CONSTRUCCIÓN Y USO DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS EN LOS ESPEJOS DE AGUA
EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
ARTÍCULO 1°: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, NORMATIVA.
1.1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la
autorización de instalaciones, las características constructivas y las
restricciones de uso a las que deberán ajustarse las construcciones de
muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda infraestructura
náutica sea de uso particular o comercial.
1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Reglamento se
aplicarán a todos los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y
toda infraestructura náutica, sea de uso particular o comercial
ubicados en espejos de agua dentro de la jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con ajuste a las eventuales
restricciones particulares que se establezcan para cada uno de ellos.
Quedan excluidos del presente Reglamento los muelles y rampas de botado
de embarcaciones ubicados en puertos comerciales y los construidos por
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
1.3. Normativa. Además de lo dispuesto en la Ley N° 22.351 de Parques
Nacionales y lo expresado en el presente Reglamento, también serán de
aplicación para la regularización. construcción y uso de muelles,
marinas y fondeos en los espejos de agua en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y las situaciones derivadas de
éstos:
a) Ley N° 19.549 - de Procedimientos Administrativos.
b) Decreto N° 1.759/1972 (T.O. por Decreto N° 894/2017 - BO 2/11/2017)
- Reglamento de Procedimientos Administrativos.
c) Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por
Resolución del Directorio RESFC-2023- 6390-APN-D#APNAC.
d) Las restricciones vinculadas a las zonificaciones vigentes en los
Planes de Gestión formulados y aprobados para cada Unidad de
Conservación.
e) Reglamentos y normas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA).
f) Manual de Procedimiento Técnico Administrativo ante presunto daño
ambiental de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aprobado por
Resolución del Directorio RESFC-2023-320-APN-D#APNAC.
g) Supletoriamente, para lo no especificado taxativamente en el
presente Reglamento, se aplicarán los cuerpos normativos vigentes en
jurisdicción de los Parques y Reservas Nacionales. En caso de
superposición y/o contradicción con normas anteriores, prevalecerán las
prescripciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2°: CARÁCTER, PLAZO
2.1 Habilitaciones y Permisos. Carácter Precario.
Toda habilitación y/o permiso administrativo de autorización de
construcción y uso que se otorgue en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES tendrá, en todos los casos, el carácter de
PRECARIO. Su otorgamiento será un acto discrecional de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la que podrá concederlo y
revocarlo cuando lo estime conveniente. Los mismos no implicarán de
modo alguno el otorgamiento de derechos de propiedad ni de exclusividad
de uso, tanto para las estructuras ubicadas sobre los lechos litorales
como para las de la zona costera debajo del límite de los lotes
privados ubicados éstos por encima de la línea de ribera, en caso de
estar definida para el cuerpo de agua, o la línea promedio de las
máximas crecidas ordinarias.
2.2 Plazo. Todas las habilitaciones tendrán un plazo máximo de CINCO
(5) años, que quedará establecido en el acto dispositivo
correspondiente.
2.2.1. Renovación. La renovación de la habilitación deberá solicitarse
con una antelación al vencimiento de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos. Para encontrarse en condiciones de renovación, el interesado
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) No poseer deudas con la Administración.
b) No haber superado la capacidad máxima de marinas y/o amarres
autorizados.
c) Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones emanadas en el
presente Reglamento y cualquier otro que lo actualice o reemplace, así
como también en lo determinado en la habilitación correspondiente.
Previo al otorgamiento de la renovación, personal de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES realizará un relevamiento in situ.
ARTÍCULO 3°: INTERRUPCIÓN DE LA HABILITACIÓN.
3. Interrupción de la habilitación. Independientemente de los causales
de inhabilitación y/o interrupción de la habilitación para situaciones
previstas en el presente Reglamento, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES podrá dejar sin efecto a su solo criterio cualquier
autorización, o bien cuando estime conveniente proceder a un llamado a
licitación, para reordenar o reencuadrar reglamentariamente los
servicios.
ARTÍCULO 4°: USO DE MUELLES, FONDEOS, MARINAS, FONDEADEROS Y RAMPAS
PARA BOTADO DE EMBARCACIONES.
4.1 MUELLES
4.1.1. Todo muelle solicitado por un particular mantendrá esa
característica de uso, con la autorización de amarre de hasta una
embarcación declarada por el titular del muelle. El muelle deberá
contar en ambos márgenes con la inscripción de la matrícula de la
embarcación a la que se le permite el amarre.
4.1.2 En los casos de las construcciones donde varios frentistas
unieron voluntades según el Artículo 11.1.3. deberán declarar hasta un
máximo de DOS (2) embarcaciones para amarre en el muelle y el resto
destinarlas a un fondeo.
4.1.3 Durante el amarre la embarcación deberá contar en todo momento
con UN (1) cobertor completo de cubierta de manera de evitar el ingreso
de agua de lluvia. No se podrá dejar combustible en bidones arriba de
la embarcación mientras ésta permanezca amarrada.
4.2 FONDEO
4.2.1 Todo fondeo solicitado por UN (1) particular mantendrá esa
característica, con la autorización de amarre de hasta UNA (1)
embarcación declarada por el titular del fondeo.
4.3 MARINAS y FONDEADEROS
4.3.1 Toda marina y/o fondeadero será autorizado con UN (1) proyecto
integral y será de uso comercial.
4.3.2 Toda marina y/o fondeadero a solicitud de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES deberá tener UN (1) lugar de amarre disponible para
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o la Institución que ésta
designe.
4.3.3 Cuando existan accesos públicos a la costa, la Administración
podrá otorgar en concesión, a través de llamado a licitación o el
procedimiento administrativo que estime corresponder, marinas
comerciales más allá de las que existan en las proximidades.
4.3.4 Durante el plazo que la embarcación permanezca amarrada al
muelle, deberá contar con UN (1) cobertor completo de cubierta de
manera de evitar el ingreso de agua de lluvia y/u oleaje. No se podrá
dejar combustible en bidones arriba de la embarcación mientras ésta
permanezca amarrada. Todas las boyas y los puestos de amarre en las
marinas deben estar numerados de manera correlativa.
4.3.5 Equipo de Contención ante derrames de hidrocarburos: El titular
de la habilitación deberá contar con los elementos adecuados para la
contención de eventuales derrames de combustibles o líquido de sentina
al lago. Para el caso de derrame de hidrocarburos, el titular deberá
tener UN (1) set mínimo de elementos para la contención primaria, el
cual deberá contar, como mínimo, con TREINTA metros (30 m) de barreras
oleofílicas y DIEZ (10) bolsas de material absorbente de hidrocarburos
de origen vegetal o mineral. La Intendencia, o la instancia
correspondiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en caso de
considerarlo y en función al tamaño de la marina, podrá solicitar al
titular mayor cantidad de elementos de prevención. En el caso de
derrame de hidrocarburos deberá comunicar inmediatamente a la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
4.4 RAMPAS.
4.4.1 Toda rampa será de uso público y estará asociadas a
emprendimientos de marinas o convenios particulares que se suscriban
con municipios u organizaciones civiles.
ARTÍCULO 5°: MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
5.1 La conservación y el mantenimiento de la infraestructura náutica
será de exclusiva responsabilidad del/los propietario/s y/o
asociaciones frentistas.
5.2 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá verificar el
cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en el
presente Reglamento, en la oportunidad que considere pertinente. En
caso de verificarse incumplimientos totales o parciales a las normas
vigentes, se notificará y/o intimará a los infractores para que
regularicen su situación, pudiendo aplicarse las sanciones que pudieran
corresponder, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada.
5.3 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por
los daños y perjuicios que pudieran sufrir las personas y/o sus
pertenencias como consecuencia del uso de las instalaciones mencionadas
en el párrafo precedente, resultando ajeno a toda eventual relación
jurídica privada establecida entre el titular de la estructura y los
eventuales usuarios, así como a las consecuencias civiles, penales y/o
de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella
pudiera derivarse. Toda responsabilidad derivada de la existencia de
las mencionadas instalaciones recaerá sobre los propietarios frentistas
o asociaciones privadas, titulares de las habilitaciones y permisos,
siendo de exclusiva responsabilidad de éstos, incluido su correcto uso,
señalización y mantenimiento.
5.4 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá, en cualquier
momento, realizar inspecciones para controlar y verificar el estado de
los elementos constructivos. En caso de verificarse incumplimientos
totales o parciales a las normas vigentes, se notificará y/o intimará a
los infractores para que regularicen su situación, pudiendo aplicarse
las multas y/o sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con la
gravedad de la infracción constatada. Los propietarios o sus
representantes deberán facilitar en todo momento el procedimiento de
inspección, prestando toda la colaboración que fuera requerida por el
personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a efectos de que
pueda realizarse en debido tiempo y forma el cumplimiento de la tarea
de inspección.
5.5 La Intendencia del Área Protegida correspondiente podrá solicitar,
por sí o a instancias de las Coordinaciones Regionales de la Dirección
Nacional de Infraestructura y/o de las Direcciones Regionales de la
Dirección Nacional de Conservación, al/los propietario/s requerimientos
adicionales, reforzar la seguridad de las personas y/o la navegación
y/o preservar el medio acuático y sus especies, así como el
mantenimiento de las estructuras y sus sectores aledaños, en caso de
que fuera necesario.
5.6 En ningún caso ello impedirá la aplicación y el debido cumplimiento
de regulaciones adicionales que en el marco de sus competencias
específicas disponga la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN.
5.7 Será obligación del/los propietario/s o asociación/es frentista/s,
el mantenimiento de la totalidad de las construcciones, ingresos e
incluso mantener la batimetría declarada en el proyecto a ejecutar, en
la zona de la infraestructura a desarrollar.
ARTÍCULO 6°: PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES DE
MUELLES, MARINAS O RAMPAS
6.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES,
PERMISOS Y HABILITACIONES.
6.1.1. Será condición previa a la autorización y/o habilitación de
cualquier proyecto, la aplicación del procedimiento de evaluación de
Impacto Ambiental correspondiente, según lo establecido en el
Reglamento aprobado por Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del
Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa
que la modifique o reemplace.
6.1.2 En el caso de todos aquellos cuerpos de agua para los que no se
haya definido y aprobado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la
línea de ribera, se establece que los lotes privados a partir de las
cuales se soliciten autorizaciones para la construcción de muelles y
rampas particulares, el límite del predio será la línea promedio de las
máximas crecidas ordinarias de la serie de datos con que cuente la APN
u otro organismo estatal con injerencia en la materia.
6.1.3 El permiso, habilitación y/o autorización administrativa tendrá
en todos los casos carácter de PRECARIO, y no otorgará exclusividad de
uso al titular del mismo, debiendo advertirse que el otorgamiento
del/los mismo/s es un acto discrecional de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, reservándose ésta la facultad de revocarlo cuando lo estime
conveniente. En este caso la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
notificará al beneficiario, o quien suceda al mismo, del acto
administrativo que dispone la revocación y solicitará en esa
oportunidad que sea desarmado y retirado completamente en el plazo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos. Vencido dicho plazo la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá ejecutar el retiro por su
propia cuenta, formulando al titular del mismo el gasto que genere
dicho desmantelamiento, más los punitorios correspondientes a tal caso.
La revocación no genera derecho indemnizatorio ni compensatorio alguno
al titular o afectado por la medida.
6.1.4 El permiso, habilitación y/o autorización administrativa no
otorga exclusividad de uso por el titular del mismo, sino que, por el
contrario, se mantiene el carácter de uso público del muelle, sea cual
fuera el sistema constructivo.
6.1.5 Una vez cumplimentado el procedimiento correspondiente, el
Titular del permiso estará en condiciones de iniciar las tramitaciones
pertinentes ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y, VÍAS NAVEGABLES, del
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a fin de que desde dicho
Organismo se realice la inscripción pertinente del muelle, fondeo/boya,
plataforma flotante, existente, o del nuevo muelle, fondeo/boya,
plataforma flotante construido/a, en el Registro Nacional de Puertos,
de conformidad con lo establecido en la Disposición DI-2018-
43-APN-SSPVNYMM#MTR de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN (o la
normativa que en el futuro la reemplace o modifique). Dicho Organismo
emitirá el Certificado de Inscripción correspondiente, el cual será
entregado al solicitante, como constancia del trámite realizado.
6.2 TRAMITACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y
HABILITACIONES.
6.2.1 Cualquiera sea el proyecto por realizar o por regularizar, el
interesado deberá realizar ante la Intendencia del Área Protegida que
corresponda, una presentación que contenga:
1. Formulario de Solicitud: formulario según modelo, Anexo III, firmada
por el titular del dominio o apoderado del predio frentista a partir
del cual se solicita el desarrollo. De tratarse de UN (1) inmueble en
condominio, deberán firmar a totalidad de los titulares, o el apoderado
expresamente autorizado. De tratarse de una sucesión hereditaria, se
deberá acompañar copia autenticada de Declaratoria de Herederos y estar
firmada la solicitud bajo cualquiera de las alternativas enunciadas
anteriormente.
2. Acreditación de titularidad: se deberá acreditar la titularidad del
dominio del predio frentista, mediante UNA (1) de las siguientes
alternativas:
a. Certificado de Dominio extendido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
b. Copia de Escritura Traslativa de Dominio.
3. Matrícula de profesionales actuantes: todo profesional que se
presente ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá acompañar
su presentación con la Certificación de Matrícula habilitada por el
colegio profesional correspondiente.
También deberá acreditar la encomienda de trabajo o el certificado u
orden según se establezca, mediante el cual quedan establecidas las
responsabilidades entre las partes peticionantes, las que se mantienen
durante toda la ejecución y operación de las obras.
4. Constitución de domicilio: se tendrán por domicilios legalmente
constituidos, los que deberán actualizarse en caso de ser necesario:
a. Del propietario: el especificado en el Formulario de Autorización,
que debe coincidir con los presentados en la carátula de los planos.
b. De los profesionales actuantes: el especificado en el Formulario de
Autorización, que debe coincidir con los presentados en la carátula de
los planos.
