COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 979/2023
RESGC-2023-979-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA
LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la
Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N°
810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020),
N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O.
26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907
(B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022),
N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O.
02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969
(B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023) y N° 978 (B.O. 3-10-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023)
establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y
fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar
políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera
en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor
disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados,
absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar
los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda
extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo
más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la
reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir
la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de
las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal
funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las
operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la
compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N°
962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las
órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde
o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada
subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las
que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se
readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6°
BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.),
haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí
previstas a la concertación de operaciones de compra de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado
inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.
Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en
virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del
Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de
establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables
de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos
por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas
comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del
calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación
en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000)
nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente
como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular
o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con
liquidación en moneda extranjera.
Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que
detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de
inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del
Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que,
con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y
complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para
reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar
si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados
se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las
comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales
beneficiarios finales de dichas operaciones.
Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la
Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos
exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y
Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en
el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de
las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto
Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA,
provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o
jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E.
(“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de
intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean
considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que
posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii)
estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías
de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares
y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.
Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento
de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT)
en relación a “un número considerable y relevante de las personas que
realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto
que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la
normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una
cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, y que
no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340
al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la
Comunicación “A” 7030 y complementarias”.
Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la
finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales,
resulta conducente readecuar ciertos plazos, límites y condiciones
previstas en los artículos 2° a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión
y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo
de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que
permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión,
contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y
social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, conforme el inciso g) del referido artículo 19, es facultad de la
CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas
humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del
inciso d) del mencionado artículo, desde su inscripción y hasta la baja
del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada
ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), g), h), m), u) e y), de la Ley de Mercado
de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° a 4° del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción
extranjera, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia
de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el
caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO
(5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley
extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el
Agente Depositario Central de Valores Negociables.
Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate
de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera
y en jurisdicción extranjera.
Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo
mínimo de permanencia en cartera a observarse será de: (i) UN (1) día
hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y
(ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos
bajo ley extranjera, a computarse de la misma forma prevista
precedentemente.
Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de
compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción
local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes
ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en
cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna
circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos
Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta
mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de
los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración
jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen
posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas
en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en
ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier
tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables,
debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos
legajos.
Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con
liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior,
deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos
Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de
Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días
hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera,
ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables, salvo en aquellos casos en
que la acreditación en dicho Agente sea producto de la colocación
primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se
trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con
negociación en mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento de los plazos mínimos de permanencia
de los valores negociables antes referidos.
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de
entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la
liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción
extranjera hasta tanto hayan transcurrido: (i) DOS (2) días hábiles en
el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii)
CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo
ley extranjera, desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el
mencionado custodio local.
En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la
liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción local
el plazo mínimo de tenencia será de: (i) UN (1) día hábil en el caso de
Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días
hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera,
a computarse de igual forma.
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
OPERACIONES de compraventa DE VALORES NEGOCIABLES concertadas en
mercados del exterior.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda
nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación
en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera
propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo
fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados
autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.
Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en
mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de
titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la
Comisión, realizadas:
I.- Conforme instrucciones de terceros clientes: deberán
indefectiblemente ser efectuadas en segmentos de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo de mercados autorizados bajo
control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que
no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones No
Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del
artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus
modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) y con los cuales la Comisión
tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la
modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU); y/o
II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados
Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados
en el apartado I.-; o bien (b) en ámbitos de negociación entre
contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización
de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la
medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados
en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad
gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las
condiciones previstas en el apartado I.- precedente, debiendo a todo
evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(UIF).
Los mencionados Agentes deberán, a los fines de lo dispuesto por la
Comunicación “A” 7030 y “A” 7340 Banco Central de la República
Argentina (“BCRA”) (sus modificatorias y complementarias), informar por
cada una de las subcuentas involucradas, con carácter de declaración
jurada y en forma semanal dentro de los TRES (3) días hábiles de
finalizada la semana calendario, el detalle de dichas operaciones, con
indicación de:
a) respecto a lo previsto en el apartado I.-, la fecha de
concertación/liquidación, cliente, contraparte, especie, cantidad y
precio.
b) respecto a lo previsto en el apartado II.-, la fecha de realización/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio.
