MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Disposición 470/2023
DI-2023-470-APN-SSPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-72869764- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.467
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de
2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la
Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el marco regulatorio del “Sistema de SGR” está dado por la Ley N°
24.467 y sus modificaciones, el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de
2018 y por la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por medio de
la cual se aprobaron, mediante el Anexo, las nuevas “Normas Generales
del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que, desde su aprobación, estas “Normas Generales del Sistema de
Sociedades de Garantías Recíprocas” fueron modificadas en varias
oportunidades, incorporando cambios necesarios y convenientes para
promover un mayor alcance del financiamiento para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y otros motivados en la situación de la economía del
país.
Que, en ese sentido, dicha norma fue modificada por las Resoluciones
Nros. 98 de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre
de 2021, 139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril
de 2022, y 42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y por las Disposiciones Nros. 18 de fecha 30 de
noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de fecha 26 de
junio de 2023 y 341 de fecha 10 de julio de 2023, todas de la
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, como fuera dicho, esos cambios se fueron incorporando a la norma
general con el objetivo de continuar adaptando y simplificando el
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, lograr una mayor
participación del mismo en el financiamiento MiPyME y, particularmente,
a fin de dar respuesta a los cambios económicos coyunturales que
afectan al país, al entramado productivo y, por lo tanto, a gran parte
del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca
Que, conforme surge del Informe Técnico de la Dirección del Régimen de
Sociedades de Garantía Recíproca y de la Dirección Nacional de
Financiamiento Pyme, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, obrante como IF-2023-116929572-APN-DNFP#MDP
en el expediente de la referencia, y en el marco de la Disposición N°
341/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, a través de
la cual se sustituyó el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21
de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
y sus modificaciones, vinculado con las solicitudes de aumento del
Fondo de Riesgo, entre otro de los artículos modificados de las Normas
Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas; la Cámara
Argentina de Sociedades y Fondos de Garantía (CASFOG) presentó la Nota
de fecha 16 de agosto de 2023, dirigida a la Subsecretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa, la cual se encuentra como
RE-2023-95529642-APN-DRSGR#MDP en el Expediente N° EX-2023-95529729-
-APN-DRSGR#MDP asociado al expediente citado en el Visto.
Que, a través de la mencionada Nota, la Cámara Argentina de Sociedades
y Fondos de Garantía (CASFOG)manifestó diversas cuestiones que afectan
a las Sociedades de Garantía Recíproca en torno a la exigencia
establecida por el citado artículo, por las cuales solicitó la revisión
del indicador del subapartado c) 3. del apartado c) del inciso 1. del
Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones,
a través del cual se exige a todas las Sociedades de Garantía Recíproca
interesadas en solicitar un aumento del Fondo de Riesgo “Contar con un
mínimo de CIEN (100) MiPyMEs vigentes y DIEZ (10) Nuevas MiPyMEs cada
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES ($ 346.000.000) integrados
al Fondo de Riesgo al último día del mes anterior a la presentación de
la solicitud.”
Que, conforme las facultades asignadas a la Autoridad de Aplicación, se
entiende como sustancial no solo fijar parámetros claros y
cuantificables para el análisis de las eventuales solicitudes de
aumentos del Fondo de Riesgo que logren traducirse luego en una mayor
asistencia a las MiPyMEs del país, sino también, definir indicadores
que en consecuencia resulten alcanzables para el Sistema de las
Sociedades de Garantía Recíproca.
Que, dadas las inquietudes manifestadas a través de la Cámara Argentina
de Sociedades y Fondos de Garantía (CASFOG) en su Nota, la Dirección
del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca realizó un análisis de
los datos consignados en la misma, particularmente cómo el requisito en
debate podría contraponerse con los objetivos y espíritu planteado en
la última reforma de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantías Recíprocas.
Que, en tal sentido, la falta de adecuación real de montos fijos
nominados en PESOS ARGENTINOS ($) y a valores corrientes pasados, sin
contemplar algún tipo de actualización periódica en términos reales,
podría comprometer e incluso perjudicar el correcto funcionamiento del
mencionado sistema.