5. Certificado de Deslinde y Amojonamiento del Lote: deberá presentar
el Certificado de Deslinde y Amojonamiento del Lote, en los casos que
correspondan, materializando en el lote en cuestión los mojones que
indiquen el límite de éste en el frente del lago y/o cuerpo de agua que
corresponda.
6. Documentación técnica. La documentación deberá, en todos los casos,
incluir:
a. Plano General con la implantación del muelle, marina rampa o fondeo,
según corresponda, en el frente del lote sobre el lago, indicando
geometría y cotas, en escala adecuada.
b. Relevamiento Batimétrico, tanto en corte como en planta, indicando
además cotas de referencia, en escala adecuada.
c. Plano de Planta, Corte y Vista, en escala 1:50, detallando
relevamiento batimétrico, límites del lote y cotas.
d. Memoria de Cálculo Estructural, del proyecto en cuestión, según
normativas CIRSOC vigentes.
e. Ficha de Proyecto. Deberá adjuntar confeccionada la Ficha de
Proyecto (ANEXO III) correspondiente al Reglamento para la Evaluación
del Impacto Ambiental, aprobado por la Resolución RESFC-2023-639-APN-
D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, para
su análisis.
Sin perjuicio de la documentación enumerada, la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, a través de sus instancias técnicas y
administrativas, podrá exigir, a su solo y exclusivo juicio, otros
documentos y estudios complementarios, a efectos de la acabada y
completa comprensión del proyecto, de modo de poder garantizar la
idoneidad y sustentabilidad técnica y estructural. Ante esta solicitud
el proponente está obligado a satisfacer dicha solicitud, sin protesto,
pudiendo ser rechazada su presentación ante una posible negativa.
La totalidad de la documentación será entregada en original. Deberá,
además, contar con UN (1) soporte digital donde conste exactamente la
misma documentación presentada, escaneada en su formato original.
ARTÍCULO 7°: OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y DE LA
HABILITACIÓN SEGÚN CORRESPONDA
7.1 AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN: Luego de la presentación y de
analizar la misma, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a partir de
lo considerado en los respectivos informes de las Direcciones y/o
Coordinaciones Regionales que correspondan, emitirá formalmente la
autorización o la negativa para la construcción, mediante disposición
de la Intendencia, otorgando el permiso administrativo pertinente, de
conformidad a lo expresado en el Artículo 6.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES
DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.
7.2 HABILITACIONES. Cualquiera sea el proyecto por realizar o por
regularizar, el interesado deberá cumplir con lo siguiente para contar
con la habilitación de uso:
a. Finalizada la obra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos,
deberá presentar ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda
fotografía con Certificado de Final de Obra, realizada por los
profesionales actuantes.
b. Certificación de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: tras la finalización de
la obra o de la instalación del fondeo, en el caso que sean de carácter
comercial deberán presentar el cumplimiento de la Ordenanza N° 5/2001
emitida por la autoridad de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA jurisdiccional;
en el caso de fondeos deberán presentar la no objeción de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda.
c. Con el cumplimiento de los preceptos establecidos por la Resolución
RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique o reemplace, las
constancias emitidas por la Coordinación Regional dependiente de la
Dirección Nacional de Infraestructura en su área de competencia y la
Certificación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA correspondientes, la
Intendencia del Área Protegida que corresponda emitirá una Disposición
donde conste la Habilitación de la Instalación, en los términos
indicados en el Artículo 6.1.
d. Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Puertos
dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°: REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES EXISTENTES DE MUELLES,
MARINAS Y RAMPAS Y/O INSTALACIONES SIMILARES SIN AUTORIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
8.1 Los muelles, las rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes
existentes que aún no cuenten con autorización/aprobación por parte de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberán regularizar su
situación antes de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgado el
presente.
En caso de realizarse la presentación del trámite de regularización
referido, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, el
solicitante se beneficiará con el no cobro de infracciones anteriores
por construcción no autorizada.
Vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días referido, sin registrarse
la presentación mencionado, corresponderá abonar la infracción
correspondiente a DIEZ (10) veces el Derecho de Construcción.
Cualquier falsedad en los datos y/o documentos presentados con carácter
de Declaración Jurada, traerá aparejada la aplicación de una multa de
hasta DIEZ (10) veces el valor de los Derechos de Construcción
correspondientes pudiendo dicha construcción, previa intervención de la
Comisión Técnica detallada en el Artículo 9°, ser demolida parcial o
totalmente. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal,
que tal falsedad pudiera implicar.
Los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda
infraestructura náutica existente, sea de uso particular o comercial,
que se enmarquen en los parámetros constructivos del presente
Reglamento y para las que fueran presentada la documentación
correspondiente antes del plazo fijado en Artículo 9.1, se aprobarán
por el presente Reglamento y correrán todas las obligaciones emanadas
del mismo.
Los muelles, rampas, marinas, fondeos, fondeaderos y toda
infraestructura náutica existente, sea de uso particular o comercial,
que no reúnan los parámetros del presente Reglamento y cuya
documentación fuera presentada dentro de los plazos, se le solicitarán
las adecuaciones correspondientes en un plazo no mayor a CIENTO VEINTE
(120) días corridos. Una vez realizadas las adecuaciones exigidas se
aprobará por el presente Reglamento y correrán todas las obligaciones
emanadas del mismo.
Los muelles, las rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes
existentes que, según la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a través
de Dictamen Específico de la Comisión Técnica, no reúnan las
condiciones constructivas para ser habilitados, así como los que no
procedan a iniciar el proceso de regularización antes de la fecha tope
prevista por este Reglamento, deberán ser retirados del cuerpo de agua
en un plazo que será indicado por Disposición del Intendente del Área
Protegida.
Se deberá aplicar lo establecido en el Capítulo 8 “Diagnóstico
Ambiental” del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado
por la Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique
o reemplace.
ARTÍCULO 9°: REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES PREVIAMENTE EXISTENTES.
COMISIÓN TÉCNICA
9.1 Los muelles, rampas, fondeos, marinas y plataformas flotantes
existentes, construidos sin autorización que no se enmarquen en los
parámetros constructivos y las demás restricciones del presente
Reglamento requerirán un tratamiento específico tanto para proceder a
su regularización por excepción o para determinar su extracción. Para
el análisis caso por caso de estos requerimientos se conformará una
Comisión Técnica que estará integrada por UN (1) representante de la
Intendencia del Área Protegida correspondiente, UNO (1) de la
Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura en su área de competencia, UNO (1) de la Dirección
Regional de Conservación que corresponda y UNO (1) de la Dirección
Regional de Operaciones que corresponda. Ante el pedido formal de
regularización de la obra esta Comisión Técnica elaborará UN (1)
Informe en el que indicará si la obra podrá ser aprobada sin
modificaciones, aprobada con modificaciones estructurales o deberá ser
removida. Emitido el Informe por la Comisión Técnica y sobre su
fundamento la Intendencia del Área Protegida emitirá el acto
administrativo correspondiente.
