SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 26/2023
RESFC-2023-26-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-90084647- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Abordaje Integral de Enfermedades No
Transmisibles –DNAIENT- de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS
DE LA SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD, solicitó
a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la modificación y
actualización del Código Alimentario Argentino (CAA) en referencia a
límites máximos de sodio en las categorías de alimentos “snacks” y
“snacks galleta”.
Que en lo que respecta a la reducción del consumo de sodio, en el año
2009 el MINISTERIO DE SALUD impulsó la iniciativa “Menos Sal, Más
Vida”, la cual propicia la reducción del consumo de sal por parte de la
población argentina.
Que posteriormente, en el año 2011 se consolidó la iniciativa
mencionada precedentemente a través del acuerdo de reducciones de sodio
en determinados grupos de alimentos procesados y envasados por medio de
la suscripción de “Convenios de Reducción Voluntaria y Progresiva del
Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados” celebrados entre el
MINISTERIO DE SALUD, el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y las principales cámaras e industrias de alimentos de nuestro
país.
Que en el año 2013 se sancionó la Ley N° 26.905 que promueve la
reducción del consumo de sodio de la población, siendo reglamentada por
el Decreto N° 16 del 4 de enero de 2017.
Que en el año 2016 se crea, por medio de la Resolución N° 732 del 6 de
junio de 2016 del MINISTERIO DE SALUD, el Programa Nacional de
Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad, bajo la órbita de
la DNAIENT, que entre sus objetivos propone coordinar con las áreas
dedicadas a nutrición y alimentos dentro del referido Ministerio, como
el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) y la Comisión Nacional de
Alimentos (CONAL), y articular con otros actores del ESTADO NACIONAL
que se encuentran involucrados en la materia, como el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y el entonces MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, entre otros, a los fines de promover la reducción de sodio
de alimentos procesados.
Que el referido Decreto N° 16/17 creó la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Reducción del Consumo de Sodio.
Que a través de la Resolución Conjunta N° 1 – E/2017 de fecha 3 de
enero de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la entonces SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se incorporaron
al CAA los límites máximos de contenido de sodio establecidos en la Ley
N° 26.905, surgidos de la primera reducción de sodio, en las categorías
de alimentos mencionadas anteriormente, definidos en los Artículos 760
tris y 760 quater.
Que a través de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de octubre de
2018 de la entonces SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del
MINISTERIO DE SALUD y de la entonces SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y
BIOECONOMÍA de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció la segunda
reducción de sodio para estos productos, entre otros, respecto del
límite establecido en la referida Resolución N° Conjunta N° 1 – E/2017.
Que en virtud de la normativa citada, la Comisión Nacional Asesora para
la Promoción de la Reducción del Consumo de Sodio evaluó la nueva
propuesta de reducción del contenido de sodio para las categorías de
productos mencionadas.
Que para la selección de este grupo se tuvo en cuenta el resumen
ejecutivo de los resultados de la 2da. Encuesta Nacional de Nutrición y
Salud (ENNYS) publicada en el año 2019 para los productos de copetín
(papas fritas, palitos de maíz, etc.) donde se observó que el consumo
en la niñez casi triplicó al de la población adulta.
Que ha tomado intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se ha sometido a Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019
y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 760 tris del Capítulo IX
“Alimentos farináceos” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 tris: Con la
denominación de productos para copetín (snacks) o para aperitivos se
entiende a los elaborados a base de papas, cereales, harinas o
almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos, legumbres y
leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas secas,
saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes
permitidos, horneados o fritos. Podrán adicionarse los aditivos
incluidos en la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 2/08,
incorporada al CAA por la Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha
25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN. Estos productos tendrán como máximo 855 mg de sodio /100 g
de producto. Se denominarán ‘Producto para copetín’, ‘producto de
copetín’ o ‘snack’. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”.
ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el Artículo 760 quater del Capítulo IX
“Alimentos Farináceos” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 quater: Con la
denominación de snacks galletas se entiende a los productos elaborados
a base de harina de trigo u otras o sus mezclas con o sin salvado, con
o sin la adición de sal, con o sin el agregado de especias y otras
sustancias permitidas para esta clase de productos, saborizados o no,
con o sin agentes químicos y/o biológicos autorizados, a los que se les
da formas variadas. Se excluyen las galletitas que figuran en el
Artículo 760. Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la
Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 2/08 incorporada al CAA por la
Resolución Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de 2008 de
la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del
MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Estos productos
tendrán como máximo 1.205 mg de sodio /100 g de producto. Se
denominarán ‘snacks galletas’, ‘galletitas snack’ o ‘snack galletitas’.
Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándole un plazo
de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (548) días corridos a las empresas para
su adecuación.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia
e. 06/10/2023 N° 80558/23 v. 06/10/2023