OFICINA
ANTICORRUPCIÓN
Resolución 5/2023
RESOL-2023-5-APN-OA#PTE
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023
VISTO el expediente EX-2023-109089232- -APN-OA#PTE del registro de esta
OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los Decretos 102/1999 y 54/2019, la Resolución
M.J.S. y D.H. 1316/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública establece un conjunto
de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria,
por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier
otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados y
magistradas, funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas del
Estado.
Que el Artículo 2º de la citada Ley prescribe una serie de deberes y
pautas de comportamiento ético que la doctrina ha denominado “mandatos
de actuación virtuosa”, exigiendo a los funcionarios y funcionarias
desempeñarse con “… honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana” (inciso b); “velar en todos sus actos por los
intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular” (inciso c); “fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a
menos que una norma o el interés público claramente lo exijan (inciso
e); observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los
que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia
razonabilidad (inciso h); y “abstenerse de intervenir en todo asunto
respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil” (inciso i), entre otros.
Que el Artículo 3º prescribe que las personas alcanzadas por tales
mandatos deben observar una conducta acorde con la ética pública como
requisito de permanencia en el cargo y que, en caso de inobservancia,
serán sancionadas o removidas por los procedimientos establecidos en el
régimen propio de su función.
Que el Capítulo V “Incompatibilidades y Conflicto de intereses” de
dicha Ley establece una serie de prohibiciones y deberes de abstención
de las personas alcanzadas y fulmina de nulidad absoluta, en los
términos del Artículo 14 de la Ley 19.549, a los actos administrativos
dictados en infracción a tales normas. Además prescribe que las firmas
contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado.
Que el Artículo 18 del mismo cuerpo normativo prohíbe que los
funcionarios y funcionarias reciban regalos, obsequios o donaciones,
sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones.
Qua por el Artículo 13 de la Ley 25.233 se creó la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y se estableció que tiene a su cargo la elaboración y
coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector
público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, goza de las competencias y
atribuciones establecidas en los Artículos 26, 45 y 50 de la Ley 24.946.
Que por el Decreto 41/1999 se aprobó el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA que rige -en todo aquello no derogado por la Ley 25.188 y sus
normas modificatorias y complementarias- para las funcionarias y los
funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración
Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus
formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y
sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la
seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o
en la formación de las decisiones societarias, así como también de las
comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.
Que el Artículo 5° de dicho Código facultó a la entonces OFICINA
NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA, actual OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a dictar las
normas interpretativas y aclaratorias del citado Código. Además
establece que los dictámenes e instrucciones escritas emitidas por esta
Oficina son obligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran
sus destinatarios y que el funcionario o funcionaria que ajuste su
conducta a tales dictámenes o instrucciones queda exento de
responsabilidad ética y de sanción administrativo-disciplinaria, salvo
los casos en que hubiera violación evidente de la ley.
Que el Artículo 7º del citado Código, en sentido concordante, prescribe
que la persona que ejerce una función pública debe consultar a dicha
Oficina en aquellos casos en los cuales objetiva y razonablemente se
genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión
concreta de naturaleza ética.
Que el Artículo 2º del Decreto 102/1999 establece que la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN es competente para, entre otras funciones: recibir
denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se
relacionen con su objeto (inciso a); investigar preliminarmente a los y
las agentes a quienes se atribuya la comisión de algún hecho de
corrupción, por su solo impulso y sin necesidad de que otra autoridad
estatal lo disponga (inciso b); denunciar ante la justicia competente,
los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas,
pudieren constituir delitos (inciso d); llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes públicos (inciso f); controlar el
contenido de las declaraciones juradas de las y los agentes públicos y
las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o
incompatibilidad en el ejercicio de la función (inciso g); y asesorar a
los organismos del Estado para implementar políticas o programas
preventivos de hechos de corrupción (inciso i).
Que el artículo 8º del Decreto 102/1999 (modificado por el Decreto
54/2019) establece, entre otras funciones del o la Titular de la
Oficina Anticorrupción, las de: hacer cumplir la misión y los objetivos
de la Oficina (inciso b); resolver el inicio y clausura de las
actuaciones de la Oficina (inciso e); suscribir y elevar los informes
correspondientes (inciso f); coordinar la actuación de la Oficina con
los otros órganos de control estatal (inciso g); y dictar su propio
Reglamento Interno (inciso i).
Que el Decreto 202/2017 prevé que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tiene la
facultad de intervenir en el examen de los casos comunicados a efectos
de detectar posibles violaciones a la Ley 25.188 de Ética de la Función
Pública y sus normas complementarias; así como también la facultad de
dictar normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido por la norma
referida, y de elaborar planes, protocolos, manuales y/o estándares a
ser aplicados por los organismos alcanzados por el Decreto.
Que el Decreto 650/2019 establece en su artículo 1° que las distintas
Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública
Nacional contarán con un Enlace de Integridad en el Ejercicio de la
Función Pública, los cuales serán coordinados por la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN.