En caso de solicitarse adecuaciones constructivas, las mismas deberán
realizarse en un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos
siguiendo el procedimiento descripto en los incisos precedentes. Una
vez realizadas las adecuaciones exigidas se aprobará por el presente
Reglamento y correrán todas las obligaciones emanadas del mismo.
Se deberá aplicar lo establecido en el Capítulo 8 “Diagnóstico
Ambiental” del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado
por la Resolución RESFC-2023-639-APN-D#APNAC del Directorio de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y/o la normativa que la modifique
o reemplace. La Comisión Técnica deberá analizar las excepciones con
carácter restrictivo, debiendo fundamentar adecuadamente los criterios
utilizados para el caso de propiciar la viabilidad del proyecto.
ARTÍCULO 10: SEGUROS
10.1. Serán para todos los alcanzados por este Reglamento, propietario
frentista y/o titular de la marina, siendo los responsables por todas
las embarcaciones autorizadas a su cargo. El propietario frentista y/o
el titular de la marina deberá contratar UN (1) Seguro de
Responsabilidad Civil, con cobertura contra cualquier riesgo derivado
de su uso normal y habitual de la misma. Este seguro aplica para la
instalación de muelles, fondeos, marinas y cualquier otro dispositivo
que se encuentre alcanzado por el presente Reglamento. La póliza deberá
incluir UNA (1) Cláusula de no repetición de la acción contra esta
Administración. Esta póliza deberá presentarse en original ante la
Intendencia del Área Protegida correspondientes y mantenerse vigente
acreditando su renovación con DIEZ (10) días hábiles de anticipación a
su vencimiento. Su omisión podrá dar lugar a la aplicación de sanciones.
10.2. Obligaciones del titular de la Habilitación y/o Permiso
a) En forma previa al inicio de las actividades, el Interesado deberá
presentar ante la Intendencia del Área Protegida donde se desarrolle la
actividad, las pólizas de seguros que le fueran exigidas en el acto
administrativo habilitante, de conformidad con el presente.
b) Deberá mantener informada a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
a través de la Intendencia del Área Protegida, sobre la vigencia,
renovaciones y cambios de las pólizas de seguros exigidas, durante todo
el plazo de habilitación.
c) Las constancias de renovación y pago de las pólizas deberán ser
presentadas ante la Intendencia del Área Protegida dentro de los CINCO
(5) días hábiles anteriores a su vencimiento, sin mediar requerimiento
previo.
d) En el caso de presentar UN (1) Certificado de Póliza Provisorio, el
Interesado deberá presentar el Definitivo en un plazo no mayor a CINCO
(5) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder a la inmediata
suspensión de la prestación.
e) Deberá exhibir las constancias de seguro y los pagos respectivos en
cualquier momento que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo
solicite, a los efectos de su control.
10.3. Características del seguro
a) Tomador: En todos los casos la póliza deberá estar a nombre del
Titular de la habilitación.
b) Ubicación del riesgo/Ámbito de cobertura: Sólo serán admitidas
aquellas pólizas con cobertura en toda la REPÚBLICA ARGENTINA, o bien
el/las Área/s Protegida/s donde se realice la habilitación.
c) Suma asegurada: La suma asegurada será la detallada en la
habilitación correspondiente. No se admitirán límites menores a los
requeridos por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
d) Cláusula de aviso a la Administración: Para garantizar la vigencia
de la cobertura, las pólizas deberán incluir UNA (1) Cláusula que
comprometa a la Compañía Aseguradora a no anularla, sin previa
notificación fehaciente a la Administración. La Entidad Aseguradora
también deberá notificar la falta de pago de los premios y asumir el
compromiso de no anular la cobertura sin previa notificación a la
Administración en un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles de vencido
el plazo. Las notificaciones podrán realizarse tanto en la Sede de Casa
Central de la ADMINISTRACIÓN, como en la Intendencia del Área Protegida
en donde el Interesado posea la habilitación.
10.4. De las Pólizas de Responsabilidad Civil en particular:
a) Cláusula de Coaseguro: Todas las pólizas de Responsabilidad Civil,
sin excepción, deberán incorporar a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES como Coasegurada, extendiendo el alcance de la cobertura
contratada al Organismo.
b) Cláusula de No Repetición: Asimismo deberán incluir UNA (1) Cláusula
de no repetición de la acción contra esta Administración, a fin de
evitar que las Compañías Aseguradoras accionen contra el Organismo.
c) Franquicias: Las franquicias no podrán superar en ningún caso el
CINCO por ciento (5 %) de la suma asegurada, y la misma estará a cargo
del Interesado.
10.5. Seguro de Caución Ambiental: El titular de la marina comercial
deberá contratar UN (1) Seguro de Caución Ambiental por potenciales
daños ambientales, que estará calculada en función a la cantidad de
embarcaciones asociadas a la marina. Ante la presencia de daño
ambiental, la Administración queda facultada a ejecutar el Seguro de
Caución Ambiental, hasta el monto que implique la reparación del daño
sin necesidad de previa interpelación judicial o extrajudicial.
10.6. Suma asegurada La suma asegurada será la detallada en la
habilitación correspondiente. No se admitirán límites menores a los
requeridos por esta Administración. Dicha suma se actualizará
anualmente en función del Índice de la Cámara Argentina de la
Construcción.
ARTÍCULO 11: SISTEMAS CONSTRUCTIVOS DE MUELLES, MARINAS, RAMPAS Y
FONDEOS
11.1 MUELLES
11.1.1. Tipología Constructiva. Los muelles privados particulares y/o
las plataformas flotantes deberán construirse mediante:
a) Estructura fija de pilotes con entramado de vigas y plataforma de
circulación.
b) Estructuras flotantes construidas mediante el uso de “pontones”
articulados entre sí.
c) Estructura “mixta” combinando ambas tipologías (a y b).
d) Nuevas estructuras o sistemas constructivos que surjan en el futuro,
conforme lo disponga la Dirección Nacional de Infraestructura (DNIN)
mediante el dictado de la Disposición correspondiente.
11.1.2. No se podrán construir muelles de gaviones o de hormigón armado
macizos de manera tal que impidan la libre circulación de las aguas
debajo del mismo.
11.1.3. Ubicación. Los nuevos muelles particulares solo podrán
construirse de acuerdo con las tipologías antes mencionadas, sobre la
costa lindera con aquellos lotes que tengan un mínimo de CIEN metros
(100 m) de frente sobre ésta y UNA hectárea (1 ha) de superficie mínima.
Para aquellos terrenos que no dispongan de estas dimensiones mínimas,
los propietarios de terrenos lindantes podrán presentar UN (1) pedido
conjunto, que deberá incluir UN (1) convenio o acuerdo firmado entre
las partes, a efectos de compartir UN (1) mismo muelle, siempre que,
entre los frentes de sus lotes, se cubran los CIEN metros (100 m) de
frente mínimo y UNA hectárea (1 ha) de superficie requerida en la
presente.
