OFICINA ANTICORRUPCIÓN

Resolución 5/2023

RESOL-2023-5-APN-OA#PTE

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023

VISTO el expediente EX-2023-109089232- -APN-OA#PTE del registro de esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los Decretos 102/1999 y 54/2019, la Resolución M.J.S. y D.H. 1316/2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados y magistradas, funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas del Estado.

Que el Artículo 2º de la citada Ley prescribe una serie de deberes y pautas de comportamiento ético que la doctrina ha denominado “mandatos de actuación virtuosa”, exigiendo a los funcionarios y funcionarias desempeñarse con “… honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana” (inciso b); “velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular” (inciso c); “fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan (inciso e); observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad (inciso h); y “abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil” (inciso i), entre otros.

Que el Artículo 3º prescribe que las personas alcanzadas por tales mandatos deben observar una conducta acorde con la ética pública como requisito de permanencia en el cargo y que, en caso de inobservancia, serán sancionadas o removidas por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Que el Capítulo V “Incompatibilidades y Conflicto de intereses” de dicha Ley establece una serie de prohibiciones y deberes de abstención de las personas alcanzadas y fulmina de nulidad absoluta, en los términos del Artículo 14 de la Ley 19.549, a los actos administrativos dictados en infracción a tales normas. Además prescribe que las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

Que el Artículo 18 del mismo cuerpo normativo prohíbe que los funcionarios y funcionarias reciban regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Qua por el Artículo 13 de la Ley 25.233 se creó la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y se estableció que tiene a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, goza de las competencias y atribuciones establecidas en los Artículos 26, 45 y 50 de la Ley 24.946.

Que por el Decreto 41/1999 se aprobó el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que rige -en todo aquello no derogado por la Ley 25.188 y sus normas modificatorias y complementarias- para las funcionarias y los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.

Que el Artículo 5° de dicho Código facultó a la entonces OFICINA NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA, actual OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a dictar las normas interpretativas y aclaratorias del citado Código. Además establece que los dictámenes e instrucciones escritas emitidas por esta Oficina son obligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran sus destinatarios y que el funcionario o funcionaria que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones queda exento de responsabilidad ética y de sanción administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente de la ley.

Que el Artículo 7º del citado Código, en sentido concordante, prescribe que la persona que ejerce una función pública debe consultar a dicha Oficina en aquellos casos en los cuales objetiva y razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética.

Que el Artículo 2º del Decreto 102/1999 establece que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN es competente para, entre otras funciones: recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto (inciso a); investigar preliminarmente a los y las agentes a quienes se atribuya la comisión de algún hecho de corrupción, por su solo impulso y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga (inciso b); denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos (inciso d); llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos (inciso f); controlar el contenido de las declaraciones juradas de las y los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función (inciso g); y asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción (inciso i).

Que el artículo 8º del Decreto 102/1999 (modificado por el Decreto 54/2019) establece, entre otras funciones del o la Titular de la Oficina Anticorrupción, las de: hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina (inciso b); resolver el inicio y clausura de las actuaciones de la Oficina (inciso e); suscribir y elevar los informes correspondientes (inciso f); coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal (inciso g); y dictar su propio Reglamento Interno (inciso i).

Que el Decreto 202/2017 prevé que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tiene la facultad de intervenir en el examen de los casos comunicados a efectos de detectar posibles violaciones a la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública y sus normas complementarias; así como también la facultad de dictar normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido por la norma referida, y de elaborar planes, protocolos, manuales y/o estándares a ser aplicados por los organismos alcanzados por el Decreto.

Que el Decreto 650/2019 establece en su artículo 1° que las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional contarán con un Enlace de Integridad en el Ejercicio de la Función Pública, los cuales serán coordinados por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que a su vez el Artículo 3º la Decisión Administrativa 797/2019 establece como funciones básicas de los y las Enlaces de Integridad: “Implementar estrategias de sensibilización y capacitación en temas de transparencia, ética y lucha contra la corrupción, realizando el seguimiento de aquellos asuntos que le sean remitidos por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN”; y “Promover el cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales en materia de lucha contra la corrupción y reportar a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN sobre su nivel de avance.”