Que a su vez el Artículo 3º la Decisión Administrativa 797/2019
establece como funciones básicas de los y las Enlaces de Integridad:
“Implementar estrategias de sensibilización y capacitación en temas de
transparencia, ética y lucha contra la corrupción, realizando el
seguimiento de aquellos asuntos que le sean remitidos por la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN”; y “Promover el cumplimiento de las obligaciones y
recomendaciones internacionales en materia de lucha contra la
corrupción y reportar a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN sobre su nivel de
avance.”
Que el Decreto 54/2019 dispone que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tendrá
carácter de organismo desconcentrado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
que su Titular tendrá rango y jerarquía equivalente a Ministro o
Ministra y dependerá funcionalmente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
También que gozará de independencia técnica y cumplirá las funciones
que le competen sin recibir instrucciones del Presidente de la Nación
ni de ninguna otra autoridad superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Decreto 885/20 se aprobó la estructura organizativa de
primer y segundo nivel operativo de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, donde
entre otras se encuentran las responsabilidades primarias y acciones
correspondientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA, la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL SISTEMA DE DECLARACIONES JURADAS y la COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS DE INTEGRIDAD dependientes de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN
DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, así como también de la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JURÍDICOS de esta Oficina.
Que el citado Decreto establece como responsabilidad primaria de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA la de “Asesorar en el diseño y elaboración
de políticas, acciones, planes y programas y en el dictado de actos
administrativos, dictámenes y recomendaciones vinculados con la
integridad, la ética pública y la transparencia”; y entre sus acciones:
“Entender en todos los procedimientos de selección o de participación
para la designación de autoridades de organismos descentralizados,
empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con
participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos
el aporte estatal o de otros poderes en los que deba intervenir el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación a la idoneidad ética de los
candidatos, siempre que le fuera requerido”; “Intervenir en los
expedientes administrativos sobre conflictos de intereses y otras
violaciones a la Ley de Ética de la Función Pública”; y “Requerir
información a entidades públicas y/o privadas en el marco de los
expedientes administrativos sobre conflictos de intereses y otras
posibles violaciones a la Ley de Ética de la Función Pública”.
Que la Resolución M.J.S. y D.H. 1316/2008 aprobó el “Reglamento Interno
de la Dirección de Investigaciones” (Anexo I), el “Reglamento Interno
de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia” (Anexo
II) y las “Disposiciones Comunes a ambos Reglamentos” (Anexo III) de la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN.
Que la Resolución 11-E/2017 de la entonces Secretaria de Ética,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción aprobó los lineamientos para
la realización de los mecanismos de transparencia en los términos del
Artículo 4º del Decreto 202/2017, previendo que la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN tiene la facultad de realizar sugerencias referidas a
los mecanismos de integridad aplicados por los organismos obligados.
Que por la Resolución 186/2018 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS se aprobó el “Plan de Acción de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN” y se
modificaron los criterios de significación institucional -impacto sobre
la credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y
población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-, que
sirven para determinar la intervención de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.
Que por Resolución OA 7/2022 se aprobó el Régimen del “SISTEMA DE
MONITOREO DE ACTIVIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS ANTERIORES Y POSTERIORES
AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - MAPPAP” aplicable a las
autoridades superiores de la Administración Pública Nacional
-centralizada, desconcentrada, descentralizada- y de los entes y
empresas del Sector Público Nacional pertenecientes al Poder Ejecutivo
Nacional.
Que por el Decreto 456/2022 se aprobó un nuevo Reglamento de
Investigaciones Administrativas, que sustituye al del Decreto 467/1999,
donde se establece que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá optar por
intervenir como parte acusadora con facultades de ofrecer, producir o
incorporar pruebas, así como la de recurrir toda decisión adversa a sus
pretensiones, únicamente en los casos en que la denuncia e
investigación se hubiera originado en tal dependencia, a cuyo efecto
debe ser puesta en conocimiento del inicio y ampliación del objeto de
un sumario.
Que según jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales los
procedimientos disciplinarios y los procesos penales, aún cuando versen
sobre los mismos hechos y personas, poseen diferentes finalidades y de
ello derivan distintas consecuencias. Ello sin perjuicio de que en
ambos casos debe garantizarse el derecho al debido proceso adjetivo en
virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional y los Tratados de
Derechos Humanos suscriptos por nuestro país.
Que una de las diferencias entre el régimen penal y el disciplinario se
halla en los plazos de prescripción para la aplicación de sus
respectivas sanciones. Por ejemplo, conforme el artículo 37 de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público (Ley 25.164), el plazo de
prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias varía entre
SEIS (6) meses para la aplicación de apercibimiento y suspensión, UN
(1) año para cesantía y DOS (2) años para la exoneración.