11.1.4. Cantidad de Muelles. Solo podrá construirse UN (1) muelle o
plataforma flotante por lote que posea las características mencionadas
en 11.1.3. El muelle deberá construirse de forma perpendicular a la
costa. A tal efecto, se deberá priorizar su construcción sobre el eje
medio del lote, siempre que las condiciones topográficas y de veril así
lo permitan. Deberá tenerse presente que la distancia mínima entre DOS
(2) muelles particulares linderos será de un mínimo de TRESCIENTOS
metros (300 m) medidos entre ejes de muelles, entre puntos donde el eje
del mismo intercepte la línea de máxima creciente medio o del límite
jurisdiccional.
11.1.5. Distancia mínima entre Muelles de Construcción Particular y
Pública. La distancia mínima entre nuevos muelles particulares y
muelles públicos será de QUINIENTOS metros (500 m), medida entre ejes
de muelles, entre puntos donde el eje del mismo intercepte la línea de
máxima creciente media o del límite jurisdiccional.
11.1.6. Habilitación de paso. En todos los casos, deberá garantizarse
la libre circulación de la costa. En caso de que lo proyectado produzca
una interrupción, se deberá contemplar dentro del proyecto una rampa,
que permita el cruce o circulación de un lado a otro del mismo.
En caso de rampas, deberán considerarse en su proyecto, las pendientes
“máximas” que fijan las Reglamentaciones Urbanas para el desplazamiento
de personas sobre las mismas, y así evaluar su desarrollo (longitud y
forma). De no poder construirse UNA (1) rampa, por topografía o
distancia, se podrá autorizar UNA (1) escalera u otro dispositivo que
se proponga el cual deberá cumplir con las normativas del Reglamento de
Construcciones vigente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
11.1.7. Dimensiones y rasgos constructivos. En todos los casos la
longitud del muelle fijo o flotante no podrá superar los TREINTA metros
(30 m).
Deberá verificarse en el extremo del muelle en aguas profundas, un
máximo de calado de UN CON CINCUENTA metros (1,50 metros), tomado con
referencia a la línea de máxima bajante histórica. En el caso de
estructuras flotantes, y atento a su desplazamiento, deberán tenerse
encuentra las profundidades de agua mínimas que aseguren su
flotabilidad. En caso de no registrar en los TREINTA metros (30 m) de
extensión la profundidad máxima exigida de altura de agua respecto a la
bajante histórica, léase UNO CON CINCUENTA metros (1,50 metros), no se
podrá construir el muelle en la ubicación proyectada.
Para los casos de propiedades privadas que sólo tienen acceso lacustre
y no existe por ende acceso terrestre, esta extensión podrá ser mayor.
El ancho máximo de los muelles deberá ser de DOS metros (2 m), medidos
entre filos exteriores del mismo.
11.1.8. Superficie adicional. Podrá permitirse por pedido especial
debidamente fundado, la construcción de UNA (1) "L" o codo en el
extremo del muelle, que sobresalga como máximo CINCO metros (5 m) hacia
UNO (1) de los laterales de éste. También podrá permitirse en el
extremo del muelle UNA (1) construcción en forma de “T”, encaballada
sobre el eje longitudinal del mismo. En ambos casos, el frente máximo
del muelle no podrá superar los OCHO metros (8 m).
11.1.9. Escalera. En los muelles fijos, se permite la construcción de
UNA (1) escalera lateral de SETENTA Y CINCO centímetros (75 cm) de
ancho (como mínimo) y hasta UN metro (1 m), (como máximo) la que podrá
ubicarse en cualquiera de los laterales del muelle, o sobre el frente
(cabecera) del mismo. Deberá colocarse pasamanos del lado interno,
fijándose el mismo sobre la estructura del muelle. La responsabilidad
por la seguridad que ofrezca el sistema adoptado será exclusiva del
propietario.
11.1.10. Cobertizos. A partir del dictado del presente Reglamento, no
se permite la construcción de cobertizos, techados o galerías.
11.1.11. Materiales. se podrán utilizar elementos de madera, polímeros,
hormigón y/o metálicos, siempre y cuando dichos materiales se
encuentren específicamente indicados para el uso propuesto, y cuenten
con su especificación y verificación en las memorias descriptivas y de
cálculo del proyecto.
11.1.12. Depósitos. en ningún caso se autorizará depósitos sobre los
muelles, para elementos náuticos y/o hidrocarburos.
11.1.13. Defensas. no se autorizará el uso de cubiertas de automóviles
como defensas fijas en los muelles, sino que deberán utilizarse
elementos de PVC, PRFV o cauchos comerciales específicos construidos
para esta protección.
11.2. MARINAS
11.2.1. Tipología constructiva. Los muelles privados destinados para
servicios de amarre a terceros, así como las marinas, asociaciones,
clubes, hotelería u otros, podrán estar construidos mediante una
estructura fija, flotante o mixta. En caso de ser necesario y previa
solicitud especial, se podrán construir estructuras flotantes mediante
el uso de pontones articulados entre sí o marinas perpendiculares al
muelle. cuya extensión total dependerá de las capacidad de recibir
embarcaciones, en relación con la forma de amarre, del porcentaje de
ocupación y la capacidad de carga ambiental definido por la APN.
11.2.2. Cantidad de muelles. Sólo se permite la construcción de UN (1)
muelle principal con estructuras tipo peine hacia los laterales.
11.2.3. Distancia mínima entre muelles. La distancia entre marinas y/o
fondeaderos y muelles particulares y/o públicos, será discrecional de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, previo informe de la Comisión
Técnica de esta Administración.
11.2.4. Habilitación de paso. En todos los casos, deberá garantizarse
la libre circulación de la costa. En caso de que lo proyectado
produjera una interrupción, se deberá contemplar, dentro del proyecto,
la existencia de una rampa que permita el cruce/circulación de un lado
a otro del mismo. En caso de rampas, deberán considerarse, en su
proyecto, las pendientes máximas del DIEZ por ciento (10%), con
rellanos cada SEIS (6) metros. En caso de no poder construirse una
rampa, ya sea por topografía o distancia, se podrá autorizar la
construcción de UNA(1) escalera que deberá cumplir con las normativas
de construcciones vigente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
11.2.5. Área de amarre. El Área de Amarre Disponible (AAD) estará dada
por el área que quede comprendida entre:
11.2.5.1. Frente del lote sobre el cuerpo lacustre. En caso de
propietarios que, sumen voluntades mediante una presentación conjunta,
se sumarán los frentes de los lotes respectivos.
11.2.5.2. Distancia tal que determine calados en estiajes de mínimo
CERO CON CINCO (0.5) METROS y un máximo de CINCO (5) metros. Al área
disponible de amarre, se la afectará, por una serie de factores, que
contemplarán la cantidad y calidad de servicios que cada emprendimiento
brindará a las personas usuarias del mismo. El área disponible de
amarre afectada por los parámetros detallados a continuación resultará
en un Área Efectiva de Amarre (AEA), que podrá ser, como máximo, igual
al área disponible de amarre.
