INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 295/2023
Posadas, Misiones, 02/10/2023
VISTO: El Expte. N° 2640/2023 “Propuesta Modificación Figuras del
Prestador de Servicio de Cosecha y Flete, Comercializador y DDJJ de
Secadero”, lo dispuesto en el artículos 3°, incisos “3.c”, “3.d”,
artículo 13° TER de la resolución del INYM 54/2008; el inciso g) del
artículo 5° de la resolución del Directorio del INYM Nº 131/2022 y el
artículo 2° de la resolución del INYM N° 09/2017, y;
CONSIDERANDO:
QUE, mediante resolución del INYM N° 54/2008 de fecha 08/07/2008,
publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 23 de Julio de 2008
(Boletín Oficial N° 31.452) se aprobó el Registro Unificado de
Operadores del Sector Yerbatero, con fundamento en la facultad
mencionada en el artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564.
QUE, mediante la misma se reguló en una sola norma las distintas
actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la
fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y
condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y
jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus
distintas formas de comercialización.
QUE, asimismo, conforme lo expresan los considerandos de la referida
resolución, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate
son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento
de los objetivos del INYM expresados en el artículo 3° de la Ley
25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica
involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos
sectores.
QUE, dicha resolución en su artículo 3° enumera y define las
actividades que contempla el registro unificado de operadores del
sector yerbatero entre las que se encuentran la que realizan los
Prestadores de Servicio de Cosecha y Flete y también la de los
Comercializadores.
QUE, el análisis de las operaciones que realizan los diferentes
operadores, conlleva la necesaria revisión de las actividades que
desarrollan los Comercializadore y también los Prestadores de Servicio
de Cosecha y Flete, creyendo conveniente realizar modificaciones
tendientes a la especificidad y transparencia de cada una de las
actividades de los operadores inscriptos en el INYM, buscando que cada
actividad no sea confundible con otra.
QUE, en función a ello, corresponde establecer en principio que la
actividad del Prestador de Servicio de Cosecha y Flete debe estar
específicamente circunscripta a la prestación de un servicio de cosecha
a operadores productores debidamente inscriptos en el INYM y la
necesaria realización a cargo de la misma persona, del transporte o
flete del producto cosechado hacia las plantas habilitadas al efecto.
QUE, en base a esta determinación, todo sujeto que pretenda realizar la
compraventa hoja verde de yerba mate para entregarla en las plantas
habilitadas al efecto, necesariamente deberá estar inscripto ante el
INYM dentro de la actividad definida en la resolución del INYM N°
54/2008 como Comercializadores.
QUE respecto a la actividad que realizan los Comercializadores,
corresponde mencionar que del análisis general de los procesos de
fiscalización que lleva adelante el INYM, así como de la información
extraída de las declaraciones juradas mensuales que presentan los
sujetos obligados, se ha podido determinar que existen multiplicidad de
operaciones realizadas entre operadores Comercializadores respecto de
un mismo producto, hecho que desnaturaliza la actividad y dificulta de
fiscalización, permitiendo o facilitando la realización de
declaraciones juradas inconsistentes, irregulares o no ajustadas a las
circunstancias fácticas que debieran darle sustento, motivo por el cual
debe abordarse esta problemática, restringiendo las operaciones entre
Comercializadores.
QUE, la adecuación de las figuras del Prestador del Servicio de Cosecha
y Flete y del Comercializador, importa la actualización de la
caracterización de las actividades comprendidas para dichos operadores,
reformulando su definición en el texto de la resolución del INYM N°
54/2008 correspondiente al Registro Unificado de Operadores del Sector
Yerbatero.
QUE, estas modificaciones posibilitan una mejora regulatoria
indispensable para una correcta adecuación de las circunstancias
fácticas constatadas, al marco regulatorio específico, propiciando de
esta forma la transparencia en las operaciones que se realizan los
operadores.
QUE, por su parte, el artículo 13º TER de la resolución del INYM N°
54/2008, incorporado por art. 4° de la resolución N° 465/2017 del INYM
en fecha 26/12/2017, estableció los requisitos específicos que deben
cumplir quienes pretendan su inscripción como Comercializadores.
QUE, el transcurrir de los años y la situación inflacionaria actual por
la que transita el país, amerita la realización de actualizaciones y
adecuaciones de estas exigencias a los fines de dotar al INYM de
herramientas que aseguren el cumplimiento de las normas y garanticen en
su caso, el cobro de las multas que pudieran aplicarse ante posibles
incumplimientos a la Ley 25.564, su decreto Reglamentario y todas las
normas que se dicten en consecuencia.