Que el Decreto 54/2019 dispone que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tendrá carácter de organismo desconcentrado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y que su Titular tendrá rango y jerarquía equivalente a Ministro o Ministra y dependerá funcionalmente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. También que gozará de independencia técnica y cumplirá las funciones que le competen sin recibir instrucciones del Presidente de la Nación ni de ninguna otra autoridad superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Decreto 885/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, donde entre otras se encuentran las responsabilidades primarias y acciones correspondientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE DECLARACIONES JURADAS y la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE INTEGRIDAD dependientes de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, así como también de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Oficina.

Que el citado Decreto establece como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA la de “Asesorar en el diseño y elaboración de políticas, acciones, planes y programas y en el dictado de actos administrativos, dictámenes y recomendaciones vinculados con la integridad, la ética pública y la transparencia”; y entre sus acciones: “Entender en todos los procedimientos de selección o de participación para la designación de autoridades de organismos descentralizados, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal o de otros poderes en los que deba intervenir el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación a la idoneidad ética de los candidatos, siempre que le fuera requerido”; “Intervenir en los expedientes administrativos sobre conflictos de intereses y otras violaciones a la Ley de Ética de la Función Pública”; y “Requerir información a entidades públicas y/o privadas en el marco de los expedientes administrativos sobre conflictos de intereses y otras posibles violaciones a la Ley de Ética de la Función Pública”.

Que la Resolución M.J.S. y D.H. 1316/2008 aprobó el “Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones” (Anexo I), el “Reglamento Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia” (Anexo II) y las “Disposiciones Comunes a ambos Reglamentos” (Anexo III) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que la Resolución 11-E/2017 de la entonces Secretaria de Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción aprobó los lineamientos para la realización de los mecanismos de transparencia en los términos del Artículo 4º del Decreto 202/2017, previendo que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tiene la facultad de realizar sugerencias referidas a los mecanismos de integridad aplicados por los organismos obligados.

Que por la Resolución 186/2018 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se aprobó el “Plan de Acción de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN” y se modificaron los criterios de significación institucional -impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-, que sirven para determinar la intervención de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que por Resolución OA 7/2022 se aprobó el Régimen del “SISTEMA DE MONITOREO DE ACTIVIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS ANTERIORES Y POSTERIORES AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - MAPPAP” aplicable a las autoridades superiores de la Administración Pública Nacional -centralizada, desconcentrada, descentralizada- y de los entes y empresas del Sector Público Nacional pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional.

Que por el Decreto 456/2022 se aprobó un nuevo Reglamento de Investigaciones Administrativas, que sustituye al del Decreto 467/1999, donde se establece que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá optar por intervenir como parte acusadora con facultades de ofrecer, producir o incorporar pruebas, así como la de recurrir toda decisión adversa a sus pretensiones, únicamente en los casos en que la denuncia e investigación se hubiera originado en tal dependencia, a cuyo efecto debe ser puesta en conocimiento del inicio y ampliación del objeto de un sumario.

Que según jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales los procedimientos disciplinarios y los procesos penales, aún cuando versen sobre los mismos hechos y personas, poseen diferentes finalidades y de ello derivan distintas consecuencias. Ello sin perjuicio de que en ambos casos debe garantizarse el derecho al debido proceso adjetivo en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país.

Que una de las diferencias entre el régimen penal y el disciplinario se halla en los plazos de prescripción para la aplicación de sus respectivas sanciones. Por ejemplo, conforme el artículo 37 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público (Ley 25.164), el plazo de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias varía entre SEIS (6) meses para la aplicación de apercibimiento y suspensión, UN (1) año para cesantía y DOS (2) años para la exoneración.

Que conforme doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no corresponde que se disponga la instrucción de un sumario para satisfacer un mero ritualismo, pues tal instrucción está orientada a cubrir una necesidad práctica, como es la de dilucidar supuestos ilícitos disciplinarios. Además, si la acción disciplinaria se halla prescripta, no corresponde disponer la sustanciación de sumario administrativo disciplinario. Lo contrario, derivaría en un dispendio de la actividad administrativa y de los recursos afectados a ésta, menoscabando el principio liminar de economía y eficacia procedimental (PTN, Dictámenes, 312:415).

Que la prescripción de la acción disciplinaria, según lo expuesto, no implica la eventual prescripción de la responsabilidad penal y viceversa. Por lo que ya sea en el ámbito administrativo, ya sea en el ámbito penal, la persona infractora puede ser sancionada mientras se respete el debido proceso adjetivo, se cumpla el principio de legalidad y se garantice el derecho de defensa.