Que conforme doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no
corresponde que se disponga la instrucción de un sumario para
satisfacer un mero ritualismo, pues tal instrucción está orientada a
cubrir una necesidad práctica, como es la de dilucidar supuestos
ilícitos disciplinarios. Además, si la acción disciplinaria se halla
prescripta, no corresponde disponer la sustanciación de sumario
administrativo disciplinario. Lo contrario, derivaría en un dispendio
de la actividad administrativa y de los recursos afectados a ésta,
menoscabando el principio liminar de economía y eficacia procedimental
(PTN, Dictámenes, 312:415).
Que la prescripción de la acción disciplinaria, según lo expuesto, no
implica la eventual prescripción de la responsabilidad penal y
viceversa. Por lo que ya sea en el ámbito administrativo, ya sea en el
ámbito penal, la persona infractora puede ser sancionada mientras se
respete el debido proceso adjetivo, se cumpla el principio de legalidad
y se garantice el derecho de defensa.
Que luego de más de una década y media de vigencia del “Reglamento
Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de
Transparencia”, aprobado como Anexo II de la Resolución M.J.S. y D.H.
1316/2008, resulta necesario establecer un nuevo procedimiento para
todos los trámites referidos al cumplimiento de los deberes ética
pública contenidos en la Ley 25.188 y normas complementarias.
Que al respecto resulta necesario dotar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN
DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA con nuevas herramientas que resulten
adecuadas para el logro de sus objetivos institucionales y alineadas
con la necesidad de adaptar los procedimientos administrativos a los
nuevos tiempos, fenómenos y a las modernas tecnologías, procurando
generar herramientas eficientes para controlar las regulaciones
vigentes en materia de ética pública y la interacción entre el sector
público y el sector privado.
Que tales procedimientos deben ser coherentes con las acciones
implementadas por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN en materia de integridad,
ética y transparencia, con un enfoque transversal de derechos humanos y
de políticas públicas de prevención, detección y sanción de
irregularidades que puedan derivar en hechos de corrupción dentro de
las distintas dependencias estatales, cualquiera sea su nivel o
jerarquía.
Que los procedimientos de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA deben transversalizar las políticas de integridad en
todos los espacios donde se toman las decisiones públicas, se diseñan e
implementan las políticas y/o se gestionan los recursos públicos,
apuntalando la capilaridad y la coordinación de las políticas de
integridad dentro del sector público.
Que concretamente el nuevo procedimiento debe contener no sólo las
tareas de averiguación sobre posibles infracciones a las normas de
ética pública, sino también las tareas de prevención sobre situaciones
particulares de los funcionarios públicos y consultas sobre cuestiones
de naturaleza ética que se les presenten.
Que el resultado de tales tareas debe permitir el análisis de las
situaciones de debilidad de las estructuras de gestión pública y de las
circunstancias de riesgo para la realización del interés público, a fin
de fortalecer tales estructuras y mitigar dichos riesgos.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia;
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º inciso i) del Decreto 102/1999 y el artículo 2º del
Decreto 54/2019;
Por ello,
La TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. — APROBAR el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SOBRE ÉTICA
PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN” que como
Anexo (IF-2023-109062110-APN-DPPT#OA) forma parte de la presente
Resolución y reemplaza al Anexo II de la Resolución 1316 del 21 de mayo
de 2008 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 2º. — INSTRUIR a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA para que en el plazo de SESENTA (60) días encauce todas
las actuaciones que haya en trámite bajo el “Reglamento Interno de la
Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina
Anticorrupción”, aprobado como Anexo II de la Resolución M.J.S. y D.H.
1316/2008, cualquiera sea el estado de tramitación en que se
encuentren, a las previsiones del “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SOBRE
ÉTICA PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN”
aprobado por el artículo 1º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º. — A los efectos indicados en el artículo 2°, la DIRECCIÓN
DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá disponer el
archivo sin más trámite de todas las actuaciones, cualquiera sea su
origen y su objeto, cuando:
a) se trate de personas que han cesado en la función pública;
b) hayan transcurrido DOS (2) años de los hechos del caso sin actos que
suspendan o interrumpan los plazos de prescripción para la aplicación
de sanciones disciplinarias; o
c) de las circunstancias del caso no surjan actos pasibles de
declaración de nulidad conforme el artículo 17 de la Ley 25.188.