QUE, en consecuencia, resulta necesario actualizar el patrimonio neto
requerido de las personas que pretendan inscribirse como
Comercializadores, estableciendo además la presentación de una sola
garantía (seguro de caución), para quienes no puedan acreditar la
solvencia económica exigida, equiparando el valor de dicho seguro al
importe del patrimonio neto exigido para los casos en lo que ello es
requerido.
QUE, como se expuso antes, la modificación propuesta se fundamenta en
la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de las normas por parte
los operadores Comercializadores que intervienen dentro de la cadena
yerbatera únicamente como sujetos que comercializan (compran y venden),
yerba mate que no es producida o elaborada por ellos, siendo necesario
por ello dotar al INYM de herramientas legales destinadas a tal fin.
QUE, por su parte, de la experiencia en la instrumentación del
cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo
13° TER de la resolución del INYM N° 54/2008, se ha podido determinar
también la necesidad de realizar ciertas adecuaciones regulatorias
referidas a dichos requisitos.
QUE, por un lado, se ha advertido la imposibilidad por parte de los
sujetos que pretenden su inscripción como Comercializadores, de incluir
el número de operador en los comprobantes de recepción que se requieren
como requisito para realizar el trámite, ya que dicho número de
operador es asignado luego de culminado el trámite de inscripción.
QUE, en función a ello, y al hecho que el número de operador es un dato
indispensable que debe estar presente en el comprobante de recepción,
se puede afirmar que la presentación de dicho documento al momento de
realizar el trámite de inscripción es impracticable, debiendo
eliminarse por ello la exigencia de dicho requisito.
QUE, otra mejora y simplificación normativa que también resulta
necesario realizar, es la referente al modo de determinación del
patrimonio neto de un sujeto que pretenda inscribirse en la categoría
Comercializadores, ya que según la norma vigente, debe hacerse “…según
lo determinado en las declaraciones juradas del último ejercicio
económico”, pero no se contempla como debe acreditarse dicho patrimonio
para el caso de las personas humanas, que no están obligadas a
presentar esta declaración, debiendo establecerse esta situación en la
norma.
QUE, por otro lado, y también producto de la actividad de fiscalización
del INYM, también se ha determinado la conveniencia de establecer
modificaciones y mejoras regulatorias tendientes a obtener más
información de parte de los operadores inscriptos en el INYM para
brindar una mayor seguridad y transparencia a todo el sector yerbatero.
QUE del análisis de las declaraciones juradas presentadas al INYM, así
como de los diferentes procesos de fiscalización, se han detectado
diferentes tipos de inconsistencias que conllevan la necesidad de
contar con mayores datos respecto del origen de la hoja verde de yerba
mate que ingresa a los secaderos de parte de los Prestadores de
Servicio de Cosecha y Flete y también de los Comercializadores,
quienes, si bien deben entregar la materia prima en las plantas de
secado habilitadas al efectos, (supuesto que es declarado por el
operador secador), esta hoja verde proviene de diferentes productores,
dificultándose el control y trazabilidad por parte del INYM.
QUE, en función a lo expuesto en el considerando anterior, y habiéndose
analizado la cuestión con los representantes del Sector Secaderos en el
Directorio del INYM, se ha considerado oportuno realizar modificaciones
al sistema de declaraciones juradas y al régimen de documentación a los
fines de requerir al operador Secador, que al momento de declarar los
ingresos de hoja verde yerba mate provenientes de Comercializadores y/o
de Prestador de Servicio de Cosecha y Fete, también informen el dato de
los productores y la cantidad de kilogramos de hoja verde que éstos
sujetos entregaron a los Prestadores de Servicio de Cosecha y Fete y/o
a los Comercializadores.
QUE, a los fines de poder contar con la información mencionada, resulta
necesario establecer que los operadores Comercializadores y Prestadores
de Servicio de Cosecha y Flete que entreguen la materia prima en las
plantas de secado, deban entregar junto a su remito, el remito de cada
uno de los Productores de quienes recibieron la hoja verde (comprada o
por servicio para el caso del PSCF).
QUE, para llevar adelante lo mencionado en el considerando anterior,
resulta necesario realizar modificaciones a la redacción actual del
artículo 2° la Resolución del INYM N° 09/2017, que aprueba el régimen
de documentación de movimientos de yerba mate, estableciendo
específicamente la documentación necesaria para respaldar las
declaraciones juradas, los datos que debe contener la misma,
estableciendo expresamente quienes son los obligados a confeccionar el
remito, mejorando de esta manera la redacción normativa del supuesto de
hecho contemplado en la norma.