Que, a fines de incorporar en la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificaciones, una actualización real permanente de todos los montos
nominados en PESOS ARGENTINOS ($) y a valores corrientes históricos,
incorporados en las Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca; se cree conveniente reexpresar tales cifras en
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), actualizables por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, publicadas
diariamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, es dable destacar que, en dicho marco el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA instauró oportunamente, mediante las Comunicaciones
“A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias, las Unidades
de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia “CER” - Ley N° 25.827.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hizo lo
propio, al incorporar en el texto ordenado de las Normas CNV (N.T. 2013
y sus modificatorias) a las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”
- Ley N° 25.827 como unidad de medida para expresar los requerimientos
patrimoniales y otros montos mínimos y/o requisitos varios exigidos a
los agentes registrados bajo la órbita, control y supervisión de la
citada Comisión Nacional, que se encontraban formulados en valores
corrientes de PESOS ARGENTINOS ($); permitiendo así una actualización
real permanente.
Que, en el caso puntual de las solicitudes de aumentos del Fondo de
Riesgo, es dable destacar que mantener los montos establecidos en la
normativa constantes e inalterables, sin su adecuación periódica,
obligaría a las Sociedades de Garantía Recíproca a avalar operaciones
con montos cada vez más reducidos (en términos reales) para alcanzar el
requisito mínimo de MiPyMEs vigentes y Nuevas MiPyMEs, lo cual tendría
un impacto desfavorable en el acceso al crédito de las MiPyMEs que
obtienen mejores alternativas y condiciones de financiamiento gracias a
la existencia de las Sociedades de Garantía Recíproca, así como
también, dificulta el cumplimiento de los requerimientos establecidos,
impidiendo el otorgamiento de aumentos del Fondo de Riesgo.
Que, en tal sentido, conforme el Informe Técnico de la Dirección del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca y de la Dirección Nacional
de Financiamiento Pyme, se recomienda modificar el valor del indicador,
de CIEN (100) MiPyMEs vigentes a SETENTA Y CINCO (75) MiPyMEs vigentes.
Esta modificación permitirá que una mayor cantidad de Sociedades de
Garantía Recíproca puedan dar cumplimiento a uno de los requisitos
necesarios para la aprobación de un aumento del Fondo de Riesgo, con su
consecuente impacto favorable en la asistencia dirigida a las MiPyMEs
del país.
Que, en línea con todo lo expresado hasta aquí, deviene necesario
adecuar los montos fijos nominados en PESOS ARGENTINOS ($) presentes en
los Artículos 15 y 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificaciones, vinculados con el Fondo de Riesgo autorizado mínimo y
el Fondo de Riesgo Computable de integración mínima, exigidos por
normativa, procediendo a su actualización por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827.
Que, en ese sentido, dada la evolución de las principales variables
macroeconómicas y con el propósito de diseñar un marco normativo que
logre ajustarse a las principales necesidades del Sistema de Sociedades
de Garantía Recíproca, resulta de vital importancia establecer la
actualización periódica de los montos nominados en PESOS ARGENTINOS ($)
aquí implicados, utilizando indicadores objetivos, como es la evolución
de las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, de
modo tal de asegurar un crecimiento medido y controlado del costo
fiscal. En este caso se actualizaron los valores de los mencionados
artículos al día 31 de agosto de 2023.
Que, conforme el Informe Técnico antes citado, en el caso de los
Artículos 8º, 11, 20 y 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificaciones, se modifican los montos fijos nominados en PESOS
ARGENTINOS ($), reexpresándolos en una unidad de medida, en este caso,
en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827.
Que, consecuentemente, expresar las variables implicadas en una unidad
de medida, permitirá su actualización permanente, lo cual se
corresponde con el principal objetivo de seguir diseñando indicadores y
requerimientos que continúen incrementando y fortaleciendo la
asistencia dirigida a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de todo
el Territorio Nacional.
Que, oportunamente, la periodicidad para su adecuación real dependerá puntualmente del indicador de que se trate.
Que, en el caso de los Artículos 15, 41 y 52 del Anexo de la Resolución
N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se sugiere modificar el Fondo de
Riesgo Autorizado mínimo otorgado a partir de las autorizaciones a
funcionar y cambiar el monto mínimo exigido para la presentación del
manual de gobierno corporativo, unificando ambos montos, de forma tal
que continúe estando expresado como un monto fijo nominado en PESOS
ARGENTINOS ($), habiéndolo actualizado conforme la evolución del valor
de las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) según el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-. En este último
caso, se mantiene el criterio de monto fijo nominado en PESOS
ARGENTINOS ($) para impulsar un crecimiento medido y controlado del
costo fiscal.
Que, por último, es dable mencionar que a través de la Resolución Nº 92
de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se creó el “LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO” dentro del
Registro de Empresas MiPyMES, creado por la Resolución N° 220 de fecha
12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificaciones.
Que el “LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO” es una plataforma que
centraliza los principales indicadores económicos, financieros y
patrimoniales de las personas humanas y/o jurídicas con certificado
MiPyME vigente, cuyo principal objetivo es la consolidación y
estandarización de la documentación e información económica, financiera
y contable de las MiPyMEs.
Que, la incorporación del “LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO” al
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca permitirá simplificar los
trámites de gestiones crediticias y agilizar de ese modo la emisión de
los avales, facilitando el acceso al financiamiento dirigido a las
MiPyMEs de todo el país.
Que, con fecha 14 de septiembre de 2023, se suscribió un Convenio de
Transferencia de Información entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y las Sociedades de Garantía Recíproca enumeradas en el
Anexo C de dicho Convenio, conforme las facultades de la citada
Subsecretaría, establecidas en el Artículo 13 de la Resolución N°
220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y sus modificaciones.
Que, en tal sentido, dicha herramienta contiene información que
complementa al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, por lo que
deviene necesario tomarla en consideración a los fines del cumplimiento
de los requerimientos contenidos en la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificaciones, para ello es conveniente incluir dicha aclaración en el
texto del Artículo 34 del Anexo de la citada resolución, relacionado
con la documentación mínima requerida para la composición del legajo de
la garantía.
Que, por todo lo expuesto hasta aquí y con el objetivo de complementar,
enriquecer y adecuar el cambio normativo que fuera realizado mediante
la Disposición Nº 341/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y de incorporar una actualización real de todos los montos
nominados en PESOS ARGENTINOS ($) y a valores corrientes históricos,
incorporados en las Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca, que no restrinja las posibilidades de asistencia
del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca; resulta conveniente
modificar los Artículos 8°, 11, 15, 20, 22, 34, 41 y 52 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
Que por medio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus
respectivos objetivos.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de
2022, se modificó la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado
por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones).
Que, a través del Artículo 9° del decreto citado en el considerando
inmediato anterior, se transfirió del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO al MINISTERIO DE ECONOMÍA las unidades y organismos
dependientes, las Empresas y Entes del Sector Público Nacional
actuantes en su órbita, los créditos presupuestarios, bienes, personal
con sus cargos y dotaciones vigentes.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 480 de fecha 10 de agosto de
2022, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración
Nacional hasta el nivel de Subsecretaría.
Que a través del Artículo 1° de la Resolución N° 14 de fecha 29 de
septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se encomendó a la SUBSECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el ejercicio de las funciones
establecidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones,
en la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y en toda normativa complementaria y
concordante.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N°
50/19 y sus modificatorios, y en la Resolución N° 14/22 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 8º del Anexo de la Resolución N°
21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA. REQUISITOS A CUMPLIR LUEGO DE AUTORIZADA.
1. A fin de solicitar la autorización definitiva para funcionar como
SGR, los Interesados deberán presentar su requerimiento ante la
Autoridad de Aplicación acompañando copia del Estatuto con la
correspondiente constancia de inscripción en el Registro Público de la
jurisdicción que corresponda, y la restante información prevista en el
Artículo 9° de la presente medida.