ARTÍCULO 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Verónica María Gómez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2023 N° 79456/23 v. 03/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS SOBRE ÉTICA PÚBLICA Y CONFLICTO DE INTERESES DE LA
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I - Procedimientos sobre
asuntos de ética pública y conflicto de intereses
ARTÍCULO 1°.- FINALIDAD. Los
procedimientos sobre asuntos de ética pública y conflicto de intereses
tienen por finalidad preservar el interés público por sobre cualquier
interés particular, a fin de lograr un Estado eficiente al servicio de
los derechos de la ciudadanía y del bienestar general de la población,
para lo cual resulta imprescindible:
a) prevenir, detectar y corregir conductas contrarias a las normas de
ética pública;
b) brindar instrucciones a los funcionarios y las funcionarias sobre la
manera de cumplir con sus deberes de ética pública;
c) aplicar sanciones oportunas y proporcionales a quienes infrinjan las
normas de ética pública, según la gravedad de las faltas cometidas;
d) reparar las lesiones al interés público que hubieren ocurrido;
e) adoptar medidas eficaces para evitar que se reiteren, tanto las
conductas desviadas, como las lesiones al interés público; y
f) producir información específica sobre riesgos de incumplimiento y
captura del Estado, según sectores diferenciados de las actividades
económicas y sociales de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- TIPOS DE TRÁMITES. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN será la encargada de procurar el cumplimiento de los
fines indicados en el artículo 1°, a cuyo efecto deberá tramitar
procedimientos “de prevención” o “de averiguación” según la naturaleza
de la cuestión de que se trate.
a) Son procedimientos de prevención:
(1) brindar instrucciones a quienes
cumplen funciones públicas, sean de carácter general sobre las normas
de ética pública, sean de carácter particular ante una situación
específica, y tanto de manera individual como de manera conjunta a un
grupo de funcionarios y funcionarias;
(2) responder consultas de quienes cumplen funciones públicas ante
dudas sobre cuestiones concretas de ética pública;
(3) intervenir en los procedimientos de designación de personas que
cumplirán funciones públicas, cuando así sea requerido por las
autoridades competentes de tal designación, a fin de controlar el
cumplimiento de las normas de ética pública;
(4) dictaminar sobre los vínculos con funcionarios y funcionarías que
declaran las personas que se presentan en procedimientos de
contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso,
autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio
público o privado del Estado; y
(5) brindar instrucciones a quienes van a egresar y/o han egresado de
la función pública.
b) Son procedimientos de averiguación:
(1) recibir y tramitar denuncias sobre
infracciones a las normas de ética pública cometidas por personas que
cumplen funciones en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional;
(2) iniciar actuaciones de oficio para determinar si personas que
cumplen y/o cumplieron funciones públicas en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional cometieron infracciones a las normas de ética
pública; y
(3) participar como parte acusadora en sumarios disciplinarios y
promover actuaciones administrativas para deslindar responsabilidades
de personas que cumplen y/o cumplieron funciones públicas en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°.- ANÁLISIS DE
DECLARACIONES JURADAS. Cuando del análisis de las declaraciones
juradas patrimoniales integrales y de actividades anteriores y al
egreso de la función pública surjan inconsistencias o falte información
para determinar el cumplimiento o el alcance de las normas de ética
pública sobre determinado funcionario o funcionaria, o se evidencien
riesgos de incumplimiento de las normas de ética pública, la DIRECCIÓN
DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará inicio a un
procedimiento de prevención a fin de brindar instrucciones sobre el
particular. Y cuando del análisis de las declaraciones juradas
patrimoniales integrales surjan evidencias de infracción dará inicio,
de oficio, a un procedimiento de averiguación.
ARTÍCULO 4°.- REQUERIMIENTOS
JUDICIALES. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA deberá responder los requerimientos que le efectúen
jueces, juezas y fiscales sobre la base de las constancias que surjan
de sus procedimientos de prevención y de averiguación. La toma de
conocimiento de una causa judicial, en cualquier fuero o instancia,
donde se ventilen los mismos hechos sobre los que exista una actuación
en trámite, o hechos conexos, no será causal de suspensión o cierre de
tales actuaciones. No obstante, por razones de economía procesal y
previo informe circunstanciado, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá disponer la suspensión de la decisión
sobre la persona de que se trate a resultas de las probanzas
judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de continuar el trámite
para dictar medidas adecuadas a las finalidades del artículo 1°.
En caso de que en el ámbito de competencia de la DIRECCIÓN DE
PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA no haya antecedentes o
actuaciones sobre la cuestión requerida, previo informe
circunstanciado, podrá iniciar una actuación de oficio. El informe dará
cuenta de las circunstancias de oportunidad, mérito o conveniencia de
tramitar una actuación administrativa simultánea al proceso judicial de
que se trate.
CAPÍTULO
II - Criterios de Significación Económica, Institucional y Social
ARTÍCULO 5°.- CRITERIOS DE
SIGNIFICACIÓN. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA tramitará, por medio de sus áreas competentes, los
procedimientos de prevención y de averiguación que resulten ajustadas a
los "Criterios de Significación Económica, Institucional y Social de la
Oficina Anticorrupción" vigentes al momento de iniciar las respectivas
actuaciones. A tales efectos deberá emitir un dictamen y, en caso de no
resultar conforme con tales criterios, la cuestión podrá ser derivada a
otra autoridad que resulte competente o, en su defecto, desestimada y
archivada sin más trámite.