QUE, la correcta caracterización de la actividad de cada “participante
de la cadena del negocio de la yerba mate”, como lo establece la Ley
25.564 en su artículo 3º, Inc. j, es una función expresamente otorgada
al INYM, al igual que la potestad del INYM para exigir la presentación
de declaraciones juradas mensuales que deben estar respaldadas con
documentación pertinente para ello.
QUE, el tema fue tratado en las reuniones de Subcomisión de
Legislación, Fiscalización y Control realizadas en fecha 13/09/2023 y
20/09/2023, donde luego de un análisis pormenorizado del tema referente
a la interacción entre los distintos operadores y las actividades
propias de cada uno de ellos realiza, sugirieron avanzar en las
modificaciones propuestas que se materializan a través del dictado del
presente dispositivo.
QUE, la revisión y modificación normativa que se realiza tiene como
finalidad plasmar la realidad de las operaciones que realizan los
distintos actores yerbateros en cada uno de los supuestos de hechos
contemplados en las normas, propiciando de esta forma su coordinación y
a su vez la mejora regulatoria de diversas cuestiones advertidas en la
aplicación de las normas citadas en el visto.
QUE, las modificaciones propuestas han sido tratadas debidamente en
este Directorio, existiendo consenso en el avanzar con las mismas en
miras a una adecuada actualización normativa y mejora regulatoria que
redunda en una mayor eficiencia en la fiscalización de la actividad
yerbatera.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: MODIFICAR el ARTICULO 3º apartado “3.d” de la Resolución
del INYM Nº 54/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
“3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por
tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de
cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros y
mediante el transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen a
nombre o a cuenta del operador habilitado para tal fin, quedando
imposibilitado de entregar a nombre propio exclusivamente en las
plantas habilitadas al efecto”.
ARTÍCULO 2°: MODIFICAR el ARTICULO 3º, apartado “3.c” de la Resolución
del INYM Nº 54/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
“3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas
o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, con operadores inscriptos en otras
actividades diferentes a la suya.
Los Comercializadores que compren y reciban hoja verde de yerba mate en
lugares distintos al yerbal y previos al ingreso al secadero, deberán
informar dicha circunstancia al INYM al momento de su inscripción, y
necesariamente deberán realizar esta actividad en una Planta de Acopio
Temporario de Hoja Verde preinscripta y asociada al operador, estando
expresamente prohibida la tenencia de hoja verde de yerba mate en
lugares que no estén habilitados por el INYM y asociadas a un operador”.
ARTÍCULO 3°: MODIFICAR el ARTICULO 13º TER de la Resolución del INYM Nº 54/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 13º TER — Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría COMERCIALIZADORES, deberán cumplimentar con los siguientes
requisitos:
a - Presentar la documentación requerida por el INYM para la Resolución
INYM N° 09/17 a saber: libro de movimientos, en original a los efectos
de la intervención.
b - Acreditar solvencia económica: Para ello deberán poseer un
patrimonio neto igual o superior al equivalente en Pesos de VEINTE MIL
(20.000) Kilogramos de yerba mate canchada al precio oficial vigente al
momento de realizar el trámite de inscripción.
Dicho patrimonio neto deberá acreditarse de la siguiente manera:
Para el caso de personas humanas, con la presentación de una
Manifestación de Bienes y Deudas realizadas por un Contador Público,
con la debida certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda.
Para el caso de personas jurídicas, con la presentación de un informe
realizado por un Contador Público, con certificación ante el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en base a los
estados contables del último ejercicio económico cerrado.
Quienes no puedan acreditar la solvencia económica requerida en el
párrafo anterior, deberá constituir una garantía igual al patrimonio
neto exigido en la cláusula anterior, que se hará efectiva mediante la
presentación de una póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el
importe en Pesos equivalentes a VEINTE MIL (20.000) Kilogramos de yerba
mate canchada al precio oficial vigente al momento de la constitución
de la Garantía, con vigencia paga de UN (1) año, siendo indispensable
que el objeto y extensión de dicho seguro de caución sea “para
garantizar el cumplimiento por parte del tomador del seguro, de todas y
cada una de las obligaciones a su cargo ante el INYM, incluida el pago
de las sanciones de multa que pudiere aplicarle el INYM por
infracciones a la ley 25.564, su reglamentación y/o las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, por hechos o infracciones cuales
quieran sean cometidas durante la vigencia del seguro”.
Toda la documentación presentada será analizada por el INYM a los fines
de verificar su pertinencia y consistencia para el otorgamiento de la
inscripción solicitada.