Que luego de más de una década y media de vigencia del “Reglamento Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia”, aprobado como Anexo II de la Resolución M.J.S. y D.H. 1316/2008, resulta necesario establecer un nuevo procedimiento para todos los trámites referidos al cumplimiento de los deberes ética pública contenidos en la Ley 25.188 y normas complementarias.

Que al respecto resulta necesario dotar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA con nuevas herramientas que resulten adecuadas para el logro de sus objetivos institucionales y alineadas con la necesidad de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos tiempos, fenómenos y a las modernas tecnologías, procurando generar herramientas eficientes para controlar las regulaciones vigentes en materia de ética pública y la interacción entre el sector público y el sector privado.

Que tales procedimientos deben ser coherentes con las acciones implementadas por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en materia de integridad, ética y transparencia, con un enfoque transversal de derechos humanos y de políticas públicas de prevención, detección y sanción de irregularidades que puedan derivar en hechos de corrupción dentro de las distintas dependencias estatales, cualquiera sea su nivel o jerarquía.

Que los procedimientos de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA deben transversalizar las políticas de integridad en todos los espacios donde se toman las decisiones públicas, se diseñan e implementan las políticas y/o se gestionan los recursos públicos, apuntalando la capilaridad y la coordinación de las políticas de integridad dentro del sector público.

Que concretamente el nuevo procedimiento debe contener no sólo las tareas de averiguación sobre posibles infracciones a las normas de ética pública, sino también las tareas de prevención sobre situaciones particulares de los funcionarios públicos y consultas sobre cuestiones de naturaleza ética que se les presenten.

Que el resultado de tales tareas debe permitir el análisis de las situaciones de debilidad de las estructuras de gestión pública y de las circunstancias de riesgo para la realización del interés público, a fin de fortalecer tales estructuras y mitigar dichos riesgos.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia;

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º inciso i) del Decreto 102/1999 y el artículo 2º del Decreto 54/2019;

Por ello,

La TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — APROBAR el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SOBRE ÉTICA PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN” que como Anexo (IF-2023-109062110-APN-DPPT#OA) forma parte de la presente Resolución y reemplaza al Anexo II de la Resolución 1316 del 21 de mayo de 2008 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 2º. — INSTRUIR a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA para que en el plazo de SESENTA (60) días encauce todas las actuaciones que haya en trámite bajo el “Reglamento Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción”, aprobado como Anexo II de la Resolución M.J.S. y D.H. 1316/2008, cualquiera sea el estado de tramitación en que se encuentren, a las previsiones del “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SOBRE ÉTICA PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN” aprobado por el artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º. — A los efectos indicados en el artículo 2°, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá disponer el archivo sin más trámite de todas las actuaciones, cualquiera sea su origen y su objeto, cuando:

a) se trate de personas que han cesado en la función pública;

b) hayan transcurrido DOS (2) años de los hechos del caso sin actos que suspendan o interrumpan los plazos de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias; o

c) de las circunstancias del caso no surjan actos pasibles de declaración de nulidad conforme el artículo 17 de la Ley 25.188.

ARTÍCULO 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Verónica María Gómez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2023 N° 79456/23 v. 03/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO


REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SOBRE ÉTICA PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I - Procedimientos sobre asuntos de ética pública y conflicto de intereses

ARTÍCULO 1°.- FINALIDAD. Los procedimientos sobre asuntos de ética pública y conflicto de intereses tienen por finalidad preservar el interés público por sobre cualquier interés particular, a fin de lograr un Estado eficiente al servicio de los derechos de la ciudadanía y del bienestar general de la población, para lo cual resulta imprescindible:

a) prevenir, detectar y corregir conductas contrarias a las normas de ética pública;

b) brindar instrucciones a los funcionarios y las funcionarias sobre la manera de cumplir con sus deberes de ética pública;

c) aplicar sanciones oportunas y proporcionales a quienes infrinjan las normas de ética pública, según la gravedad de las faltas cometidas;

d) reparar las lesiones al interés público que hubieren ocurrido;

e) adoptar medidas eficaces para evitar que se reiteren, tanto las conductas desviadas, como las lesiones al interés público; y


f) producir información específica sobre riesgos de incumplimiento y captura del Estado, según sectores diferenciados de las actividades económicas y sociales de la Nación.