2. La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará la documentación
acompañada y la información brindada por los Interesados en obtener la
autorización definitiva, pudiendo efectuar consultas sobre la situación
fiscal de las distintas personas involucradas ante la AFIP, así como
recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.
3. Si una vez evaluada la presentación realizada, la Autoridad de
Aplicación entendiera que no se encuentran cumplimentados los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización
definitiva, notificará a los Interesados las observaciones
correspondientes y otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos para su subsanación. En dicho plazo deberá completarse
la documentación faltante y/o subsanarse las irregularidades bajo
apercibimiento de tener por desistida la solicitud de autorización a
funcionar, y proceder al archivo de las actuaciones.
4. Evaluada la presentación y verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la
autorización definitiva.
5. Notificada la autorización definitiva para funcionar como SGR, la
sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para tramitar su inscripción ante la AFIP a efectos de obtener su
C.U.I.T. Finalizado el mismo, la Autoridad de Aplicación podrá intimar
a la sociedad a demostrar el cumplimiento de dicha obligación, bajo
apercibimiento de revocar la autorización a funcionar.
Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la
correspondiente constancia de inscripción ante la Autoridad de
Aplicación.
6. Dentro de los DOS (2) años de otorgada la autorización definitiva,
la SGR deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación su inscripción
ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus
garantías sean calificadas como “Preferidas A”, condición que deberá
mantenerse en lo sucesivo. Verificado el incumplimiento, la Autoridad
de Aplicación intimará a su regularización otorgando al efecto un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. De mantenerse el incumplimiento
una vez vencido el plazo citado la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar las sanciones previstas en el Anexo 3 del presente Anexo.
7. Cumplidos los DOCE (12) meses contados desde la realización del
primer aporte al Fondo de Riesgo, las SGR autorizadas a funcionar
tendrán como obligación avalar como mínimo a TRESCIENTAS (300) MiPyMEs
por año computado siempre desde la fecha del primer aporte, de las
cuales, un mínimo de QUINCE (15), deberán ser MiPyMEs Lideradas por
Mujeres. A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en este
inciso, se computarán únicamente garantías cuyo monto avalado sea de al
menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades
de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-,
considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior
al otorgamiento del aval.
La presente obligación será exigible para todas las SGR a partir del período anual que se inicie el día 1° de enero de 2024.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES Y TERCEROS. INCORPORACIÓN.
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE. MIPYMES GARANTIZADAS POR AÑO. OTRAS
OBLIGACIONES DE LA SGR.
1. La incorporación de Socios Partícipes a la SGR será decidida de
acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de
Administración ad referéndum de la Asamblea.
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en
los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 2015.
Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3)
personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y
plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados
designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
2. Los Socios Partícipes deberán contar con Certificado MiPyME vigente a la fecha de su incorporación a la SGR.
3. Tanto los Socios Partícipes como los Terceros deberán contar con
Certificado MiPyME vigente a la fecha del otorgamiento de cada
garantía, con las salvedades previstas en el punto 5 del presente
artículo.
4. No podrán ser Socios Partícipes de una SGR, ni Terceros
beneficiarios de garantías emitidas por éstas, aquellas empresas que,
aun siendo MiPyME, tengan relación de vinculación y/o control con algún
Socio Protector del Sistema de SGR, individualmente, en conjunto con
sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus
socios, en una proporción igual o superior a la que establezca la
Resolución SEPYME N° 220/19.
La Autoridad de Aplicación mantendrá un sistema de consulta vía web que
permita a las SGR verificar las condiciones establecidas en el apartado
4 del presente artículo.
5. Excepcionalmente, bajo responsabilidad exclusiva de la SGR, podrán
otorgarse garantías a Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples
Asociaciones que no cuenten con su Certificado MiPyME vigente, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente
para ser considerados MiPyME.
Para las personas antes mencionadas, la SGR deberá evaluar y controlar el encuadramiento como MiPyMEs.