ARTÍCULO 6°.- PRESUNCIÓN DE
SIGNIFICACIÓN. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA dará curso a los procedimientos de prevención y
averiguación que correspondan, con prescindencia del dictamen previsto
en el artículo 5° sobre conformidad con los Criterios de Significación
Económica, Institucional y Social de la Oficina Anticorrupción, en los
siguientes casos:
a) Cuestiones relacionadas con personas que ejercen cargos de rango y
jerarquía equivalente o superior a Subsecretario o Subsecretaria.
b) Cuestiones relacionadas con las autoridades superiores de los
organismos descentralizados, entes y empresas del Poder Ejecutivo
Nacional.
c) Cuestiones referidas a personas humanas y jurídicas vinculadas con
funcionarios y funcionarias de rango superior o equivalente a
Subsecretario o Subsecretaria y/o autoridades superiores de los
organismos descentralizados, entes y empresas del Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPÍTULO
III - Dirección y coordinación de los procedimientos
ARTÍCULO 7°.- DIRECCIÓN, ASIGNACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN DE ACTUACIONES. Todas los procedimientos
tramitados conforme el presente Reglamento serán dirigidos por la
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, quien fijará
los lineamientos generales de actuación y podrá asignar asuntos a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA u otras reparticiones según lo
estime conveniente.
Las respectivas actuaciones administrativas podrán ser sustanciadas
directamente por el Director o la Directora de Planificación de
Políticas de Transparencia, por el Director o la Directora Nacional de
Ética Pública, o por las o los agentes a quienes las respectivas
autoridades designen a tales efectos.
ARTÍCULO 8°.- EXPEDIENTES. Todas
las actuaciones regidas por el presente Reglamento tramitarán por
expediente del Sistema de Gestión Documental Electrónica “GDE”. Se
procurará abrir expedientes individuales respecto de cada una de las
personas que causen las respectivas actuaciones, no obstante, podrán
abrirse expedientes que involucren a DOS (2) o más personas cuando las
circunstancias del caso hagan aconsejable el trámite conjunto. El
trámite conjunto no será óbice para el dictado de actos o medidas
individuales.
La información obtenida y las constancias de lo actuado serán
organizadas en el expediente de la forma y en el orden que el/la agente
considere más adecuados para su consulta o seguimiento.
Rigen los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de
los trámites y son de aplicación supletoria las reglas previstas por la
Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.
PARTE
ESPECIAL
CAPÍTULO IV - Procedimientos de
Prevención
ARTÍCULO 9°.- INSTRUCCIONES
PREVENTIVAS AUTÓNOMAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá enviar notas a las funcionarias y
funcionarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 6° con
instrucciones sobre sus deberes y obligaciones de ética pública. Tales
notas darán cuenta de los antecedentes e información patrimonial que se
hubieren relevado y podrán contener un requerimiento de información
adicional para precisar el alcance de las instrucciones brindadas.
Las notas con instrucciones preventivas serán publicadas en el sitio
web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y comunicadas a las autoridades que
resulten competentes para garantizar la eficacia de tales
instrucciones. La publicación deberá cumplir con los estándares de
transparencia activa y acceso a la información pública de la Ley N°
27.275.
ARTÍCULO 10.- CONSULTAS. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA responderá las
consultas sobre casos en los cuales se genere una situación de
incertidumbre respecto de una cuestión concreta de naturaleza ética,
cuando tales consultas provengan de parte de:
a) las funcionarías y funcionarios indicados en los incisos a) y b) del
artículo 6°;
b) de las autoridades superiores de tales funcionarias y funcionarios; y
c) de las autoridades que propicien la designación o remoción de tales
funcionarias y funcionarios.
La consulta deberá contener una descripción precisa de la situación que
genera la incertidumbre de naturaleza ética y en caso de existir
documentación relacionada con tal situación deberá acompañarse. Se hará
saber de inmediato al o la consultante sobre cualquier defecto en la
consulta y se le otorgará un plazo no inferior a CINCO (5) días para
subsanarlo.
ARTÍCULO 11.- RESPUESTAS A CONSULTAS. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA emitirá un
dictamen sobre la base de la documentación recibida, que podrá ampliar
mediante consulta a fuentes de acceso abierto, procurando responder en
el menor plazo posible.
El dictamen se pronunciará afirmativamente sobre la conducta que cumpla
los deberes y obligaciones del funcionario o funcionaria en cuestión,
sin perjuicio de que, para mayor ilustración de la persona consultante,
también podrá contener ejemplos de conductas de incumplimiento. Cuando
haya más de una opción de conducta posible, el dictamen podrá contener
una opinión sobre aquellas que se consideren más satisfactorias para la
integridad y, además, podrán indicarse medidas adicionales para
fortalecer la transparencia de cada una de tales opciones.
El dictamen será remitido a la persona consultante y comunicado a las
autoridades que se estime conveniente. También podrá ser publicado en
el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN con el debido resguardo de la
información obtenida en confidencialidad de la persona consultante
durante la actuación, conforme el artículo 8° de la Ley 27.275. Salvo
requerimiento o autorización expresa de la persona referida a la
consulta, en ningún caso se publicarán su identidad ni su cargo.