ARTÍCULO 2°.- TIPOS DE TRÁMITES. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN será la encargada de procurar el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 1°, a cuyo efecto deberá tramitar procedimientos “de prevención” o “de averiguación” según la naturaleza de la cuestión de que se trate.

a) Son procedimientos de prevención:

(1) brindar instrucciones a quienes cumplen funciones públicas, sean de carácter general sobre las normas de ética pública, sean de carácter particular ante una situación específica, y tanto de manera individual como de manera conjunta a un grupo de funcionarios y funcionarias;

(2) responder consultas de quienes cumplen funciones públicas ante dudas sobre cuestiones concretas de ética pública;

(3) intervenir en los procedimientos de designación de personas que cumplirán funciones públicas, cuando así sea requerido por las autoridades competentes de tal designación, a fin de controlar el cumplimiento de las normas de ética pública;

(4) dictaminar sobre los vínculos con funcionarios y funcionarías que declaran las personas que se presentan en procedimientos de contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso, autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio público o privado del Estado; y

(5) brindar instrucciones a quienes van a egresar y/o han egresado de la función pública.

b) Son procedimientos de averiguación:

(1) recibir y tramitar denuncias sobre infracciones a las normas de ética pública cometidas por personas que cumplen funciones en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional;

(2) iniciar actuaciones de oficio para determinar si personas que cumplen y/o cumplieron funciones públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional cometieron infracciones a las normas de ética pública; y

(3) participar como parte acusadora en sumarios disciplinarios y promover actuaciones administrativas para deslindar responsabilidades de personas que cumplen y/o cumplieron funciones públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 3°.- ANÁLISIS DE DECLARACIONES JURADAS. Cuando del análisis de las declaraciones juradas patrimoniales integrales y de actividades anteriores y al egreso de la función pública surjan inconsistencias o falte información para determinar el cumplimiento o el alcance de las normas de ética pública sobre determinado funcionario o funcionaria, o se evidencien riesgos de incumplimiento de las normas de ética pública, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará inicio a un procedimiento de prevención a fin de brindar instrucciones sobre el particular. Y cuando del análisis de las declaraciones juradas patrimoniales integrales surjan evidencias de infracción dará inicio, de oficio, a un procedimiento de averiguación.

ARTÍCULO 4°.- REQUERIMIENTOS JUDICIALES. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA deberá responder los requerimientos que le efectúen jueces, juezas y fiscales sobre la base de las constancias que surjan de sus procedimientos de prevención y de averiguación. La toma de conocimiento de una causa judicial, en cualquier fuero o instancia, donde se ventilen los mismos hechos sobre los que exista una actuación en trámite, o hechos conexos, no será causal de suspensión o cierre de tales actuaciones. No obstante, por razones de economía procesal y previo informe circunstanciado, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá disponer la suspensión de la decisión sobre la persona de que se trate a resultas de las probanzas judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de continuar el trámite para dictar medidas adecuadas a las finalidades del artículo 1°.

En caso de que en el ámbito de competencia de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA no haya antecedentes o actuaciones sobre la cuestión requerida, previo informe circunstanciado, podrá iniciar una actuación de oficio. El informe dará cuenta de las circunstancias de oportunidad, mérito o conveniencia de tramitar una actuación administrativa simultánea al proceso judicial de que se trate.

CAPÍTULO II - Criterios de Significación Económica, Institucional y Social

ARTÍCULO 5°.- CRITERIOS DE SIGNIFICACIÓN. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA tramitará, por medio de sus áreas competentes, los procedimientos de prevención y de averiguación que resulten ajustadas a los "Criterios de Significación Económica, Institucional y Social de la Oficina Anticorrupción" vigentes al momento de iniciar las respectivas actuaciones. A tales efectos deberá emitir un dictamen y, en caso de no resultar conforme con tales criterios, la cuestión podrá ser derivada a otra autoridad que resulte competente o, en su defecto, desestimada y archivada sin más trámite.

ARTÍCULO 6°.- PRESUNCIÓN DE SIGNIFICACIÓN. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará curso a los procedimientos de prevención y averiguación que correspondan, con prescindencia del dictamen previsto en el artículo 5° sobre conformidad con los Criterios de Significación Económica, Institucional y Social de la Oficina Anticorrupción, en los siguientes casos:

a) Cuestiones relacionadas con personas que ejercen cargos de rango y jerarquía equivalente o superior a Subsecretario o Subsecretaria.

b) Cuestiones relacionadas con las autoridades superiores de los organismos descentralizados, entes y empresas del Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuestiones referidas a personas humanas y jurídicas vinculadas con funcionarios y funcionarias de rango superior o equivalente a Subsecretario o Subsecretaria y/o autoridades superiores de los organismos descentralizados, entes y empresas del Poder Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO III - Dirección y coordinación de los procedimientos

ARTÍCULO 7°.- DIRECCIÓN, ASIGNACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ACTUACIONES. Todas los procedimientos tramitados conforme el presente Reglamento serán dirigidos por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, quien fijará los lineamientos generales de actuación y podrá asignar asuntos a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA u otras reparticiones según lo estime conveniente.