11.2.5.3. Factores de efectividad:
a) Con servicios de descarga y tratamiento de efluentes Fe=1, en caso
contrario Fe=0.5
b) Con servicios de descarga y deposición final de sentinas Fs=1, en
caso contrario Fs=0.5
c) Con servicios de carga de combustible Fc=1, en caso contrario Fc=0.5
d) Con Marina Seca Fms=1, en caso contrario Fms=0,5 Finalmente, el Área
Efectiva de Amarre: AEA = AAD x Fe x Fs x Fc x Fms
El Área de Efectiva de Amarre estará dada en unidades de metros
cuadrados (m2), y podrá ser distribuida en función de las estrategias
de amarre de cada interesado, ya sea mediante fondeos al borneo,
amarres a múltiples fondeos, amarres sobre muelles o una combinación de
estas posibilidades.
El Factor de Efectividad de la Marina Seca para que sea aplicable a la
fórmula, el interesado deberá presentar su aprobación, ya sea en
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALESu otras.
11.3. RAMPAS
11.3.1. Tipología constructiva. Se autorizará el montaje de rampas para
botado o sacado a seco de embarcaciones de tipo desarmable, ya sea de
elementos de hormigón premoldeado o madera.
El recorrido de la rampa deberá garantizar un nivel máximo de pelo de
agua respecto a la máxima histórica. No se admitirán pendientes mayores
al QUINCE por ciento (15%).
La implantación de la rampa, por otro lado, deberá coincidir con un
sector en donde sea posible ejecutar la misma sin modificar pendientes,
no admitiendo terraplenes o desmontes en las zonas de ribera.
Tanto en el caso de elementos premoldeados de hormigón como de madera,
se autorizará el montaje de módulos que contemplen la carga admisible
para el uso indicado.
Los módulos deberán estar dispuestos en DOS (2) capas, la primera a
modo de soleras y la segunda perpendicular a modo de durmientes. La
cantidad de soleras, durmientes y uniones deberán tener relación con el
tamaño de embarcación a ser botada en la rampa.
Cuando se trate de embarcaciones deportivas, se autorizará rampas de
hasta TRES (3) metros de ancho total. as calidades de hormigones, para
premoldeados deberán ser superiores a H-21. En el caso de utilizar
maderas, deberán utilizarse secciones de maderas duras o semi duras
(algarrobo, coihue). Las vinculaciones entre elementos deberán ser
removibles, mediante la utilización de varillas o bulones galvanizados
dispuestos para tal fin.
11.3.2. Ubicación. Solo se autorizarán estos emplazamientos asociados a
un emprendimiento de marinas comerciales.
11.4. FONDEOS
11.4.1. Dimensiones y rasgos constructivos. Los elementos que
constituyan el fondeo (cabos, cadenas, grilletes, bloques de peso
muerto, boya, boyarín y orinque) deberán estar dimensionados para
amarrar en debida forma y con seguridad la embarcación que se proponga.
No se permitirán fondeos sin boya (Ejemplo con ancla) dentro del espejo
de agua asignado.
Su dimensionamiento deberá ser presentado ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES por un profesional con matrícula habilitante, con
incumbencias relativas a las obras a ejecutarse, acordes a las exigidas
tanto por las normativas de esta Administración como por las de
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
11.4.2 Los fondeos particulares actuales, hasta tanto existan marinas
y/o fondeaderos, serán evaluados específicamente y autorizados
eventualmente por las Intendencias, en forma provisoria y sólo en los
lugares preestablecidos por las mismas.
11.4.3. Pobladores e instalaciones remotas dentro del Áreas Protegidas.
Se podrá colocar UN (1) fondeo para el uso particular en aquellas
poblaciones que tengan costa de lago previa autorización de la
Intendencia correspondiente.
ARTÍCULO 12. PAGO DE DERECHOS. TARIFARIO INSTITUCIONAL.
Será de aplicación al presente Reglamento el Tarifario Institucional
vigente. En especial, deberá abonarse el pago de los Derechos de
Construcción y Derecho Anual por Instalaciones en espejos de agua, y el
Derecho de Amarre Anual, de acuerdo con lo indicado seguidamente.
Los pagos deberán realizarse en la cuenta bancaria de la Intendencia
del Área Protegida correspondiente; seguido, el interesado deberá
informar dicho pago a los efectos de que la Intendencia del Área
Protegida pueda emitir el correspondiente comprobante de pago.
12.1. Derechos de Construcción. Previo al pedido de autorización de
construcción de un muelle o rampa el solicitante deberá abonar el
“formulario de presentación”.
Asimismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la
autorización deberá abonar los Derechos de Construcciones
correspondientes, determinados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES de acuerdo con su Tarifario Institucional.
El pago de los Derechos de Construcción corresponderá, según el caso, a
los siguientes conceptos:
• Por construcción de tramo principal en estructura rígida.
• Por construcción de tramo de estructura flotante.
• Por Extensiones Laterales al Principal (Flotantes, Marinas y Rampas).
12.2. Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua.
12.2.1. Los muelles y rampas deberán abonar junto con los “Derechos de
Construcción”, un “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua”
el cual será calculado en virtud de la extensión lineal de la
estructura del muelle y la rampa. El “Derecho Anual por Instalaciones
en Espejos de Agua” corresponderá a los siguientes conceptos:
• Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua para muelles
particulares.
• Derecho Anual por amarre en muelle particular, del mismo valor por
eslora que la de una embarcación con amarre a muelle públicos Derecho
Anual por Instalaciones en Espejos de Agua de rampa, del mismo valor
que el derecho anual por instalaciones en espejos de agua para muelles
particulares.
12.2.2. Los montos del “Derecho Anual por Instalaciones en espejos de
agua” que deben abonarse, serán los indicados en el Tarifario
Institucional vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
12.2.3. El “Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” se
abonará por primera vez junto con los “Derechos de Construcción”, sin
importar el momento del año en que se autorice la construcción de que
se trate, y por año calendario completo. En los años subsiguientes, el
“Derecho Anual por Instalaciones en Espejos de Agua” deberá cancelarse,
como plazo máximo, hasta el 31 de enero del año en curso. En caso de
incumplirse el plazo referido y no registrarse en debida forma el pago
pertinente, se aplicarán los intereses punitorios que le correspondan.
12.2.4. Ante la reiterada falta de presentación de comprobantes de
pago, en tiempo y forma, las Intendencias deberán aplicar el régimen
sancionatorio establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13: RÉGIMEN SANCIONATORIO.
13.1 La inobservancia o incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones o disposiciones establecidas en el presente Reglamento,
podrá ser sancionada, de acuerdo con la gravedad y magnitud de la falta
cometida, según lo siguiente:
a) Apercibimiento.
b) Multas aplicables de conformidad con lo establecido en el Artículo
1° del Decreto N° 300/2022 o la norma que en el futuro la reemplace.
Dichas multas podrán duplicarse progresivamente en caso de reincidencia.
c) Inhabilitación y/o clausura del servicio.
d) Desmantelamiento y remoción de la infraestructura. El costo de
dichos trabajos será soportado por el/los infractores.