ARTÍCULO 12.- DICTÁMENES SOBRE
VÍNCULOS DE PERSONAS PARTICULARES CON PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES
PÚBLICAS. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA es competente para intervenir en materia de cumplimiento
del Decreto 202/2017. Ante cada “Declaración Jurada de Intereses”
comunicada conforme la reglamentación vigente, la DIRECCIÓN DE
PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA deberá dictaminar sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y realizará las
instrucciones o recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo las que
pudieran corresponder sobre la selección de mecanismos adicionales de
transparencia. También arbitrará las medidas necesarias para publicar
en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN la información
correspondiente a los procedimientos donde tenga intervención,
incluidos los dictámenes que emita, y para constatar el cumplimiento de
las instrucciones que hubiere brindado.
ARTÍCULO 13.- AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE
PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN. Sin perjuicio de las
instrucciones preventivas formuladas, de las respuestas brindadas a
consultantes y de los dictámenes sobre vínculos de personas
particulares con funcionarios y funcionarias, la DIRECCIÓN DE
PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá profundizar sus
procedimientos preventivos para ampliar sus instrucciones a la persona
analizada e inclusive a otras personas de la jurisdicción, organismo,
ente o empresa donde se desempeñe. También podrá dar inicio a un
procedimiento de averiguación de oficio, en los términos del artículo
20 de este Reglamento, cuando surjan indicios de infracciones a las
normas de ética pública que ameriten una sanción disciplinaria o la
reparación de daños y perjuicios al erario público.
ARTÍCULO 14.- INFORMACIÓN ACLARATORIA.
La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el
marco de cualquier procedimiento preventivo, podrá requerir información
adicional a los funcionarios y funcionarias a fin de aclarar: (1) sus
antecedentes laborales o profesionales de los tres años previos al
inicio de su cargo público; (2) sus vínculos laborales, comerciales o
profesionales concomitantes o vigentes al momento de ejercer su cargo
público; (3) sus intereses financieros o patrimoniales concomitantes o
vigentes al momento de ejercer su cargo público; (4) sus vínculos con
entidades representativas de intereses sectoriales, tanto de los tres
años previos al inicio de su cargo público, como concomitantes o
vigentes al momento de ejercer tal cargo público; y (5) cualquier
relación con personas o asuntos alcanzados por las causales de
excusación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La información entregada por el funcionario o la funcionaria tendrá
carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O.
2017) y será agregada al expediente de trámite del respectivo
procedimiento preventivo.
ARTÍCULO 15.- INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA. La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA, en el marco de cualquier procedimiento preventivo, con
carácter previo a la emisión del dictamen o acto que corresponda, podrá
requerir información adicional a los organismos públicos y privados que
la posean a fin de complementar aquella que hubiere sido tenida en
cuenta al inicio de las respectivas actuaciones. Estos requerimientos
tramitarán conforme lo previsto en los artículos 14 y concordantes del
Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O.
2017).
ARTÍCULO 16.- AUDIENCIAS. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco
de cualquier procedimiento preventivo, podrá celebrar audiencias
presenciales o remotas para que un funcionario o funcionaria brinde las
aclaraciones que considere pertinentes y reciba las instrucciones
preventivas adecuadas a su situación particular. Las audiencias podrán
celebrarse en una, dos y hasta tres reuniones y se labrará un acta de
cada reunión donde se resumirá todo lo actuado sobre: (1) las
aclaraciones solicitadas, (2) las respuestas recibidas y (3) las
instrucciones brindadas.
A requerimiento del interesado o interesada la audiencia podrá ser
registrada por medios técnicos de audio y video.
La documentación que se acompañe será anexada al acta de la reunión y
en caso de que hubiera información confidencial, secreta o legalmente
reservada del acceso a la información pública, será tachada del
respectivo documento u omitida la respectiva descripción de su mención
en el acta, según corresponda.
Todas las actas serán agregadas al expediente y el acta con las
instrucciones preventivas será comunicada a las autoridades que
resulten competentes para garantizar la eficacia de tales
instrucciones. Esta última acta o un extracto que contenga las
instrucciones brindadas será publicado en el sitio web de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, con el debido resguardo de la información obtenida en
confidencialidad del funcionario o funcionaría durante la actuación,
conforme el artículo 8° de la Ley 27.275.
ARTÍCULO 17.- ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Las actuaciones de prevención concluirán con la
emisión de las respectivas comunicaciones con instrucciones, respuestas
o dictámenes, o con las precisiones sobre ellas según corresponda, y el
expediente será archivado sin más trámite.
Cuando la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA haya
dispuesto medidas para controlar o garantizar el cumplimiento de las
instrucciones brindadas, una vez verificado o agotado el objeto de
tales medidas, el expediente será archivado sin más trámite.