La/s aludida/s declaración/es jurada/s deberá/n encontrarse debidamente
suscripta/s por el representante legal del Agente en cuestión y ser
remitida/s al respectivo Mercado del que sea miembro.
La totalidad de las declaraciones juradas en las que conste el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberán ser
remitidas y presentadas por los respectivos Mercados a esta Comisión,
dentro del plazo antes indicados, en soporte electrónico y mediante la
mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar).
Asimismo, dichos Mercados deberán relevar lo expuesto en oportunidad de
realizar las correspondientes auditorías a los mismos.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes,
suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las
subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V
del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores
calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del
Título II de estas Normas, se deberá observar:
a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y
en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de
liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;
b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y
en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de
valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y
jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y
plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y
c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier
jurisdicción no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales
comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier
jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y para
cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A
dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que
hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en
los incisos a.- y b.- del presente artículo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 6° BIS y 6° TER del Capítulo V
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.
ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no
alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente
Capítulo, sólo podrán:
a. dar curso a órdenes para concertar operaciones de compraventa con
valores negociables con liquidación en moneda extranjera, no alcanzados
por lo dispuesto en el artículo 5° BIS; o
b. registrar operaciones de compraventa con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el
artículo 5° BIS, en el segmento de negociación bilateral; o
c. dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de
contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas; o
d. realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, sí:
I.- En los TREINTA (30) días corridos anteriores, no se han concertado
operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y
pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República
Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda
extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de
concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y
II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de
venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o
extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local
o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad
precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas
operaciones y por los TREINTA (30) días corridos subsiguientes.
Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y
para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución General N° 979.
A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones
ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American
Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión,
también será considerada como una transferencia de valores negociables
desde o hacia entidades depositarias del exterior.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el
primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una
Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí
establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes
legajos.
Adicionalmente, en las operaciones de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo Ley local y
extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad
precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de
dichos valores negociables, al cierre de cada semana del calendario se
deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda
extranjera no supere CIEN MIL (100.000) nominales. Dicha exigencia
resulta aplicable para cada subcuenta comitente, para el conjunto de
subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo
sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda
extranjera, y comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de
la Resolución General N° 979.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del límite mencionado en el párrafo
anterior por subcuenta comitente.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y
Compensación deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”), requerir una manifestación
con carácter de declaración jurada en la cual se deje constancia
expresa que las citadas operaciones son realizadas para su propia
cartera y con fondos propios; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados, que no sean
considerados como No Cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del
Decreto N° 862/2019 (y sus modificatorias) o de Alto Riesgo por el
Grupo de Acción Financiera (GAFI), actuando por cuenta y orden de
terceros clientes locales argentinos, deberán remitir a esta Comisión
con tres (3) días hábiles de antelación, la siguiente información: (a)
tipo/s de operación/es; (b) monto/s involucrado/s; y (c) especie/s y/o
instrumento/s involucrado/s; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T., requerir, en
forma previa, una manifestación con carácter de declaración jurada en
la cual se deje constancia expresa que las citadas operaciones son
realizadas para sí y con fondos propios, debiendo indicarse en caso
contrario el/los respectivo/s cliente/ final/es de tales operaciones,
con expresa indicación de su/s datos identificatorios, incluido, pero
no limitado, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas
extranjeras, en caso de corresponder. Los mencionados Agentes deberán
remitir tales datos a esta Comisión con tres (3) días hábiles de
antelación.
Las declaraciones juradas en las que conste el cumplimiento de lo
establecido en los apartados a) y c) precedentes deberán ser
conservadas en los respectivos legajos y encontrarse a disposición de
esta Comisión en todo momento.
La información exigida en el apartado b) y c) deberá ser remitida con
carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en
soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión
(mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por el
representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes
suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 06/10/2023 N° 81092/23 v. 06/10/2023