La sanción será dispuesta por la Intendencia correspondiente, de
conformidad a lo establecido por la Resolución N° 528/2019 del
Directorio, o por la Dirección Nacional de Infraestructura cuando se
trate de cuestiones exclusivamente técnicas, previa constatación e
intimación según corresponda y/o por el Directorio del Organismo, de
conformidad con lo dispuesto el Artículo 28 de la Ley N.° 22.351 y lo
estipulado en el presente apartado.
En caso de superar el monto establecido por la Resolución N° 528/2019
del Directorio o la normativa que en el futuro la reemplace, la sanción
deberá ser dispuesta por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES.
13.2 El presente régimen sancionatorio será aplicado con independencia
de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, en caso de
infracciones a otras reglamentaciones vigentes y/o de la
responsabilidad civil o penal del causante, derivada de la comisión de
un delito en jurisdicción de esta Administración.
13.3 La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá entablar todas las
acciones tendientes a obtener el cobro de lo adeudado, con más los
intereses correspondientes hasta la fecha de efectivo pago.
13.4 Ante la reiterada falta de presentación de los seguros exigidos,
sus renovaciones, convalidaciones de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para
el caso de instalaciones comerciales, o comprobantes de pago, en tiempo
y forma, las Intendencias deberán aplicar el régimen sancionatorio
establecido en el presente reglamento.
13.5 Cuando se constate la existencia de embarcaciones amarradas en
muelles, fondeos o marinas no autorizadas, la Intendencia que
corresponda solicitará un informe de dominio a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA a los efectos de identificar al titular registral, con la
certificación del titular de la embarcación según matricula, se
establecerá la multa por acto dispositivo, conforme la normativa
vigente.
ARTÍCULO 14: DAÑOS AL AMBIENTE Y/O AL PATRIMONIO CULTURAL
14.1 En caso de producirse y constatarse daños al ambiente, al
patrimonio cultural (arqueológico/histórico/antropológico) y/o
paleontológico, los responsables estarán obligados a recomponer las
cosas a su estado anterior de manera prioritaria, y en caso de no ser
posible, compensar o reparar pecuniariamente tales perjuicios, según lo
establecido en la Resolución N° 320/2023 del Directorio.
La cuantía del daño ocasionado será determinada por el personal técnico
de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, de conformidad a lo
establecido en la Resolución N° 320/2023 del Directorio, por el cual se
establece el procedimiento técnico administrativo ante presunto daño
ambiental, o la normativa que en el futuro la reemplace. La aplicación
del cargo específico deberá ser fundada, y su determinación patrimonial
con la respectiva intimación a su pago, será notificada a los
responsables, siguiendo lo estipulado en la normativa pertinente.
ARTÍCULO 15: CLÁUSULA TRANSITORIA
15.1. Las Intendencias de las Áreas Protegidas correspondientes deberán
realizar un relevamiento en terreno, a fin de identificar las rampas,
muelles e instalaciones construidas sin la correspondiente autorización.
15.2. La Intendencia del Área Protegida correspondiente intimará a las
personas responsables de las rampas, muelles e instalaciones que fueran
construidas sin autorización, a iniciar el trámite de regularización,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° del presente
Reglamento.
ANEXO II - GLOSARIO DE TÉRMINOS
Muelle: infraestructura fija o flotante que da servicio a maniobras o
amarres náuticos.
Muelle de Uso Comercial: infraestructura fija o flotante que da
servicio a maniobras o amarres náuticos a terceros.
Muelle de Uso Particular: infraestructura fija o flotante que da
servicio a maniobras o amarres náuticos de uso particular sin fines
comerciales.
Fondeo: infraestructura conformada por un muerto de anclaje, cadena y
boya, que da un punto de amarre a una embarcación en un cuerpo lacustre.
Fondeo de Uso Comercial: infraestructura conformada por un muerto de
anclaje, cadena y boya, que da un punto de amarre a una embarcación en
un cuerpo lacustre que da servicio a terceros.
Fondeo de Uso Particular: infraestructura conformada por un muerto de
anclaje, cadena y boya, que da un punto de amarre a una embarcación en
un cuerpo lacustre de uso particular sin fines comerciales.
Fondeadero de Uso Comercial: conjunto de fondeos de uso comercial.
Rampa: infraestructura ejecutada que da factibilidad al ingreso y al
egreso de embarcaciones a un cuerpo lacustre.
Marinas: emprendimiento de tipo comercial que contemplan combinaciones
de muelles fijos o flotantes, fondeos y rampas, que concentran amarras
de embarcaciones.
Infraestructura náutica: refiere a muelles, fondeos, rampas, marinas,
así como a toda su infraestructura complementaria.
ANEXO III - FORMULARIO DE CONTROL PARA
HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS
El presente formulario tiene como objeto verificar que las
presentaciones se encuentren completas, caso contrario no podrán ser
considerada para su análisis. Posteriormente se procederá a su
correspondiente evaluación.
Recuerde que los datos suministrados
en el presente formularios tendrán carácter de declaración jurada.
ANEXO IV - CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE
APROBACIÓN
1. El interesado ingresa la documentación por la Mesa de Entradas del
Área Protegida que corresponda.
La Mesa de entradas controla que la documentación presentada se
encuentre completa conforme a lo detallado en el FORMULARIO DE CONTROL
PARA HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE MUELLES, MARINAS Y FONDEOS, que como
Anexo III forma parte del presente Reglamento.
2. En caso de contar con la documentación completa , la Mesa de
Entradas, procederá a solicitar la carátula de expediente y derivar al
sector que corresponda en función de:
1- Si el desarrollo nuevo es para uso particular/privado.
2- Si el desarrollo nuevo es para uso comercial (marinas y fondeaderos).
3- Si es un desarrollo existente a regularizar.
4.
DESARROLLO NUEVO PARA USO PARTICULAR
1. La Mesa de Entradas elevará el proyecto a la Coordinación de
Administración, Legales y Recursos Humanos (CALRH) del Área Protegida a
los efectos de corroborar que las actuaciones atinentes a la propiedad
sean las emanadas por el presente reglamento. Para los casos de las
Áreas Protegidas que no cuenten con la Coordinación de Administración
Legales y Recursos Humanos, deberá intervenir el área pertinente dentro
del Parque o Reserva.
2. La Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos
(CALRH), luego de revisar la documentación, elaborará el
correspondiente dictamen y remitirá el expediente al Intendente del
Área Protegida, con proyecto de Nota para derivar las actuaciones a la
Coordinación Regional, dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura, en su área de competencia (en el caso que se haya
cumplimentado con los requerimientos legales) o Nota al interesado
indicando las cuestiones a presentar.
3. La Coordinación Regional, dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura, en su área de competencia, analizará las actuaciones y
emitirá un informe indicando si la presentación cumple con las
normativas vigentes, en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo
nuevamente a la Intendencia del Área Protegida. En el caso de no
cumplimentar con lo indicado en el presente expediente se elaborará un
proyecto de nota con las correcciones resultantes de su análisis.