6. Las SGR deberán conformar un legajo por cada uno de los Socios
Partícipes y/o Terceros de la SGR, que deberá contener, como mínimo, la
documentación que acredite la personería, el Certificado MiPyME de la
empresa, así como el contrato de suscripción o transferencia de
acciones y el Acta de aprobación de su incorporación en caso de
tratarse de Socios Partícipes.
7. De otorgarse Garantías Sindicadas, las SGR intervinientes podrán
designar a una de ellas como responsable de la confección y
mantenimiento del “legajo original” del Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus
oficinas un “legajo en duplicado”, que deberán contener, como mínimo,
el contrato de suscripción o compra de acciones del Socio Partícipe y
el Acta de aprobación de su incorporación, en ambos casos si
correspondiere, así como los Certificados MiPyME requeridos.
8. Los fondos que obtengan los Socios Partícipes y Terceros en virtud
de los créditos garantizados por las SGR deberán destinarse al
desarrollo de su flujo habitual de negocios, actividades productivas o
la cancelación o refinanciación de pasivos relacionados a las
actividades del objeto social, no pudiendo ser aplicados en ningún caso
a actividades de índole financiero o extrañas a dicho objeto.
9. Las SGR deberán avalar como mínimo a TRESCIENTAS (300) MiPyMEs por
año calendario, de las cuales, un mínimo de QUINCE (15) deberán ser
MiPyMEs Lideradas por Mujeres. A los efectos del cumplimiento de lo
estipulado en este inciso, se computarán únicamente garantías cuyo
monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA
Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de
forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
– Ley N° 25.827-. considerando el valor de la UVA vigente al último día
del mes anterior al otorgamiento del aval.
La presente obligación será exigible para todas las SGR a partir del
período anual que se inicie el día 1° de enero de 2024. No obstante,
hasta el día 31 de diciembre de 2023, todas las SGR deberán avalar como
mínimo a CIENTO CINCUENTA (150) MiPyMEs por año calendario, de las
cuales un mínimo de QUINCE (15) deberán ser MiPyMEs lideradas por
Mujeres.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.
1. El otorgamiento de la autorización de funcionamiento a una nueva SGR
implica la aprobación de un Fondo de Riesgo autorizado de PESOS DOS MIL
TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000).
Para la integración de estos fondos contarán con un plazo de SEIS (6)
meses contados desde la autorización de funcionamiento. Una vez
transcurrido el plazo mencionado, el monto máximo autorizado del Fondo
de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.
Los Fondos de Riesgo y FAEs que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente se encuentren autorizados por sumas inferiores a la prevista
en el presente inciso, contarán con un plazo de SEIS (6) meses contados
desde la publicación de la presente medida. Luego de dicho plazo, el
monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente
integrado al vencimiento de dicho plazo.
2. Cumplidos SEIS (6) meses desde el otorgamiento de la autorización a
funcionar, el “Fondo de Riesgo Total Computable” no podrá resultar
inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).
Aquellas SGR que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida, contaban con un Fondo de Riesgo Total Computable inferior a
dicho monto, deberán adecuarlo en el plazo de SEIS (6) meses computado
desde la fecha antes mencionada.
3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2
precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar
lo previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán obtener hasta DOS (2)
autorizaciones de Aumento de su Fondo de Riesgo por año calendario, y
siempre y cuando hubiera transcurrido entre cada uno de ellos el plazo
de CUATRO (4) meses computados desde la fecha de la autorización del
último aumento y se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable
el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Fondo de Riesgo Autorizado, y en la
medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:
c) 1. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto
del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), o
2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO
(240 %).
c) 2. Que el último día del mes anterior a la presentación de la
solicitud, la solvencia, definida como el cociente entre el Saldo Neto
de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, de acuerdo a lo
estipulado en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo, hubiere
alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7).
c) 3. Contar con un mínimo de SETENTA Y CINCO (75) MiPyMEs vigentes y
DIEZ (10) Nuevas MiPyMEs por cada suma equivalente a UN MILLÓN
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.366.680) Unidades
de Valor Adquisitivo (UVA) integrada al Fondo de Riesgo, actualizados
en forma semestral, por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) – Ley N° 25.827, considerando el valor de la UVA vigente al
último día de los meses de diciembre y junio de cada año,
respectivamente.
