LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES
Decreto 509/2023
DECNU-2023-509-APN-PTE - Ley N° 27.437. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-94162847-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.437, el Decreto Nº 800 del 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre
Argentino y un programa de Desarrollo de Proveedores con el objeto de
otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de
origen nacional.
Que dicha ley estableció, en su artículo 10, que cuando las entidades
alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b)
del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la
adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que
representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS
(M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de
bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a
cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva
por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor
total de la oferta.
Que una vez iniciada la operatoria del régimen, se han identificado una
serie de aspectos susceptibles de ser introducidos a la normativa
aplicable con el fin de mejorar la ejecución y potenciar el impacto del
mencionado régimen respecto de los Acuerdos de Cooperación Productiva
(ACP), los cuales promoverán un impacto mayor y favorable de este
instrumento sobre la industria nacional.
Que, en este sentido, deviene necesario realizar diversas
modificaciones en relación con los ACP, con el fin de potenciar el
espíritu del texto de la Ley N° 27.437, cuyo objetivo es promover la
participación de oferentes con capacidades locales en las compras
públicas, la realización de inversiones, transferencia de tecnología y
el estímulo de una mayor participación de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas nacionales en las cadenas globales de valor.
Que la Ley N° 27.437 no contempló al momento de su sanción la
posibilidad de que la contratación local exigida por la obligación del
ACP pudiera ser provista por el propio oferente en su calidad de
empresa productora de bienes y/o empresa proveedora de servicios
locales.
Que dicha carencia perjudica al potencial oferente local en su carácter
de productor de bienes o proveedor de servicios locales propios frente
a los potenciales oferentes que podrían contratar bienes o servicios
locales a un tercero.
Que la modificación de estos aspectos permitirá potenciar el impacto
productivo que puede generar el instrumento de los ACP sobre el
desarrollo local y las cadenas de valor, en particular sobre aquellas
empresas que se presentan como potenciales proveedoras del Estado y que
podrían proveer, en el marco del ACP, parte de los bienes y/o servicios
contratados con bienes producidos en el país y/o servicios provistos
localmente por ellos mismos.
Que, en este sentido, se propone ampliar el contenido de los ACP, de
manera que puedan consistir en el compromiso cierto por parte del
adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o
servicios locales, siempre vinculados al objeto del proceso de
selección, con el fin de cumplir con la obligación dispuesta por la ley.
Que con los cambios propiciados se garantiza una mayor concurrencia de
potenciales oferentes en los procesos de contrataciones del Estado y la
igualdad de condiciones entre los mismos.
Que, a su vez, a efectos de potenciar la herramienta en las cadenas de
valor, y con el fin de promover la provisión local de bienes y
servicios, deviene necesaria y de manera imperiosa ampliar las
posibilidades de radicación de inversiones en el territorio nacional,
realizar transferencias tecnológicas, inversiones en investigación o
desarrollo e innovación tecnológica, de manera que no se encuentren
únicamente vinculadas a la ejecución del contrato objeto de la
licitación.
Que en las presentes circunstancias resulta de suma relevancia la
promoción de la producción local y, en consecuencia, de las inversiones
necesarias a ese fin, por lo que se visualiza la necesidad de promover
para los Acuerdos de Cooperación Productiva que las inversiones,
transferencias tecnológicas, investigación y capacitación técnica
puedan estar vinculadas no solo a la ejecución del contrato objeto de
la licitación, sino también al mismo sector productivo y/o cadena de
valor del objeto de la contratación, con el propósito de ampliar el
alcance, profundidad y diversidad de los ACP sobre la matriz productiva
nacional.
Que con las modificaciones que se propician se fomenta el trabajo
argentino, la generación del empleo local, el impulso de la industria
nacional, la diversificación de la matriz productiva y la promoción de
la competitividad, conforme al espíritu de la Ley N° 27.437.
Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar
medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando la
dinámica de los procesos establecidos en el referido Régimen y el
contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, se
torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la
reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en
el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir,
contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales. En todos
los casos deberán encontrarse vinculados al objeto del proceso de
selección. La compra de acciones de empresas locales, los gastos
asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares
no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente
artículo.
En todos los casos, y siempre que sea factible, se deberá promover la
participación de empresas consideradas MiPyMEs según la Ley N° 27.264 y
sus modificatorias”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156
y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de
bienes no producidos en el país que representen un valor igual o
superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000) deberá incluirse
expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones
particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario
de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no
inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.
Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de
cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de
los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto
exigido mediante la contratación, producción o provisión mencionada, la
autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda
completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio
nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o
desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo
sector productivo del objeto de la contratación y/o su cadena de valor,
en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al
mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho
excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras
contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el
porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de
un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando
el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido
según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP)
deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes
producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente
reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en
ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en
territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la
licitación.
En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido
en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el
párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que
dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a
efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la
contratación y/o su cadena de valor:
Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones
productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D)
realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.
Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de
patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos
industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir
mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas
organizacionales o de comercialización.
Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y
capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los
bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este
rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto
del ACP”.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - E/E Eduardo Enrique de Pedro
e. 06/10/2023 N° 81084/23 v. 06/10/2023