SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 977/2023
RESOL-2023-977-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-57540561- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549; la Ley N° 27.233;
los Decretos Nros. 1.759/72 T.O. 2017, 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) actuará como organismo descentralizado, con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en
jurisdicción de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que la máxima autoridad del mencionado Servicio Nacional tendrá, entre
otras atribuciones y funciones previstas en el Artículo 8° del citado
decreto, la de resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de
lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo,
encontrándose autorizado a delegar dichas facultades en los
funcionarios que expresamente designe a tal efecto.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, el Artículo 2° de la mentada ley declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario
de conformidad con los alcances establecidos en el Artículo 1º de la
aludida ley.
Que los Artículos 3° y 4° de la referida ley establecen que será
responsabilidad primaria e ineludible de las personas humanas o
jurídicas vinculadas a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de dicha norma, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, dejando
constancia de que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime
la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que el SENASA es la autoridad de aplicación de la citada Ley N° 27.233
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones allí previstas, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo
5°.
Que, para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la
referida ley, el SENASA tendrá las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente.
Que, conforme lo establece el Artículo 6° de la aludida ley, a fin de
dar cumplimiento a los objetivos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos, creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999,
el SENASA se encuentra facultado, asimismo, para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción,
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, finalmente, el Artículo 14 de la citada ley establece que las
infracciones a las normas aplicadas por el SENASA serán sancionadas con
las penalidades allí detalladas y que incluyen apercibimiento público o
privado, multas, suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la
inscripción de los respectivos registros, clausura temporaria o
definitiva de los establecimientos, decomiso de productos, subproductos
y/o elementos relacionados con la infracción cometida.
Que, además, establece que dichas sanciones podrán ser aplicadas por
separado o en forma conjunta varias de ellas, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción, el daño causado y los antecedentes del
responsable, y con independencia de las medidas preventivas dictadas
por el Organismo, de acuerdo con la legislación vigente.
Que a los efectos de la adopción de las acciones sanitarias de control,
verificación y fiscalización, tanto preventivas como las que deriven de
procedimientos de infracción a la normativa vigente, el personal
actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar
órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019 establece en su Artículo 14 que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementará actas de inspección y
constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma
cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables.
La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de
conformidad con la normativa vigente.
Que, asimismo, el citado decreto estipula que el SENASA notificará por
la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o por los medios electrónicos
que la reemplacen o complementen, el resultado de sus actas de
inspecciones, y que las personas humanas o jurídicas deberán realizar
el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de Aplicación por
los mismos medios electrónicos, salvo en aquellos casos donde los
usuarios no se encuentren registrados en dicha plataforma, en los que
podrán utilizarse los medios de notificación establecidos por el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017 y sus modificatorios.
Que la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA aprueba el Manual de
Procedimientos de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y establece que todos los agentes del Organismo
se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para
intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por
parte de dicho Servicio Nacional, así como también lo están aquellos
agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de
funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de
este.
Que, atento a las competencias en las tareas de control y fiscalización
que lleva adelante este Servicio Nacional, resulta imprescindible
contar con un modelo de acta de constatación y/o inspección que cumpla
con los requerimientos y estándares de transparencia, seguridad y
trazabilidad en su emisión.
Que, a fin de cumplir con dichos requerimientos y estándares, deviene
necesario implementar un sistema informático que permita la emisión de
actas en forma correlativa y/o prenumerada en forma sistematizada.
Que la estandarización en la emisión de las referidas actas, así como
de los procedimientos de su tramitación y de los criterios para su
procesamiento y/o desestimación, redundará en menores tiempos en la
gestión de los expedientes generados por posibles infracciones.
Que, por otro lado, a fin de obtener resultados estadísticos para la
evaluación del cumplimiento de la normativa de competencia de este
Servicio Nacional resulta imprescindible contar con un sistema que
permita un registro cronológico y por regiones, tanto de las actas
procesadas como de aquellas que por diversas razones son desestimadas y
archivadas.
Que contar con un adecuado sistema informático para la emisión de las
actas de inspección permitirá disponer de un registro de antecedentes
de los usuarios de los servicios del SENASA.
Que, por lo expuesto, resulta imprescindible implementar dentro de la
órbita de este Servicio Nacional un nuevo sistema informático para la
emisión de las actas de inspección y de constatación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Implementación. Se implementa el Sistema de Gestión de
Actas de Constatación e Inspección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en adelante SIG-ACTAS, como el
sistema informático principal e interoperable para la gestión de las
actas electrónicas del Organismo.
ARTÍCULO 2°.- Características. Obligatoriedad. El SIG-ACTAS será de uso
obligatorio para el SENASA, quedando vedada la emisión de actas papel
por fuera del referido sistema.
ARTÍCULO 3°.- Implementación de un servicio web con el SIG-ACTAS. Los
sistemas informáticos actuales de este Servicio Nacional que permitan
la emisión de actas de inspección y constatación deberán implementar un
servicio web que interaccione con el Sistema SIG-ACTAS. Dichos sistemas
deberán adecuarse a fin de cumplir con las características consignadas
en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Notificación del acta. Descargos. El SENASA notificará
las actas que emita el SIG-ACTAS a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o por otro medio electrónico oficial que la reemplace o
complemente, encontrándose las personas humanas o jurídicas habilitadas
a realizar descargo respecto de lo actuado por el mismo medio
electrónico.
Sin perjuicio de los medios consignados en el párrafo que antecede,
serán de plena validez las formas de notificación y descargos
establecidos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, y por la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º.- Manual de Uso del SIG-ACTAS. Instruir a la Dirección de
Tecnología de la Información, dependiente de la Dirección General
Técnica y Administrativa, a que, en el plazo de TREINTA (30) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución,
confeccione el manual de uso, cuyas futuras actualizaciones quedarán a
su cargo, con intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 6º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Cuarto, Parte Primera del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 121 del 15 de marzo de 2012 del referido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 09/10/2023 N° 81182/23 v. 09/10/2023