Las respectivas actuaciones administrativas podrán ser sustanciadas directamente por el Director o la Directora de Planificación de Políticas de Transparencia, por el Director o la Directora Nacional de Ética Pública, o por las o los agentes a quienes las respectivas autoridades designen a tales efectos.

ARTÍCULO 8°.- EXPEDIENTES. Todas las actuaciones regidas por el presente Reglamento tramitarán por expediente del Sistema de Gestión Documental Electrónica “GDE”. Se procurará abrir expedientes individuales respecto de cada una de las personas que causen las respectivas actuaciones, no obstante, podrán abrirse expedientes que involucren a DOS (2) o más personas cuando las circunstancias del caso hagan aconsejable el trámite conjunto. El trámite conjunto no será óbice para el dictado de actos o medidas individuales.

La información obtenida y las constancias de lo actuado serán organizadas en el expediente de la forma y en el orden que el/la agente considere más adecuados para su consulta o seguimiento.

Rigen los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites y son de aplicación supletoria las reglas previstas por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO IV - Procedimientos de Prevención

ARTÍCULO 9°.- INSTRUCCIONES PREVENTIVAS AUTÓNOMAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá enviar notas a las funcionarias y funcionarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 6° con instrucciones sobre sus deberes y obligaciones de ética pública. Tales notas darán cuenta de los antecedentes e información patrimonial que se hubieren relevado y podrán contener un requerimiento de información adicional para precisar el alcance de las instrucciones brindadas.


Las notas con instrucciones preventivas serán publicadas en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y comunicadas a las autoridades que resulten competentes para garantizar la eficacia de tales instrucciones. La publicación deberá cumplir con los estándares de transparencia activa y acceso a la información pública de la Ley N° 27.275.

ARTÍCULO 10.- CONSULTAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA responderá las consultas sobre casos en los cuales se genere una situación de incertidumbre respecto de una cuestión concreta de naturaleza ética, cuando tales consultas provengan de parte de:

a) las funcionarías y funcionarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 6°;

b) de las autoridades superiores de tales funcionarias y funcionarios; y

c) de las autoridades que propicien la designación o remoción de tales funcionarias y funcionarios.

La consulta deberá contener una descripción precisa de la situación que genera la incertidumbre de naturaleza ética y en caso de existir documentación relacionada con tal situación deberá acompañarse. Se hará saber de inmediato al o la consultante sobre cualquier defecto en la consulta y se le otorgará un plazo no inferior a CINCO (5) días para subsanarlo.

ARTÍCULO 11.- RESPUESTAS A CONSULTAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA emitirá un dictamen sobre la base de la documentación recibida, que podrá ampliar mediante consulta a fuentes de acceso abierto, procurando responder en el menor plazo posible.

El dictamen se pronunciará afirmativamente sobre la conducta que cumpla los deberes y obligaciones del funcionario o funcionaria en cuestión, sin perjuicio de que, para mayor ilustración de la persona consultante, también podrá contener ejemplos de conductas de incumplimiento. Cuando haya más de una opción de conducta posible, el dictamen podrá contener una opinión sobre aquellas que se consideren más satisfactorias para la integridad y, además, podrán indicarse medidas adicionales para fortalecer la transparencia de cada una de tales opciones.

El dictamen será remitido a la persona consultante y comunicado a las autoridades que se estime conveniente. También podrá ser publicado en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN con el debido resguardo de la información obtenida en confidencialidad de la persona consultante durante la actuación, conforme el artículo 8° de la Ley 27.275. Salvo requerimiento o autorización expresa de la persona referida a la consulta, en ningún caso se publicarán su identidad ni su cargo.

ARTÍCULO 12.- DICTÁMENES SOBRE VÍNCULOS DE PERSONAS PARTICULARES CON PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA es competente para intervenir en materia de cumplimiento del Decreto 202/2017. Ante cada “Declaración Jurada de Intereses” comunicada conforme la reglamentación vigente, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA deberá dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y realizará las instrucciones o recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo las que pudieran corresponder sobre la selección de mecanismos adicionales de transparencia. También arbitrará las medidas necesarias para publicar en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN la información correspondiente a los procedimientos donde tenga intervención, incluidos los dictámenes que emita, y para constatar el cumplimiento de las instrucciones que hubiere brindado.

ARTÍCULO 13.- AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN. Sin perjuicio de las instrucciones preventivas formuladas, de las respuestas brindadas a consultantes y de los dictámenes sobre vínculos de personas particulares con funcionarios y funcionarias, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá profundizar sus procedimientos preventivos para ampliar sus instrucciones a la persona analizada e inclusive a otras personas de la jurisdicción, organismo, ente o empresa donde se desempeñe. También podrá dar inicio a un procedimiento de averiguación de oficio, en los términos del artículo 20 de este Reglamento, cuando surjan indicios de infracciones a las normas de ética pública que ameriten una sanción disciplinaria o la reparación de daños y perjuicios al erario público.

ARTÍCULO 14.- INFORMACIÓN ACLARATORIA. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco de cualquier procedimiento preventivo, podrá requerir información adicional a los funcionarios y funcionarias a fin de aclarar: (1) sus antecedentes laborales o profesionales de los tres años previos al inicio de su cargo público; (2) sus vínculos laborales, comerciales o profesionales concomitantes o vigentes al momento de ejercer su cargo público; (3) sus intereses financieros o patrimoniales concomitantes o vigentes al momento de ejercer su cargo público; (4) sus vínculos con entidades representativas de intereses sectoriales, tanto de los tres años previos al inicio de su cargo público, como concomitantes o vigentes al momento de ejercer tal cargo público; y (5) cualquier relación con personas o asuntos alcanzados por las causales de excusación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La información entregada por el funcionario o la funcionaria tendrá carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017) y será agregada al expediente de trámite del respectivo procedimiento preventivo.

ARTÍCULO 15.- INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco de cualquier procedimiento preventivo, con carácter previo a la emisión del dictamen o acto que corresponda, podrá requerir información adicional a los organismos públicos y privados que la posean a fin de complementar aquella que hubiere sido tenida en cuenta al inicio de las respectivas actuaciones. Estos requerimientos tramitarán conforme lo previsto en los artículos 14 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017).

ARTÍCULO 16.- AUDIENCIAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco de cualquier procedimiento preventivo, podrá celebrar audiencias presenciales o remotas para que un funcionario o funcionaria brinde las aclaraciones que considere pertinentes y reciba las instrucciones preventivas adecuadas a su situación particular. Las audiencias podrán celebrarse en una, dos y hasta tres reuniones y se labrará un acta de cada reunión donde se resumirá todo lo actuado sobre: (1) las aclaraciones solicitadas, (2) las respuestas recibidas y (3) las instrucciones brindadas.

A requerimiento del interesado o interesada la audiencia podrá ser registrada por medios técnicos de audio y video.

La documentación que se acompañe será anexada al acta de la reunión y en caso de que hubiera información confidencial, secreta o legalmente reservada del acceso a la información pública, será tachada del respectivo documento u omitida la respectiva descripción de su mención en el acta, según corresponda.

Todas las actas serán agregadas al expediente y el acta con las instrucciones preventivas será comunicada a las autoridades que resulten competentes para garantizar la eficacia de tales instrucciones. Esta última acta o un extracto que contenga las instrucciones brindadas será publicado en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, con el debido resguardo de la información obtenida en confidencialidad del funcionario o funcionaría durante la actuación, conforme el artículo 8° de la Ley 27.275.

ARTÍCULO 17.- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones de prevención concluirán con la emisión de las respectivas comunicaciones con instrucciones, respuestas o dictámenes, o con las precisiones sobre ellas según corresponda, y el expediente será archivado sin más trámite.

Cuando la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA haya dispuesto medidas para controlar o garantizar el cumplimiento de las instrucciones brindadas, una vez verificado o agotado el objeto de tales medidas, el expediente será archivado sin más trámite.

Si se detectare o recibiere una denuncia por incumplimiento de las instrucciones brindadas, las actuaciones continuarán conforme lo previsto en el Capítulo II “Procedimientos de Averiguación”, como mejor proceda.

ARTÍCULO 18.- RECURSOS. Las decisiones y actos asimilables a definitivos adoptados por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA en el marco de cualquier procedimiento de prevención serán recurribles en los términos del artículo 84 y del artículo 89 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017).