Se deja establecido que todos estos requisitos deberán cumplimentarse al momento de realizar el trámite de reinscripción anual.
ARTÍCULO 4º: INCORPORAR el punto g.1.3, dentro del inciso g) del
Artículo 5° de la Resolución del Directorio del INYM Nº 131/2022 que
establecerá lo siguiente:
“g.1.3. Cuando reciban hoja verde de yerba mate proveniente de
operadores Comercializadores y/o Prestadores de Servicio de Cosecha y
Flete, deberán informar, además de lo antes establecido, a los
operadores productores que entregaron su hoja verde a estos últimos,
detallando la cantidad total de kilogramos de hoja verde de yerba mate
entregada por cada productor. El INYM informara a los Productores,
cuando considere oportuno, luego de vencido el plazo de presentación de
Declaraciones Juradas (DDJJ) de los Secaderos, los kilos recibidos por
los mismos.
ARTÍCULO 5°: MODIFICAR el Art. 2º de la Resolución del INYM Nº 09/2017, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º: REMITO DE HOJA VERDE DE YERBA MATE. DEBER DE EMISIÓN Y
ENTREGA. DEMORA. La producción cosechada, para su transporte desde la
chacra al secadero de destino, a la planta de recepción temporaria, y
también durante la tenencia del producto en las plantas habilitadas al
efecto, independientemente de las demás exigencias establecidas en
otras normas, deberá estar documentada con un “Remito” que cumpla con
las previsiones establecidas en la Resolución AFIP DGI 1415 y sus
modificatorias, o las que en un futuro la reemplacen. Este documento
deberá ser confeccionado y emitido por el operador productor que vende,
transporta o entrega la hoja verde de yerba mate, independientemente de
que el transporte sea realizado por terceros y/o en vehículos que
contengan hoja verde de yerba mate de otros productores, supuesto en
cual, aparte del remito que confeccione quien tenga o traslade el
producto, también deberá anexarse la totalidad del o los remitos de
cada uno de los productores que entregaron la hoja verde.
Se deja establecido que quienes entreguen la hoja verde de yerba mate
en las plantas habilitadas al efecto, deberán entregar una copia de
cada uno de los remitos del o los productores de donde se extrajo la
hoja verde.
En los remitos mencionados, deberán consignarse inevitablemente bajo
pena de no considerarlos válidos: a) el nombre del productor con
indicación del número de operador ante el INYM; b) el nombre del
Prestador de Servicio de Cosecha y Flete y/o Comercializador cuando
corresponda, con indicación del número de inscripción ante el INYM; c)
el peso en kilogramos estimado de la carga transportada, con indicación
de la cantidad de raídos cuando no se transporte a granel; y d) la
planta de destino con indicación del número de operador ante el INYM,
cuando corresponda.
En caso de no exhibirse la documentación antes mencionada, la hoja
verde de yerba mate será intervenida por los inspectores del INYM,
demorándose el transporte del producto, hasta tanto se cumpla con la
obligación de justificar documentalmente, el origen y destino de la
materia prima”.
ARTÍCULO 6°: ESTABLECER que desde la Gerencia de Modernización se
deberá proceder a la adecuación de los sistemas del INYM respecto a la
actividad del Prestador de Servicio de Cosecha y Flete y
Comercializador conforme lo decidido en la presente resolución,
realizando también las modificaciones necesarias al sistema on-line web
vigente destinado a la presentación de las declaraciones juradas que
deben realizar los operadores inscriptos en el INYM.
ARTÍCULO 7°: INSTRUIR al Área de registros del INYM al estricto control
del cumplimiento de los requisitos establecidos para los operadores
Comercializadores, poniendo especial atención en el cumplimiento del
objeto y extensión del seguro de caución que deben presentar para los
supuestos en los que el mismo es requerido.
ARTÍCULO 8°: VIGENCIA. Las modificaciones dispuestas en los artículos
1°, 2° y 3° de la presente resolución regirán a partir del día
siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial y la incorporación
y modificación establecida en los artículos 4° y 5° de la presente
resolución entrarán a regir a partir del 01 de diciembre del año 2023.-
ARTÍCULO 9°: REGÍSTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín Oficial. DESE a
publicidad. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido,
ARCHÍVESE.
Nelson Omar Dalcolmo - Joaquín Comas - Claudio Marcelo Hacklander -
Marcelo Germán Horrisberger - Alejandro Raúl Lucero - Carmelo Paulo
Rojas - Jonas Erix Petterson
e. 04/10/2023 N° 79883/23 v. 04/10/2023