4. En la Intendencia del Área Protegida se remitirá el expediente al
Departamento de Conservación y Educación Ambiental, a los efectos de
que el área de gestión ambiental analice las actuaciones, y
posteriormente remita a la Dirección Regional de Conservación que le
corresponda para su intervención.
5. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en
el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental
expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el
medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia
del Área Protegida, la cual comunicará al proponente el tipo de estudio
a realizar (IMA, IIA o EsiA).
En el caso de no cumplir con algún requisito reglamentario, lo indicará
a la Intendencia, para posteriormente ser notificado al solicitante.
Recibido el estudio ambiental por parte del proponente se realizará la
evaluación de impacto ambiental según los preceptos establecidos en la
Resolución N° 639/2023 del Directorio de esta Administración.
6. En la Intendencia se deberá generar un Informe de libre de deuda por
medio de Departamento de Administración y el Informe de Antecedentes
contravencionales por medio del Departamento de Guardaparques
Nacionales.
7. Con todos los antecedentes, se deberá generar un proyecto de
Disposición que será analizado por la Coordinación de Administración
Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y notificado al
solicitante. Una vez notificado el área de uso público deberá emitir la
liquidación correspondiente.
5.
DESARROLLO NUEVO PARA USO COMERCIAL (MARINAS Y FONDEADEROS)
1. La Mesa de Entradas eleva el proyecto al Departamento Uso Público
para corroborar que las actuaciones cuenten con la totalidad de la
documentación atinente a la prestación de servicios. A los efectos de
corroborar que las actuaciones atinentes a la propiedad sean las
emanadas por el presente Reglamento, el Departamento de Uso Público
realizará la consulta correspondiente a la Coordinación de
Administración Legales y Recursos Humanos. Para los casos de las Áreas
Protegidas que no cuenten con la Coordinación de Administración Legales
y Recursos Humanos, deberá intervenir el área pertinente dentro del
Parque o Reserva.
2. El Departamento de Uso Público, luego de revisar la documentación
remitirá el expediente al Intendente con proyecto de nota para derivar
las actuaciones a la Coordinación Regional dependiente de la Dirección
Nacional de Infraestructura en su área de competencia (en el caso que
se haya cumplimentado con los requerimientos normativos) o nota al
interesado indicando las cuestiones a presentar.
3. La Coordinación Regional dependiente de la Dirección Nacional de
Infraestructura en su área de competencia, analizará las actuaciones y
emitirá un informe indicando si la presentación cumple con las
normativas vigentes, en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo
nuevamente a la Intendencia. En el caso de no cumplimentar con lo
indicado en el presente expediente se elaborará un proyecto de nota con
las correcciones resultantes de su análisis.
4. En la Intendencia se remitirá el expediente al Departamento de
Conservación y Educación Ambiental, a los efectos de que el área de
gestión ambiental analice las actuaciones y posteriormente remita a la
Dirección Regional de Conservación que corresponda.
5. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en
el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental
expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el
medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia
la cual comunicará al propiciante el tipo de estudio a realizar (IMA,
IIA o ESiA) en cumplimiento de la Resolución N° 639/2023 del Directorio
de esta Administración. En el caso que no cumpla con algún requisito
reglamentario lo indicará a la Intendencia para ser notificado al
solicitante.
6. En la Intendencia, a través del Departamento de Uso Público,
solicitará un Informe de libre de deuda al Departamento de
Administración y el Informe de Antecedentes contravencionales al
Departamento de Guardaparques Nacionales.
7. Con todos los antecedentes, el Departamento de Uso Público generará
un proyecto de Disposición que será analizado por la Coordinación de
Administración Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y
notificado al solicitante. Una vez notificado el área de uso público
deberá emitir la liquidación correspondiente.
6.
DESARROLLO A REGULARIZAR
1. La Mesa de Entradas eleva el proyecto al Departamento Uso Público
para corroborar que la presentación cuente con la totalidad de la
documentación y eventualmente realizará la consulta correspondiente a
la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos, en caso
de corresponder. Para los casos de las áreas protegidas que no cuenten
con la Coordinación de Administración Legales y Recursos Humanos,
deberá intervenir el área pertinente dentro del Parque o Reserva.
2. En caso de que el desarrollo a regularizar no cumpla con lo
establecido en el presente Reglamento y/o existan dudas respecto al
cumplimiento, el Departamento Uso Público remitirá el expediente a la
Mesa de Entradas del área protegida a los efectos de notificar y
convocar a la Comisión Técnica correspondiente para analizar la
viabilidad de regularización del proyecto.
3. La Comisión Técnica deberá elaborar y remitir un Informe al
Departamento Uso Público para que, por su intermedio, comunique al
interesado las modificaciones a realizar si es que las hubiere.
4. Uso comercial. En el caso que se haya cumplimentado con los
requerimientos pertinentes, el Departamento de Uso Público, luego de
revisar la documentación, remitirá el expediente al Intendente con
proyecto de nota para derivar las actuaciones a la Coordinación
Regional dependiente de la Dirección Nacional de Infraestructura en su
área de competencia o nota al interesado indicando las correcciones a
realizar.
5. Uso particular/privado. En el caso de que el proyecto a regularizar
sea de uso particular/privado, el Departamento de Uso Público deberá
remitir las actuaciones a la Coordinación de Administración Legales y
Recursos Humanos para su intervención. Posteriormente, se remitirá el
expediente a la Coordinación Regional dependiente de la Dirección
Nacional de Infraestructura en su área de competencia para la
intervención en el ámbito de su incumbencia, remitiéndolo nuevamente a
la Intendencia.
6. En el caso que la documentación presentada cumplimente con los
requisitos establecidos por el presente reglamento, la Intendencia
remitirá el expediente al Departamento de Conservación y Educación
Ambiental, a los efectos de que el área de gestión ambiental analice
las actuaciones y posteriormente remita a la Dirección Regional de
Conservación que corresponda.
7. La Dirección Regional de Conservación, analizará las actuaciones, en
el ámbito de su competencia, y realizará la evaluación ambiental
expeditiva asignando la tipología del proyecto según su impacto en el
medio receptor. Posteriormente remitirá el expediente a la Intendencia
la cual comunicará al propiciante el tipo de estudio a realizar (IMA,
IIA o ESiA) en cumplimiento de la Resolución N° 639/2023 del Directorio
de esta Administración. En el caso que no cumpla con algún requisito
reglamentario lo indicará a la intendencia para ser notificado al
solicitante.
8. La Intendencia, a través del Departamento de Uso Público, solicitará
un Informe de libre de deuda al Departamento de Administración y el
Informe de Antecedentes contravencionales al Departamento de
Guardaparques Nacionales.
9. Con todos los antecedentes, el Departamento de Uso Público generará
un proyecto de Disposición que será analizado por la Coordinación de
Administración Legales y Recursos Humanos, firmado por el Intendente y
notificado al solicitante.
Una vez notificado el área de uso público deberá emitir la liquidación
correspondiente.
10. En todos los casos la Disposición deberá ser comunicada a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la Direcciones Nacionales de
Infraestructura, Operaciones y Uso Público.