CAPÍTULO V - Procedimientos de Averiguación

ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS. Las actuaciones iniciadas a partir de la recepción de denuncias por conflicto de intereses u otras infracciones a las normas de ética pública, cuya descripción de los hechos no coincida con conductas tipificadas como delitos en el Código Penal, serán tramitadas ante la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA.

La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá intervenir en el trámite de denuncias sobre delitos de corrupción tipificados en el Código Penal, previo análisis y derivación de la COORDINACIÓN DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN DE DENUNCIAS o requerimiento de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, cuando surjan indicios de infracciones al régimen de conflicto de intereses u otras infracciones a las normas de ética pública y/o la significación económica, social e institucional del caso hagan prever la necesidad de implementar políticas preventivas o medidas de remediación específicas sobre el caso.

ARTÍCULO 20.- ACTUACIONES DE OFICIO. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, previo informe circunstanciado, podrá disponer el inicio de oficio de procedimientos de averiguación cuando por cualquier medio, incluido el análisis de declaraciones juradas previsto en el artículo 3° del presente Reglamento, tome conocimiento de situaciones o hechos que podrían configurar un conflicto de intereses u otras infracciones a las normas de ética pública.

ARTÍCULO 21.- INFORME INICIAL. Las averiguaciones serán impulsadas con un informe circunstanciado donde se identificarán de manera sucinta:

a) las circunstancias de hecho que podrían configurar un conflicto de intereses u otras infracciones a las normas de ética pública;

b) las normas de ética pública presuntamente infringidas;

c) la pertinencia de dar curso a una averiguación en el ámbito de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA o de promover una actuación preliminar o un sumario administrativo como parte acusadora ante la autoridad con potestad disciplinaria;

d) las medidas de prueba que se estimen pertinentes para corroborar los hechos; y

e) la necesidad o no de mantener reserva de toda o de una parte de la respectiva actuación.

ARTÍCULO 22.- INSTRUCCIONES PREVENTIVAS CAUTELARES. En cualquier estado de las actuaciones, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá brindar instrucciones a la persona presuntamente infractora, o a otras personas que ejerzan funciones públicas, a fin de hacer cesar una situación de posible incumplimiento y de que se adopten medidas preventivas o correctivas de tal situación.

ARTÍCULO 23.- VISTAS Y PETICIONES. La persona presuntamente infractora podrá tomar vista del expediente en cualquier estado de las actuaciones. También podrá ofrecer prueba y formular las peticiones y aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA en el momento procesal más oportuno.

ARTÍCULO 24.- MEDIDAS DE PRUEBA. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará curso a las medidas de prueba que estime pertinentes para recabar información sobre los hechos que dieron lugar a las actuaciones y está facultada para disponer las medidas de prueba informativa, testimonial y pericial previstas en el artículo 5° del Decreto 102/99.

También podrá presentarse en la sede de cualquier entidad pública o privada a fin de recabar información y tomar vista de actuaciones o documentación que allí se encuentre, en cuyo caso el/la agente a cargo de la medida labrará un acta con el resultado de su actuación, la cual será incorporada al expediente correspondiente.

ARTÍCULO 25.- OPINIÓN DE TERCERAS PERSONAS. Cuando se trate de cuestiones complejas o novedosas sobre las que no existan antecedentes en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, o cuando la decisión a tomar sobre el particular pueda tener impacto en la situación de otras personas distintas a la del caso en trámite o en la jurisdicción, organismo, ente o empresa donde se desempeñe tal persona, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá requerir y/o admitir la opinión de personas versadas en la materia de que se trate. También podrá requerir y/o admitir la opinión de órganos de control interno y/o de las autoridades superiores de la persona en cuestión y/o de cualquier tercero que acredite un interés legítimo o difuso sobre el caso.

ARTÍCULO 26.- AUDIENCIAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco de cualquier procedimiento de averiguación, podrá celebrar audiencias presenciales o remotas para que un funcionario o funcionaria brinde las aclaraciones que considere pertinentes, incluido el descargo previsto en el artículo 28 de este Reglamento. Serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 27.- INFORME PRELIMINAR DE CIERRE.- Una vez concluidas las medidas de prueba, o cuando el/la agente a cargo de la actuación estime que aquellas pendientes de producción resultan redundantes o superfluas, deberá elaborar un informe preliminar de cierre de las actuaciones que contendrá:

a) una descripción del objeto de la actuación y de la o las hipótesis de infracción a las normas sobre ética pública;

b) el detalle de la prueba producida que sea conducente a la resolución del caso;

c) las presentaciones o aclaraciones efectuadas por el funcionario o la funcionaria si las hubiere; y

d) una opinión sobre la necesidad de dar vista para que formule el descargo previsto en el artículo 28 de este Reglamento o sobre prescindir de tal descargo y resolver el fondo del asunto.