Se entiende por MiPyME vigente, a aquella MiPyME que cuente con Saldo
Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero. A los efectos de este
artículo, para la medición del requisito de las “Mipymes vigentes” se
tomará el dato al último día del mes anterior a la presentación de la
solicitud.
Para la medición del requisito de “Nuevas Mipymes”, se tomará la
definición establecida por el Artículo 1° del presente Anexo,
considerando para su cálculo las Nuevas Mipymes que hayan sido
asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de
autorización. Para el cumplimiento de este requisito, dicho valor no
podrá ser inferior a CUARENTA (40) Nuevas Mipymes.
Adicionalmente, para el cumplimiento de ambos requisitos se
contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de
al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-.
considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior
al otorgamiento del aval.
d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una
evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o
Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo,
Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá
confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de
Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del
Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen
el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.
3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido,
otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma
inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán
la autorización y la integración. También podrá rechazar el pedido por
decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales
que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en
oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b)
incumplimientos en los lineamientos establecidos en el Plan de Negocios
presentado para aumentos anteriores, (c) situación de solvencia la SGR,
(d) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición, (e) situación del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a
exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el
aumento.
Para los casos de autorización, el plazo de integración no podrá
superar los DOCE (12) meses o el menor que establezca la Autoridad de
Aplicación en el acto administrativo de autorización.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de Riesgo
hasta la suma total que surja de la aplicación de la evolución por
Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER)” - Ley N° 25.827 (“UVA”) desde la
fecha de presentación del trámite de pedido de aumento inmediato
anterior presentado por la Sociedad hasta la fecha de presentación del
trámite bajo análisis, sobre el Fondo de Riesgo integrado al momento de
la solicitud del aumento.
Para el respectivo cálculo conforme evolución por UVA, se tomará como
máximo un período de hasta DOCE (12) meses, de modo que si no se
hubieran realizado pedidos de aumento en dicho período, a los efectos
de la actualización, se tomará como punto de partida, el último día del
mismo mes del año anterior al del pedido de aumento en análisis.
Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en
exceso de dichos límites, por la suma adicional equivalente a
OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, por cada
QUINIENTAS (500) MIPyMEs vigentes con la que cuente la SGR solicitante
el mes anterior a la presentación de la solicitud. Este monto adicional
se actualizará en forma semestral, considerando el valor de la UVA
vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año,
respectivamente. Asimismo, este aumento adicional tendrá un tope del
DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo Computable.
Para verificar el cumplimiento de las QUINIENTAS (500) MIPyMEs
vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto
avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y
NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma
mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley
N° 25.827-, considerando el valor de la UVA vigente al último día del
mes anterior al otorgamiento del aval. Este beneficio podrá ser
utilizado únicamente por aquellas SGR que:
A. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO
(260 %), o
B. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %).
4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto
máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado
al vencimiento de dicho plazo.
5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de
Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de
Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la
fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo
decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y
las condiciones de integración.
6. Aquellas SGR que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una
suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1.
del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de
solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo
alcance dicho monto o hayan transcurrido SEIS (6) meses desde su
autorización a funcionar, lo que ocurra primero.
Los Fondos de Riesgo y FAEs que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente medida se encuentren autorizados por sumas inferiores a las
previstas en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo quedarán
exceptuadas del trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo por
un plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación de la presente
medida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2023, aquellas SGR que al
momento de la publicación de la presente medida ya hubiesen solicitado
y obtenido un aumento de Fondo de Riesgo, podrán pedir en la segunda
solicitud de aumento de FDR del año, en caso que cumplan las
condiciones detalladas anteriormente, un aumento hasta la suma total
que surja de la aplicación de la evolución por Unidad de Valor
Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER)” - Ley 25.827 (“UVA”) desde la fecha de presentación
del trámite de pedido de aumento inmediato anterior presentado por la
Sociedad hasta la fecha de presentación del trámite bajo análisis,
sobre el Fondo de Riesgo integrado al momento de la solicitud del
aumento.
Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en
exceso de dichos límites, por la suma adicional equivalente a
OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827- por cada QUINIENTAS
(500) MIPyMEs vigentes con la que cuente la SGR solicitante el mes
anterior a la presentación. Este monto adicional se actualizará en
forma semestral, considerando el valor de la UVA vigente al último día
de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente. Este
aumento tendrá un tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del Fondo de
Riesgo Computable.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de una Entidad
Financiera y/o Agente registrado, contemplando las siguientes opciones
y respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:
a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el BCRA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR
CIENTO (60 %).
b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %).
d. Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro,
cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV,
abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente
punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
g. Títulos valores y acciones emitidas por Sociedades y/o Estados
extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO
(15 %).
h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en PESOS ($) o moneda
extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por
UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta
el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %)
por entidad financiera.
k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones por
hasta un plazo de QUINCE (15) días. No obstante, podrán permanecer
ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a la suma equivalente a
QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA
vigente al último día del mes que corresponda ser informado.
l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
SESENTA POR CIENTO (60 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a) del presente artículo.
n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor
inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor
(R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios
Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para
su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV
y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV,
hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de inversiones.
p. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440 y sus modificatorias, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos,
deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se
especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la
CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más
de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse
la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del
presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las
obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo
de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en
consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al
momento de adquisición de los mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) del presente artículo, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo invertido en este inciso se requerirá
calificación como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos
emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por
sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación
deberá ser como de grado de inversión “Investment Grade” y, en los
casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de
origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de
inversión “Investment Grade”.
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
compañías de seguros y/o entidades públicas.
Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por
debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de
inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal
posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.
La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos
financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), con la
previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:
a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo.
b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda
invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.
d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción
del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente
Artículo.
3. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las
proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de
los titulares de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A partir de la publicación de la presente disposición transitoria y
hasta el día 31 de marzo de 2024 las Sociedades de Garantía Recíproca
no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los instrumentos
y modalidades previstas en los incisos d), j), g) y f) del presente
Artículo 22.
El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) del presente
artículo, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito
en moneda extranjera.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición
transitoria será considerada infracción muy grave y facultará a la
Autoridad de Aplicación a aplicar el Régimen Sancionatorio establecido
en el Anexo 3 del presente Anexo.
Desde el día 6 de octubre de 2020 y hasta el fin de la vigencia de la
presente disposición transitoria, los límites previstos en los
distintos instrumentos permitidos del presente artículo, se consideran
incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 34 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTÍA - DOCUMENTACIÓN MÍNIMA. LEGAJO UNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO.
Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía,
el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en
este artículo.
No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno.
DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:
La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de
garantía excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:
a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la ley.
b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.
c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera.
DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA:
A) Garantías Financieras.
1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing.
Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.
a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las
condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel
(acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra
información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.
Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la
monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del
Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las
constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva
instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos
informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en
el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo
las condiciones de otorgamiento del crédito.
La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar
explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo
considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o
documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones.
b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente
garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a
partir de la existencia de la garantía).
c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien
u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega.
2. Mercado de Capitales.
a) Sobre Fideicomisos Financieros:
I) Contrato de Fideicomiso.
II) Prospecto de emisión.
III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.
b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:
I) Copia del prospecto de emisión.
II) Constancia de monetización.
c) Sobre Cheques de Pago Diferido:
I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la SGR.
II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los
Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación
emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que
permita identificar fehacientemente cada operación.
d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o
cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se
encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los
saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe o
Tercero en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el
mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente
garantizado.
e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.
B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el
detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del
Socio Partícipe o Tercero firmada por el responsable de la empresa y/o
copia de la cuenta corriente del Socio Partícipe o Tercero garantizada.
