MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 808/2023
RESOL-2023-808-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-116541538-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, los Decretos Nros. 645 de fecha 19 de abril de
2002, 576 de fecha 4 de septiembre de 2022, 787 de fecha 27 de
noviembre de 2022, 194 de fecha 9 de abril de 2023, 443 de fecha 4 de
septiembre de 2023 y 492 de fecha 30 de setiembre de 2023, las
Resoluciones Nros 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y Disposición N° 329 de fecha 4 de diciembre
de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y,
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 576 de fecha 4 de septiembre de 2022 se
creó, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR que contempló una serie de medidas relacionadas con las
exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las
divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.
Que los Decretos Nros. 787 de fecha 27 de noviembre de 2022, 194 de
fecha 9 de abril de 2023 y 443 de fecha 4 de septiembre de 2023
restablecieron el mencionado Programa, en términos similares a los que
previera el Decreto Nº 576/22.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un actor relevante en materia de
exportación de hidrocarburos y todo estímulo exportador a esos
sectores, redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro
de derechos de exportación.
Que atento a ello, se dictó el Decreto N° 492 de fecha 30 de septiembre
de 2023, prorrogando el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el
Decreto N° 576/22 y restablecido por el Decreto N° 443/23.
Que el mencionado Decreto N° 492/23, además de prorrogar la vigencia
del referido Programa, también dispuso, en su Artículo 5°, de manera
extraordinaria y transitoria, que el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
creado por el Decreto Nº 576/22, restablecido por el Decreto Nº 443/23
regirá para aquellos sujetos que hayan exportado, en algún momento de
los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia
del mentado decreto, las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que, a esos efectos, determine el
MINISTERIO DE ECONOMÍA a través de esta Secretaría con competencia en
la materia, que no estén incluidas en el Artículo 1º del citado Decreto
Nº 443/23.
Que esta Secretaría es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó el
"Registro de Contratos de Operaciones de Exportación" en el que debían
registrarse todas las operaciones de exportación de gas-oil.
Que, a través del mencionado decreto, se facultó a esta Secretaría a
ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados, sujetos a las
operaciones de registro que allí se establecían, así como también a
dejar sin efecto el régimen previsto en el decreto, o su condición de
trámite previo a toda operación de exportación, considerando la
situación de abastecimiento del mercado doméstico.
Que mediante la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de
la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA se dispuso que el Registro de Operaciones de
Exportación previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02 estaría a
cargo de la citada ex Secretaría y asimismo, se adicionaron al
mencionado registro, entre otros, los siguientes productos y sus
respectivas nomenclaturas, a saber: i) 2709.00.10 - Aceites crudos de
petróleo y ii) 2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso, a
efectos de someterlos al régimen de registración de operaciones de
exportación pertinente.
Que en lo que aquí respecta, la Disposición N° 329 de fecha 4 de
diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y
COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE
LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA estableció
en su Artículo 2° que el aludido registro se encontraría a su cargo.
Que de acuerdo a la nueva estructura organizativa de la Administración
Pública Nacional dispuesta por intermedio del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
absorbió las competencias de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y
COMBUSTIBLES.
Que la mencionada Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS -y su modificatoria-, enumeró los hidrocarburos
líquidos y derivados sujetos a exportación e instauró el procedimiento
por el cual se hallan sujetos los interesados en exportar crudos y
derivados, como también aquellos que pretendan adquirirlo para sí
dentro del mercado local.
Que la Resolución N° 774 de fecha 16 de noviembre de 2022 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA modificó la Resolución
N° 360 de fecha 23 de abril de 2021 de esta Secretaría, sobre
procedimiento de exportaciones de gas natural.
Que, por razones operativas, técnicas, logísticas y económicas, la
Resolución N° 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció un régimen diferenciado
para las exportaciones de petróleo crudo realizadas a través de
oleoductos transfronterizos.
Que la resolución citada en el considerando previo estableció un
mecanismo tendiente a garantizar el abastecimiento interno de petróleos
crudos y, asimismo, logrado dicho objetivo, promover las exportaciones
en firme de tales productos, con el consecuente reporte de beneficios
indudables para el desarrollo de la economía del país.
Que a los efectos de cumplir con los objetivos que motivaron el dictado
del Decreto N° 492/23 resulta necesario ampliar -en el marco de las
competencias propias de esta dependencia- las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que no se encuentren
comprendidas en el Anexo I del Decreto N° 576/22 citado en el Artículo
1° del Decreto N° 443/23.