Si se detectare o recibiere una denuncia por incumplimiento de las
instrucciones brindadas, las actuaciones continuarán conforme lo
previsto en el Capítulo II “Procedimientos de Averiguación”, como mejor
proceda.
ARTÍCULO 18.- RECURSOS. Las
decisiones y actos asimilables a definitivos adoptados por la DIRECCIÓN
DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA en el marco de cualquier
procedimiento de prevención serán recurribles en los términos del
artículo 84 y del artículo 89 y concordantes del Reglamento de
Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017).
CAPÍTULO
V - Procedimientos de Averiguación
ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS. Las actuaciones iniciadas a partir de la
recepción de denuncias por conflicto de intereses u otras infracciones
a las normas de ética pública, cuya descripción de los hechos no
coincida con conductas tipificadas como delitos en el Código Penal,
serán tramitadas ante la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA.
La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá
intervenir en el trámite de denuncias sobre delitos de corrupción
tipificados en el Código Penal, previo análisis y derivación de la
COORDINACIÓN DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN DE DENUNCIAS o requerimiento de
la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, cuando surjan indicios de infracciones
al régimen de conflicto de intereses u otras infracciones a las normas
de ética pública y/o la significación económica, social e institucional
del caso hagan prever la necesidad de implementar políticas preventivas
o medidas de remediación específicas sobre el caso.
ARTÍCULO 20.- ACTUACIONES DE OFICIO.
La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, previo
informe circunstanciado, podrá disponer el inicio de oficio de
procedimientos de averiguación cuando por cualquier medio, incluido el
análisis de declaraciones juradas previsto en el artículo 3° del
presente Reglamento, tome conocimiento de situaciones o hechos que
podrían configurar un conflicto de intereses u otras infracciones a las
normas de ética pública.
ARTÍCULO 21.- INFORME INICIAL. Las
averiguaciones serán impulsadas con un informe circunstanciado donde se
identificarán de manera sucinta:
a) las circunstancias de hecho que podrían configurar un conflicto de
intereses u otras infracciones a las normas de ética pública;
b) las normas de ética pública presuntamente infringidas;
c) la pertinencia de dar curso a una averiguación en el ámbito de la
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA o de promover
una actuación preliminar o un sumario administrativo como parte
acusadora ante la autoridad con potestad disciplinaria;
d) las medidas de prueba que se estimen pertinentes para corroborar los
hechos; y
e) la necesidad o no de mantener reserva de toda o de una parte de la
respectiva actuación.
ARTÍCULO 22.- INSTRUCCIONES
PREVENTIVAS CAUTELARES. En cualquier estado de las actuaciones,
la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá
brindar instrucciones a la persona presuntamente infractora, o a otras
personas que ejerzan funciones públicas, a fin de hacer cesar una
situación de posible incumplimiento y de que se adopten medidas
preventivas o correctivas de tal situación.
ARTÍCULO 23.- VISTAS Y PETICIONES. La
persona presuntamente infractora podrá tomar vista del expediente en
cualquier estado de las actuaciones. También podrá ofrecer prueba y
formular las peticiones y aclaraciones que estime pertinentes, las
cuales deberán ser tenidas en cuenta por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN
DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA en el momento procesal más oportuno.
ARTÍCULO 24.- MEDIDAS DE PRUEBA. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA dará curso a
las medidas de prueba que estime pertinentes para recabar información
sobre los hechos que dieron lugar a las actuaciones y está facultada
para disponer las medidas de prueba informativa, testimonial y pericial
previstas en el artículo 5° del Decreto 102/99.
También podrá presentarse en la sede de cualquier entidad pública o
privada a fin de recabar información y tomar vista de actuaciones o
documentación que allí se encuentre, en cuyo caso el/la agente a cargo
de la medida labrará un acta con el resultado de su actuación, la cual
será incorporada al expediente correspondiente.
ARTÍCULO 25.- OPINIÓN DE TERCERAS
PERSONAS. Cuando se trate de cuestiones complejas o novedosas
sobre las que no existan antecedentes en el ámbito de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, o cuando la decisión a tomar sobre el particular pueda
tener impacto en la situación de otras personas distintas a la del caso
en trámite o en la jurisdicción, organismo, ente o empresa donde se
desempeñe tal persona, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA podrá requerir y/o admitir la opinión de personas
versadas en la materia de que se trate. También podrá requerir y/o
admitir la opinión de órganos de control interno y/o de las autoridades
superiores de la persona en cuestión y/o de cualquier tercero que
acredite un interés legítimo o difuso sobre el caso.
ARTÍCULO 26.- AUDIENCIAS. La
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA, en el marco
de cualquier procedimiento de averiguación, podrá celebrar audiencias
presenciales o remotas para que un funcionario o funcionaria brinde las
aclaraciones que considere pertinentes, incluido el descargo previsto
en el artículo 28 de este Reglamento. Serán de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.