Cualquiera de ellas, firmada digital o electrónicamente. Asimismo, al
momento de proceder a la composición de su legajo, resulta de
cumplimiento obligatorio incorporar todas las facturas proformas que
sustenten las operaciones de compraventa y/o locación de bienes o
servicios contempladas por normativa para ser avaladas en el marco de
este tipo de garantías.
C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio
Partícipe y/o Tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí
garantías sobre alquileres.
D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la CNV.
La información que surja del “Legajo Único Financiero y Económico”
–establecido por la Resolución N° 92/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y la Resolución N° 220/19 de la ex Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa– será considerada para
el cumplimiento de requerimientos contenidos en la presente norma. Las
SGR deberán aceptar la información que las MiPyMEs presenten a través
del mencionado Legajo.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 41- ESCISIÓN Y FUSIÓN.
Los trámites de fusión y escisión de sociedades de garantía recíproca se regirán por los siguientes principios:
1. Las sociedades podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a
lo previsto en el Artículo 66 de la Ley. Previo a la formalización
documental de la transferencia, escisión o fusión, deberán presentar
ante la Autoridad de Aplicación una solicitud de autorización suscripta
por la totalidad de las sociedades involucradas, quienes deberán
acompañar las actas asamblearias pertinentes.
2. Previo a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, la o
las SGR deberán cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:
a- No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo previsto en el Artículo 35 del presente Anexo.
b- No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación ni procesos de auditoría abiertos.
c- Informar a la Autoridad de Aplicación los datos de los que serían
los nuevos miembros del Consejo de Administración, Comisión
Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados quienes deberán cumplir con
los requisitos de idoneidad establecidos por la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 2015, para la designación de directores de
sociedades anónimas.
3. Las SGR deberán notificar a los tomadores de sus garantías las
transformaciones societarias y en caso de corresponder, poner a
disposición de los certificados de garantía que reemplacen a los
oportunamente emitidos.
4. Presentar un informe auditado por un consultor externo (contador
público o abogado, matriculado), donde conste el curso de acción a
seguir respecto de los Contratos de Garantía Recíproca otorgados.
Normas particulares al trámite de escisión de sociedades de garantía recíproca:
1. Contar previamente con un fondo de riesgo mínimo integrado
equivalente a la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($
2.330.000.000).
2. Las SGR escindidas deberán discriminar en sus contabilidades los
Fondos de Riesgo según su origen hasta obtener la conformidad de la
totalidad de los tomadores de garantías vigentes cuyo fiador se
pretenda sustituir.
3. En caso de existir garantías vigentes, la SGR deberá realizar una
propuesta de distribución de las mismas, la que estará sujeta a
aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación quien rechazará la
propuesta en caso de considerar que las garantías vigentes no quedaren
suficientemente resguardadas.
4. Los tomadores de las garantías emitidas tendrán QUINCE (15) días
hábiles administrativos desde la notificación de la escisión para
oponerse a la sustitución del fiador.
5. Ante la oposición del tomador a dicha sustitución, éste podrá
ejecutar sus garantías ante todas las SGR resultantes de la escisión.
6. En caso de no existir oposiciones dentro de los QUINCE (15) días de
haberse cumplimentado con la totalidad de las notificaciones
requeridas, podrán considerarse novadas las obligaciones y reemplazados
los Fondos de Riesgo que garantizan las obligaciones asumidas
previamente a la transformación societaria.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 52 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 52 – CONDICIONES.
Toda SGR cuyo Fondo de Riesgo Computable supere la suma equivalente a
PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000), deberá
contar con un manual de gobierno corporativo que como mínimo contendrá
su Misión y Visión, su Órgano de Gobierno Corporativo y la constitución
de un comité de auditoría. El mismo se actualizará de forma anual junto
con el vencimiento de la presentación de los Estados Contables. El
manual de gobierno corporativo será optativo para el resto de las SGR.”
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Tomas Bernardo Canosa Argerich
e. 04/10/2023 N° 79935/23 v. 04/10/2023