MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1709/2023

RESOL-2023-1709-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-44929659- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 19.511 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y las Resoluciones Nros. 246 de fecha 31 de agosto de 2016 y 243 de fecha 29 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.511 y sus modificatorias dispone que el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esa ley.

Que, asimismo, el Artículo 7° de la Ley mencionada en el considerando precedente, faculta a esta Secretaría para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Que, a su vez, el artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificatorias establece que es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de dicha ley.

Que, del mismo modo, el artículo 9° de la Ley referida precedentemente establece que es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en: a) transacciones comerciales; b) verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera; c) valoración o fiscalización de servicios; d) valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios; e) reparticiones públicas; f) cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.

Que, a su vez, el artículo 28 de la misma Ley establece que el servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las funciones que detalla el mismo artículo.

Que, al respecto, el artículo 1° del Decreto N° 960/17 establece que el servicio nacional de aplicación previsto en la Ley Nº 19.511 se integrará con esta Secretaría, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y con los organismos públicos y/o privados que esta Secretaría designe.

Que, asimismo, los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° del Decreto referido en el considerando precedente establecen que esta Secretaría tiene las funciones de dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición; de establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso; de definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición reglamentado; así como de efectuar en todo el territorio de la Nación y respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación primitiva, respectivamente.

Que, en el marco de lo expuesto, a través del artículo 1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua que como Anexo I en SESENTA (60) fojas y Anexo II en TREINTA Y TRES (33) fojas, forma parte integrante de dicha resolución.

Que, a su vez, por el artículo 2° de la Resolución mencionada en el considerando precedente se estableció que los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento de Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua aprobado por el artículo 1° de la misma resolución, a partir del día 1 de abril de 2015, y que los sistemas de medición y sus componentes que al vencimiento de dicho plazo se encuentren instalados, deberán dar cumplimiento al Reglamento de Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua, a partir de los CINCO (5) años de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, del mismo modo, a través de la Resolución N° 246/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se suspendió la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua, aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, hasta las fechas que a continuación se indican: 1) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de marzo de 2017 y 2) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Que, a su vez, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 243/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se suspendió la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua, aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, hasta las siguientes fechas: a) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de marzo de 2018 y b) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de diciembre de 2018.

Que, asimismo, mediante el artículo referido en el considerando precedente se estableció que los sistemas de medición y sus componentes que al vencimiento de los plazos establecidos se encuentren instalados, deberán dar cumplimiento al Reglamento de Medidores de Petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua, a partir de los CINCO (5) años de su entrada en vigencia.

Que, por otra parte, mediante la Nota N° NO-2023-41225061-APN-GOMYC#INTI, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) informó que se ha deslizado un error de tipeo en el Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, debido a que, donde dice “A.3 Condiciones de referencia. Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC”, debe decir: “A.3 Condiciones de referencia. Temperatura ambiente: 15 ºC a 35 ºC”.

Que, a su vez, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) manifestó que el error dificulta la concreción de ensayos e imposibilita el reconocimiento de ensayos practicados por Autoridades emisoras de certificados de aprobación de modelo del Sistema de Certificación de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML), y por tal motivo solicitó que se efectúe la modificación pertinente.

Que, en dicho marco, en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y CONTROL NORMATIVO de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de esta Secretaría se elaboraron los Informes Técnicos Nros. IF-2023-79135236-APN-DIN#MEC e IF-2023-110414995-APN-DIN#MEC.

Que a través de los informes mencionados en el considerando precedente se informó que de acuerdo a la Recomendación OIML 117, utilizada como base para el armado de la propuesta de Reglamentación Técnica Metrológica Nacional para MEDIDORES DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS Y OTROS LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA, se menciona que las condiciones de referencia con respecto a la temperatura ambiente a considerar oscila entre: 15 ºC “to” 35 ºC”.

Que, asimismo, se manifestó que dado que la reglamentación vigente, en su ANEXO II, estipula en su punto “A.3 Condiciones de referencia. Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC”, existe un error de tipeo que imposibilita el reconocimiento de ensayos practicados por Autoridades emisoras de certificados de aprobación de modelo del Sistema de Certificación de la OIML.

Que, en ese sentido, en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES se consideró conveniente modificar la temperatura ambiente que forma parte del Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua específicamente en el apartado: “Ensayos para aprobación de modelo”, “A.3 Condiciones de referencia”, donde dice: “• Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC”, debería decir: “• Temperatura ambiente: 15 ºC a 35 ºC”.

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el punto A.3 “Condiciones de referencia” del Anexo II de la Resolución Nº 85/12 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

Que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, esta Secretaría tiene dentro de sus objetivos el de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificatorias.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN Y CONTROL NORMATIVO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de esta Secretaría, ha tomado la intervención de su competencia, manifestando que no existen objeciones que formular a la medida impulsada.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades previstas por la Ley N° 19.511 y sus modificatorias, y por los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto A.3 “Condiciones de referencia” del Anexo II de la Resolución Nº 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“A.3 Condiciones de referencia.

• Temperatura ambiente: 15 ºC a 35 ºC

• Humedad relativa: 25% al 75%

• Presión atmosférica: 86 kPa a 106 kPa

• Tensión de alimentación: Tensión nominal (U nom)

• Frecuencia de alimentación: Frecuencia nominal (F nom)

Durante cada ensayo, la temperatura y la humedad relativa no variarán más de 5 ºC y 10% respectivamente, dentro del rango de referencia.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 04/10/2023 N° 79687/23 v. 04/10/2023