ARTÍCULO 27.- INFORME PRELIMINAR DE
CIERRE.- Una vez concluidas las medidas de prueba, o cuando
el/la agente a cargo de la actuación estime que aquellas pendientes de
producción resultan redundantes o superfluas, deberá elaborar un
informe preliminar de cierre de las actuaciones que contendrá:
a) una descripción del objeto de la actuación y de la o las hipótesis
de infracción a las normas sobre ética pública;
b) el detalle de la prueba producida que sea conducente a la resolución
del caso;
c) las presentaciones o aclaraciones efectuadas por el funcionario o la
funcionaria si las hubiere; y
d) una opinión sobre la necesidad de dar vista para que formule el
descargo previsto en el artículo 28 de este Reglamento o sobre
prescindir de tal descargo y resolver el fondo del asunto.
La DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA podrá obrar
de conformidad a lo previsto en el artículo 28 o disponer la
continuación o ampliación de las medidas de prueba.
ARTÍCULO 28.- DESCARGO. Previo
a la conclusión de la actuación administrativa, si hubiera elementos de
mérito sobre la configuración de una infracción a las normas de ética
pública, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA
dará vista de todo lo actuado al funcionario o funcionaria de que se
trate, a fin de que efectúe el descargo que considere conveniente.
En caso de que el funcionario o la funcionaria solicite la producción
de nuevas medidas de prueba, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS
DE TRANSPARENCIA resolverá sobre la pertinencia de tales medidas y
podrá prorrogar la recepción del respectivo descargo hasta el
cumplimiento de las medidas probatorias que estime conducentes al
objeto de las actuaciones. En tales casos, no será necesaria la
producción de un nuevo informe preliminar de cierre conforme el
artículo 27 de este Reglamento.
Serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, las disposiciones de
la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 29.- INFORME FINAL Y PROYECTO
DE RESOLUCIÓN DEL CASO. Una vez recibido el descargo o vencido
el plazo para ello, el o la agente a cargo del expediente deberá
elaborar un informe final sobre todo lo actuado con sus conclusiones
sobre si se verificó o no la o las hipótesis de infracciones a las
normas de ética pública. El informe también dará cuenta de, según
corresponda:
a) la existencia de una situación de riesgo de conflicto de intereses u
otra infracción a las normas de ética pública;
b) la configuración de infracciones a las normas de ética pública que
según su gravedad ameriten una sanción disciplinaria o la reparación de
daños y perjuicios al erario público;
c) las medidas que se estimen adecuadas para garantizar el cumplimiento
de las normas de ética pública, especialmente para -según el caso-
mitigar riesgos y prevenir infracciones y/o corregir una situación de
infracción y evitar su repetición; y
d) la existencia de irregularidades cuya gravedad ameriten remtitir los
antecedentes del caso a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES para investigar
un delito o radicar una denuncia penal.
También deberá elevar a consideración de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN
DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA un proyecto de resolución sobre el fondo
del asunto, el que previa conformidad del Director o Directora de
Planificación de Políticas de Transparencia será remitido a la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS y oportunamente elevado al o la Titular
de la Oficina Anticorrupción.
ARTÍCULO 30.- DICTAMEN JURÍDICO.
La DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN emitirá
el dictamen previo de legalidad previsto en el artículo 7 inciso d) de
la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos respecto de todo
proyecto de resolución sobre un procedimiento de averiguación. También,
en los procedimientos de prevención, emitirá dictamen previo de
legalidad sobre los proyectos de resolución de los recursos previstos
en los artículos 18 y 32 de este Reglamento.
ARTÍCULO 31.- RESOLUCIÓN. El o
la Titular de la Oficina Anticorrupción resolverá todos los
procedimientos de averiguación. La respectiva resolución podrá:
a) Determinar la existencia de una situación de riesgo de conflicto de
intereses u otra infracción a las normas de ética pública. En tal caso
deberá brindar instrucciones y/o recomendaciones sobre las medidas que
se estimen adecuadas para mitigar tal riesgo, prevenir infracciones y
garantizar el cumplimiento de las normas de ética pública.
b) Determinar la configuración de una situación de conflicto de
intereses u otra infracción a las normas de ética pública. En tal caso
remitirá los antecedentes a la máxima autoridad con competencia para
aplicar las sanciones y decretar las nulidades previstas
respectivamente en los artículos 3° y 17 de la Ley 25.188. También
brindará instrucciones y/o recomendaciones sobre medidas adecuadas para
corregir tal situación y evitar su repetición.
c) Determinar la existencia de irregularidades cuya gravedad ameriten
investigar un delito o radicar una denuncia penal. En tal caso remitirá
los antecedentes a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES para que tome la
intervención de su competencia.
d) Disponer la desestimación o el archivo del caso según corresponda.
ARTÍCULO 32.- RECURSOS. Las
decisiones y actos asimilables a definitivos adoptados por el o la
Titular de la Oficina Anticorrupción en el marco de cualquier
procedimiento de averiguación serán recurribles en los términos del
artículo 100 y concordantes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017).