La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá obrar de conformidad a lo previsto en el artículo 28 o disponer la continuación o ampliación de las medidas de prueba.

ARTÍCULO 28.- DESCARGO. Previo a la conclusión de la actuación administrativa, si hubiera elementos de mérito sobre la configuración de una infracción a las normas de ética pública, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará vista de todo lo actuado al funcionario o funcionaria de que se trate, a fin de que efectúe el descargo que considere conveniente.

En caso de que el funcionario o la funcionaria solicite la producción de nuevas medidas de prueba, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA resolverá sobre la pertinencia de tales medidas y podrá prorrogar la recepción del respectivo descargo hasta el cumplimiento de las medidas probatorias que estime conducentes al objeto de las actuaciones. En tales casos, no será necesaria la producción de un nuevo informe preliminar de cierre conforme el artículo 27 de este Reglamento.

Serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, las disposiciones de la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 29.- INFORME FINAL Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CASO. Una vez recibido el descargo o vencido el plazo para ello, el o la agente a cargo del expediente deberá elaborar un informe final sobre todo lo actuado con sus conclusiones sobre si se verificó o no la o las hipótesis de infracciones a las normas de ética pública. El informe también dará cuenta de, según corresponda:

a) la existencia de una situación de riesgo de conflicto de intereses u otra infracción a las normas de ética pública;

b) la configuración de infracciones a las normas de ética pública que según su gravedad ameriten una sanción disciplinaria o la reparación de daños y perjuicios al erario público;

c) las medidas que se estimen adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de ética pública, especialmente para -según el caso- mitigar riesgos y prevenir infracciones y/o corregir una situación de infracción y evitar su repetición; y

d) la existencia de irregularidades cuya gravedad ameriten remtitir los antecedentes del caso a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES para investigar un delito o radicar una denuncia penal.

También deberá elevar a consideración de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA un proyecto de resolución sobre el fondo del asunto, el que previa conformidad del Director o Directora de Planificación de Políticas de Transparencia será remitido a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS y oportunamente elevado al o la Titular de la Oficina Anticorrupción.

ARTÍCULO 30.- DICTAMEN JURÍDICO. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN emitirá el dictamen previo de legalidad previsto en el artículo 7 inciso d) de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos respecto de todo proyecto de resolución sobre un procedimiento de averiguación. También, en los procedimientos de prevención, emitirá dictamen previo de legalidad sobre los proyectos de resolución de los recursos previstos en los artículos 18 y 32 de este Reglamento.

ARTÍCULO 31.- RESOLUCIÓN. El o la Titular de la Oficina Anticorrupción resolverá todos los procedimientos de averiguación. La respectiva resolución podrá:

a) Determinar la existencia de una situación de riesgo de conflicto de intereses u otra infracción a las normas de ética pública. En tal caso deberá brindar instrucciones y/o recomendaciones sobre las medidas que se estimen adecuadas para mitigar tal riesgo, prevenir infracciones y garantizar el cumplimiento de las normas de ética pública.

b) Determinar la configuración de una situación de conflicto de intereses u otra infracción a las normas de ética pública. En tal caso remitirá los antecedentes a la máxima autoridad con competencia para aplicar las sanciones y decretar las nulidades previstas respectivamente en los artículos 3° y 17 de la Ley 25.188. También brindará instrucciones y/o recomendaciones sobre medidas adecuadas para corregir tal situación y evitar su repetición.

c) Determinar la existencia de irregularidades cuya gravedad ameriten investigar un delito o radicar una denuncia penal. En tal caso remitirá los antecedentes a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES para que tome la intervención de su competencia.

d) Disponer la desestimación o el archivo del caso según corresponda.

ARTÍCULO 32.- RECURSOS. Las decisiones y actos asimilables a definitivos adoptados por el o la Titular de la Oficina Anticorrupción en el marco de cualquier procedimiento de averiguación serán recurribles en los términos del artículo 100 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017).