Que en función de lo previsto por el Decreto N° 492/23 resulta
pertinente encomendar a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a
instrumentar las medidas necesarias dentro del plazo establecido por el
precitado decreto, para adecuar de manera transitoria y excepcional, el
procedimiento de aprobación de las solicitudes de exportación
correspondientes a las liquidaciones de exportación de hidrocarburos
que se tramiten específicamente en el marco del PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y el Artículo 5° del Decreto N° 492/23.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórense, de manera extraordinaria y transitoria, al
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto N° 576 de fecha
4 septiembre de 2022, restablecido por el Decreto N° 443 de fecha 4 de
septiembre de 2023 y prorrogado por el Artículo 1° del Decreto N° 492
de fecha 30 de septiembre de 2023, las mercaderías comprendidas en las
siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.):
27.07
27.09
27.10
27.11
29.02
39.03
40.02
ARTÍCULO 2°.- Establécese, en el marco de las facultades previstas en
el Artículo 5° del Decreto N° 492/23, las siguientes pautas operativas,
a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio se
correspondan con las operaciones alcanzadas por el PROGRAMA DE
INCREMENTO EXPORTADOR:
a.- Las liquidaciones de las operaciones de exportación de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias del Artículo 1°
de la presente, cuya fecha de liquidación de exportación esté
comprendida entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 492/23
(2 de octubre de 2023) y el 20 de octubre de 2023 inclusive, se
encuentran alcanzadas dentro del referido Programa, en la medida que la
fecha de exportación efectiva de las mercaderías no sea posterior al 30
de noviembre de 2023.
b.- Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del
Programa, de corresponder, podrán registrarse hasta las DIECISIETE (17)
horas del día 13 de octubre de 2023, debiendo cancelarse los derechos
respectivos hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a dicha fecha.
El adelanto de derechos a que se hace referencia este inciso, no será
aplicable en el caso de haberse obtenido el beneficio establecido en el
Decreto N° 433 de fecha 25 de agosto de 2023. (ACUERDO DE PRECIOS).
ARTÍCULO 3°.- En el caso de que las mercaderías a exportar se
encuentren alcanzadas por las disposiciones de la Resolución N° 241 de
fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y por las
Resoluciones Nros. 774 de fecha 16 de noviembre de 2022 y 175 de fecha
23 de marzo de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, y a los fines de dotar de celeridad al proceso de
aprobación de las solicitudes de exportación de hidrocarburos
tramitadas en el marco del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, se
encomienda a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, a
instrumentar las medidas necesarias a efectos de adecuar de manera
transitoria y excepcional, el proceso administrativo de exportación y
acelerar los plazos de otorgamiento de las autorizaciones que
correspondan, sujetas al programa aludido, para lo cual podrá hacer uso
del criterio que considere más conveniente, teniendo siempre como
prioridad el objetivo de asegurar el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 4°.- Las interesadas deberán dar cumplimiento a los requisitos
de adhesión exigidos por el Artículo 2° del Decreto N° 576/22 y, de
corresponder, en virtud de que se encuentren alcanzadas por lo
establecido en el artículo anterior, tramitar ante la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la solicitud de exportación
pertinente, en el marco de las pautas previstas en el Artículo 2° de la
presente resolución.
Las empresas que, previo al dictado de la presente, contaran con
permisos de exportación aprobados para los meses de octubre y noviembre
del corriente año, en el marco de las Resoluciones Nros. 241/17 de la
ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y/o 774/23 y/o 175/23 ambas
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, cuyas operaciones de exportación física
deban realizarse antes del 30 de noviembre del 2023, también podrán
adherir y obtener los beneficios correspondientes en el ámbito del
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, debiendo liquidar la exportación
autorizada en los mismos plazos consignados en el Inciso a) del
Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos operadores que hayan presentado sus ofertas o
solicitudes de exportación y que todavía se encuentren pendientes de
análisis en el marco de las Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y las Resoluciones Nros. 774/22 y 175/23,
ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA para los meses de octubre y noviembre
del corriente año, podrán también adherir de manera voluntaria al
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR en los términos establecidos en el
Artículo 2° del Decreto N° 576/22 y tramitar su permiso de
autorización, en virtud de lo establecido en el Artículo 2° de la
presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Aquellos interesados que adhieran al PROGRAMA DE
INCREMENTO EXPORTADOR que presenten solicitudes de exportación de
hidrocarburos bajo el marco de la presente y cuyas solicitudes se
rechacen fundadamente por poner en riesgo el abastecimiento del mercado
local, podrán retramitar su petición en el marco de los procedimientos
definidos en la Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 03/10/2023 N° 80127/2023 v. 03/10/2023