LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27725
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas
digitales-, operaciones a las que hace referencia el capítulo II y
rentas a las que alude el capítulo III, ambos del título IV de esta ley.
Artículo 2°- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
por el siguiente:
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en los capítulos II y III del título IV de esta
ley.
Artículo 3°- Sustitúyese la última oración del segundo párrafo del
inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, por las dos siguientes:
Dicho monto se ajustará en similares términos a los previstos en el
último párrafo del mencionado artículo 30. A tales fines se entenderá
por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban,
cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente,
el sueldo anual complementario que se adicione de conformidad al
segundo párrafo del citado artículo 30.
Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último
párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” por la expresión
“...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo,
última oración, del inciso x) de este artículo,…”.
Artículo 5°- Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del artículo
94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 94: Las personas humanas y sucesiones indivisas -mientras no
exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que
cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a
impuesto -excepto por aquellas que queden sujetas en los términos del
capítulo III del título IV- las sumas que resulten de acuerdo con la
siguiente escala:
Artículo 6°- Incorpórese, a continuación del artículo 101 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
como capítulo III del título IV, el siguiente:
Capítulo III
Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de
dependencia, jubilaciones y pensiones de privilegio y otros
Artículo...: Constituyen mayores ingresos, en los términos de este
capítulo, aquellos comprendidos en los incisos a) -excepto los
obtenidos por los sujetos indicados en su segundo párrafo y por quienes
se desempeñen como Secretario de Estado en adelante y sus equivalentes,
en los términos que establezca la reglamentación y diputados y
senadores del Poder Legislativo-; b) -excepto los que se abonen a
directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades
anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de
consejos de administración de otras sociedades, asociaciones,
fundaciones y cooperativas-; y c) -excepto los provenientes de los
consejeros de las sociedades cooperativas y los mencionados
expresamente en su parte final- del artículo 82 de esta ley, incluyendo
los previstos en sus párrafos segundo y tercero que se vinculen con los
mayores ingresos aquí comprendidos, debiendo tributar, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo…: Quienes obtengan los mayores ingresos mencionados en el
artículo anterior tendrán derecho a deducir, únicamente, en concepto de
mínimo no imponible, la suma equivalente a ciento ochenta (180)
Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) anuales. No podrá deducirse
ningún otro concepto que autorice esta ley.
Artículo…: Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre los
mayores ingresos netos sujetos a impuesto de fuente argentina
comprendidos en este capítulo, que exceda el monto establecido en el
artículo anterior, las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente
escala:
A los fines de la determinación del gravamen se deberá considerar
-tanto en lo que hace a lo previsto en el primer párrafo de este
artículo como en el artículo anterior-, al comienzo del período fiscal,
el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente el 1° de
enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año
fiscal, considerando el valor de aquel, vigente a esa fecha. Las
retenciones realizadas sobre los mayores ingresos netos percibidos
durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el
valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente en el mes de
julio.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada
de establecer las modalidades y plazos de la restitución de las sumas
retenidas en exceso, en caso de corresponder.
Artículo…: Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que
trabajen y jubilados o pensionados que vivan en las provincias y, en su
caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus
modificaciones, el importe del mínimo no imponible se incrementará en
un veintidós por ciento (22%).
Artículo…: A efectos de la determinación de los mayores ingresos a que
se refiere el presente capítulo, en todo aquello no específicamente
regulado por este, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
esta ley.
Artículo 7°- Deróguense los párrafos cuarto y quinto del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 8°- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período.
Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27725
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 06/10/2023 N° 81081/23 v. 06/10/2023