MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1545/2023

RESOL-2023-1545-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-82174226- -APN-DGDAGYP#MEC, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo I (IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo I (IF-2022-24858752-APN-DNRRII#MAGYP) de la Resolución Nº 128 de fecha 24 de mayo de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), dado que la Resolución Nº 19 de fecha 26 de enero de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el precitado Anexo I, ha sido derogada por la mencionada Resolución Nº 16/23.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo II (IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo II (IF-2022-24860138-APN-DNRRII#MAGYP) de la mencionada Resolución Nº 128/2022 (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), dado que la Resolución Nº 20 de fecha 26 de enero de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el precitado Anexo II, ha sido derogada por la aludida Resolución Nº 17/23.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la debida intervención, a los fines de prestar conformidad respecto a la incorporación de las normas que se internalizan por el presente expediente y que son de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la Resolución Nº 16 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Aves Cautivas (silvestres u ornamentales) (Derogación de la Resolución GMC Nº 19/20)”, que como Anexo I (IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la Resolución Nº 17 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Aves en Calidad de Animales de Compañía (Derogación de la Resolución GMC Nº 20/20)”, que como Anexo II (IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Deróganse los Anexos I (IF-2022-24858752-APN-DNRRII#MAGYP) y II (IF-2022-24860138-APN-DNRRII#MAGYP) de la Resolución Nº 128 de fecha 24 de mayo de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Las normativas que se incorporan por la presente resolución entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/10/2023 N° 81929/23 v. 11/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 16/23

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 19/20)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 19/20 y 07/22 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)”, que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 19/20.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.

LX GMC EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES)

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales) debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país exportador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la autoridad competente del Estado Parte importador.

Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves cautivas (silvestres u ornamentales)” se refiere a todas aquellas aves, domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los últimos noventa (90) días previos a la exportación en el establecimiento de cría destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercialización. No contempla aves en calidad de animal de compañía.

Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “establecimiento de cría” se refiere a las instalaciones autorizadas y bajo supervisión de la autoridad veterinaria del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser procedentes de establecimientos de cría en los que no se hayan reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.

Art. 10 - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días anteriores a dicha exportación en instalaciones habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.

Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:

11.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En el caso de que las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, deberá certificarse la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle:

12.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Enfermedad de Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art.13 - Con relación a la Clamidiosis aviar:

13.1 las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según los artículos 11.1 y 12.1 de la presente Resolución, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas; o

13.2 las aves deben haber sido tratadas con antibióticos aprobados por la autoridad competente de acuerdo a las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.

Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento de preexportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por la autoridad competente para su uso en la especie.

Art.15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.

Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

N° de certificado:................................................ (Repetir el número en todas las páginas)


*de corresponder

I. Identificación


*de corresponder

II. Origen


*de corresponder

III. Destino


IV. Información zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las aves proceden del establecimiento de cría mencionado en el ítem II donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.

2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) días previos a su exportación en el establecimiento de cría identificado en el ítem II, el cual fue autorizado y está bajo supervisión oficial de la autoridad veterinaria.

3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días anteriores a la exportación en instalaciones habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.

4. Con respecto a la Influenza Aviar:

4.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


4.2 Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).

4.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra Influenza Aviar.

o

4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.


5. Con relación a la enfermedad de Newcastle:

5.1. Las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para la Enfermedad de Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


5.2. Con respecto a la vacunación de la Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).

5.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.

o

5.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.


6. Con relación a la Clamidiosis aviar:

6.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según las cláusulas 4.1 y 5.1 del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.


o

6.2 Las aves fueron tratadas con antibióticos aprobados por la autoridad competente a las dosis recomendadas por el fabricante.


7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento preexportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.


8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia los Estados Partes.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,.................................................

Nombre y firma del veterinario oficial: ...............................................................

Sello de la autoridad veterinaria: ......................................................................

El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

V. Intervención en el punto de salida del país exportador

Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,..............................................................................

Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial: ...............................................

Sello de la autoridad veterinaria: ...................................................................................................

IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/23

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 20/20)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 20/20 y 07/22 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves en calidad de animales de compañía”, que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 20/20.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.

LX GMC EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de aves en calidad de animales de compañía debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1. 1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la autoridad competente del Estado Parte importador.

Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país exportador.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “domicilio de origen” se refiere al domicilio de tenencia del ave en calidad de animal de compañía en el país exportador, en el cual se mantiene aislada sin posibilidades de contacto directo o indirecto con otras aves de distinta condición sanitaria ni con insectos vectores, para someterla a observación durante el período de cuarentena correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos previstos en la presente Resolución, como instancia previa a su envío hacia los Estados Partes.

Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves en calidad de animales de compañía”, en adelante “aves”, se refiere a aves diferentes a las aves de corral de cualquiera de los órdenes y especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines no comerciales ni de producción en número de hasta cinco (5) ejemplares y que han sido mantenidas desde su nacimiento o desde por lo menos sesenta (60) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el cuidado de su propietario en su domicilio de origen. Se excluyen las aves destinadas a deporte, cetrería y control biológico.

Art. 9 - El propietario del ave de compañía debe presentar una declaración jurada en la que declare que el animal ha permanecido en el domicilio de origen durante los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la exportación.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 10 - Las aves deben haber sido mantenidas en aislamiento bajo supervisión oficial en el domicilio de origen desde su nacimiento o durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Las aves deben ser inspeccionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria, debiendo encontrarse libre de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:

11.1 las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 12 - Con relación a la Enfermedad de Newcastle:

12.1 las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 13 - Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves en calidad de animales de compañía a ser exportadas deben ser sometidas, durante el periodo de aislamiento de preexportación a un tratamiento con antibióticos, aprobados por la autoridad competente, eficaces contra Chlamydophila psittaci según las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.

Art. 14 - Las aves no deben recibir ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y deben ser tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la autoridad competente para la especie en cuestión. En el CVI debe constar el principio activo del producto utilizado, la fecha y dosis.

Art. 15 - Las aves a ser exportadas deben ser enviadas sin contacto directo con aves de diferente condición sanitaria directamente desde el domicilio de origen hasta el punto de salida del país exportador, en un contenedor apropiado de primer uso o que haya sido lavado y desinfectado con productos aprobados por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.

Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

N° de certificado:...............................   (Repetir el número en todas las páginas)


*de corresponder

I. Identificación


*de corresponder

II. Origen


*de corresponder

III. Destino


IV. Información zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. El propietario de las aves ha presentado una declaración jurada en la que informa que el animal ha permanecido en su domicilio durante los sesenta (60) días inmediatos anteriores a la presente exportación.

2. Las aves han sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el domicilio de su propietario durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque las aves fueron inspeccionadas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

3. Con respecto a la Influenza Aviar:

3.1. Las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


3.2. Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).

3.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra Influenza Aviar.

o

3.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.


4. Con relación a la enfermedad de Newcastle:

4.1. Las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


4.2. Con respecto a la vacunación de la Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).

4.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.

o

4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.


5. Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves, durante el periodo de aislamiento de preexportación, fueron sometidas a un tratamiento con antibióticos aprobados por la autoridad competente según las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.


6. Las aves no recibieron ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y fueron tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.


Lugar y fecha de emisión: ...............................,.................................................

Nombre y firma del veterinario oficial: ...............................................................

Sello de la autoridad veterinaria: ......................................................................

El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

V. Intervención en el punto de salida del país exportador

Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,..............................................................................

Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial: ...............................................

Sello de la autoridad veterinaria: ...................................................................................................

IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC