MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Resolución 1545/2023
RESOL-2023-1545-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-82174226- -APN-DGDAGYP#MEC, el Tratado
para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA,
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº
23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto -
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad
de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el día 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la
constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO
COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben
ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 16 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN,
la cual se encuentra contenida en el Anexo I
(IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC), que forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I
(IF-2022-24858752-APN-DNRRII#MAGYP) de la Resolución Nº 128 de fecha 24
de mayo de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), dado que la Resolución Nº 19 de fecha
26 de enero de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el precitado
Anexo I, ha sido derogada por la mencionada Resolución Nº 16/23.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 17 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN,
la cual se encuentra contenida en el Anexo II
(IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC), que forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo II
(IF-2022-24860138-APN-DNRRII#MAGYP) de la mencionada Resolución Nº
128/2022 (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), dado que la Resolución Nº 20 de
fecha 26 de enero de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el
precitado Anexo II, ha sido derogada por la aludida Resolución Nº 17/23.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la debida
intervención, a los fines de prestar conformidad respecto a la
incorporación de las normas que se internalizan por el presente
expediente y que son de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la
Resolución Nº 16 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN,
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Aves Cautivas (silvestres u ornamentales) (Derogación de la Resolución
GMC Nº 19/20)”, que como Anexo I (IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC)
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, la
Resolución Nº 17 de fecha 2 de julio de 2023 del GRUPO MERCADO COMÚN,
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Aves en Calidad de Animales de Compañía (Derogación de la Resolución
GMC Nº 20/20)”, que como Anexo II (IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC)
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Deróganse los Anexos I
(IF-2022-24858752-APN-DNRRII#MAGYP) y II
(IF-2022-24860138-APN-DNRRII#MAGYP) de la Resolución Nº 128 de fecha 24
de mayo de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA (RESOL-2022-128-APN-MAGYP), por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Las normativas que se incorporan por la presente
resolución entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto -
suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17
de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/10/2023 N° 81929/23 v. 11/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 16/23
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U
ORNAMENTALES) (DEROGACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GMC N° 19/20)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 19/20 y 07/22 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para
incubar de aves de corral y aves de corral de un día.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)”, que
constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 19/20.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.
LX GMC
EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES)
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)
debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI),
expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
1.1. El CVI debe ser previamente
acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de
acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país
exportador.
Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento
original a la autoridad competente del Estado Parte importador.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar
otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen
garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente
Resolución.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves
cautivas (silvestres u ornamentales)” se refiere a todas aquellas aves,
domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los últimos noventa
(90) días previos a la exportación en el establecimiento de cría
destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercialización. No
contempla aves en calidad de animal de compañía.
Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término
“establecimiento de cría” se refiere a las instalaciones autorizadas y
bajo supervisión de la autoridad veterinaria del país exportador.
CAPÍTULO
II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser
procedentes de establecimientos de cría en los que no se hayan
reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaración
obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis,
Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los
últimos noventa (90) días previos a la exportación.
Art. 10 - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo
supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los
veintiocho (28) días anteriores a dicha exportación en instalaciones
habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante
este periodo no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas que afecten a la especie.
Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:
11.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar
del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14)
días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative
Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro
protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección,
previamente aprobado por el Estado Parte importador; y
11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su
territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En el caso de que
las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, deberá
certificarse la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de
vacunación. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido
aprobados por la autoridad competente y aplicados según las
indicaciones del fabricante.
Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle:
12.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Enfermedad de
Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de
PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo
dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha
de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para
tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y
aplicados según las indicaciones del fabricante.
Art.13 - Con relación a la Clamidiosis aviar:
13.1 las aves a ser exportadas o una
muestra estadísticamente representativa según los artículos 11.1 y 12.1
de la presente Resolución, deben ser sometidas dentro del periodo de
aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de
Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca
y/o de heces frescas; o
13.2 las aves deben haber sido tratadas con antibióticos aprobados por
la autoridad competente de acuerdo a las dosis e indicaciones
recomendadas por el fabricante.
Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento
de preexportación contra parásitos internos y externos con productos
aprobados y autorizados por la autoridad competente para su uso en la
especie.
Art.15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el
establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador
sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en
contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados
por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves
cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante
todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.
Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la
autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar
evidencias de enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá
adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado:................................................
(Repetir el número en todas las páginas)
*de corresponder
I. Identificación
*de corresponder
II. Origen
*de corresponder
III. Destino
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Las aves proceden del establecimiento de cría mencionado en el ítem
II donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de
declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar,
Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis
durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.
2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) días
previos a su exportación en el establecimiento de cría identificado en
el ítem II, el cual fue autorizado y está bajo supervisión oficial de
la autoridad veterinaria.
3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisión oficial y
protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días
anteriores a la exportación en instalaciones habilitadas por la
autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no
presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que
afecten a la especie.
4. Con respecto a la Influenza Aviar:
4.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar
del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14)
días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado
negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar
la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.
4.2 Con respecto a la vacunación de
Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).
4.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
o
4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
5. Con relación a la enfermedad de Newcastle:
5.1. Las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para la Enfermedad de
Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
5.2. Con respecto a la vacunación de la
Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).
5.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.
o
5.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle.
6. Con relación a la Clamidiosis aviar:
6.1 Las aves a ser exportadas o una
muestra estadísticamente representativa según las cláusulas 4.1 y 5.1
del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de
aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre
hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
o
6.2 Las aves fueron tratadas con
antibióticos aprobados por la autoridad competente a las dosis
recomendadas por el fabricante.
7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento
preexportación contra parásitos internos y externos con productos
aprobados para la especie en cuestión.
8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de
cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo
con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o
debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad
veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio
suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia
los Estados Partes.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial:
...............................................................
Sello de la autoridad veterinaria:
......................................................................
El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
V. Intervención en el punto de salida
del país exportador
Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad
veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de
enfermedades transmisibles.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,..............................................................................
Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial:
...............................................
Sello de la autoridad veterinaria:
...................................................................................................
IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/23
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑÍA (DEROGACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GMC N° 20/20)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 20/20 y 07/22 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para
incubar de aves de corral y aves de corral de un día.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de aves en calidad de animales de compañía”, que
constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 20/20.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.
LX GMC
EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE
COMPAÑIA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de aves en calidad de animales de compañía
debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI),
expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
1. 1. El CVI debe ser previamente
acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de
acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 3 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento
original a la autoridad competente del Estado Parte importador.
Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país
exportador.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar
otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen
garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente
Resolución.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “domicilio
de origen” se refiere al domicilio de tenencia del ave en calidad de
animal de compañía en el país exportador, en el cual se mantiene
aislada sin posibilidades de contacto directo o indirecto con otras
aves de distinta condición sanitaria ni con insectos vectores, para
someterla a observación durante el período de cuarentena
correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos
previstos en la presente Resolución, como instancia previa a su envío
hacia los Estados Partes.
Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves en
calidad de animales de compañía”, en adelante “aves”, se refiere a aves
diferentes a las aves de corral de cualquiera de los órdenes y especies
existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con
fines no comerciales ni de producción en número de hasta cinco (5)
ejemplares y que han sido mantenidas desde su nacimiento o desde por lo
menos sesenta (60) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el
cuidado de su propietario en su domicilio de origen. Se excluyen las
aves destinadas a deporte, cetrería y control biológico.
Art. 9 - El propietario del ave de compañía debe presentar una
declaración jurada en la que declare que el animal ha permanecido en el
domicilio de origen durante los sesenta (60) días inmediatamente
anteriores a la exportación.
CAPÍTULO
II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 10 - Las aves deben haber sido mantenidas en aislamiento bajo
supervisión oficial en el domicilio de origen desde su nacimiento o
durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Las aves
deben ser inspeccionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes
del embarque por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por
la autoridad veterinaria, debiendo encontrarse libre de signos clínicos
de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:
11.1 las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction
(PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su
territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En caso de que las
aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, dicha inmunización
debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La
naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación deben constar
en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido
aprobados por la autoridad competente y aplicados según las
indicaciones del fabricante.
Art. 12 - Con relación a la Enfermedad de Newcastle:
12.1 las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de
PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo
dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha
de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para
tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y
aplicados según las indicaciones del fabricante.
Art. 13 - Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves en calidad de
animales de compañía a ser exportadas deben ser sometidas, durante el
periodo de aislamiento de preexportación a un tratamiento con
antibióticos, aprobados por la autoridad competente, eficaces contra
Chlamydophila psittaci según las
dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.
Art. 14 - Las aves no deben recibir ninguna vacuna durante el periodo
de aislamiento preexportación y deben ser tratadas contra parásitos
internos y externos con productos aprobados por la autoridad competente
para la especie en cuestión. En el CVI debe constar el principio activo
del producto utilizado, la fecha y dosis.
Art. 15 - Las aves a ser exportadas deben ser enviadas sin contacto
directo con aves de diferente condición sanitaria directamente desde el
domicilio de origen hasta el punto de salida del país exportador, en un
contenedor apropiado de primer uso o que haya sido lavado y
desinfectado con productos aprobados por la autoridad competente,
debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio
suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia
el Estado Parte de destino.
Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la
autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar
evidencias de enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá
adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado:...............................
(Repetir el número en todas las páginas)
*de corresponder
I. Identificación
*de corresponder
II. Origen
*de corresponder
III. Destino
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El propietario de las aves ha presentado una declaración jurada en
la que informa que el animal ha permanecido en su domicilio durante los
sesenta (60) días inmediatos anteriores a la presente exportación.
2. Las aves han sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el
domicilio de su propietario durante un período mínimo de veintiocho
(28) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no
presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni
parasitarias propias de la especie. Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas antes del embarque las aves fueron inspeccionadas por un
veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad
veterinaria, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y parasitarias.
3. Con respecto a la Influenza Aviar:
3.1. Las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
3.2. Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no
corresponda).
3.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
o
3.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
4. Con relación a la enfermedad de Newcastle:
4.1. Las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
4.2. Con respecto a la vacunación de la
Enfermedad de Newcastle: (
Tachar lo
que no corresponda).
4.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.
o
4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle.
5. Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves, durante el periodo de
aislamiento de preexportación, fueron sometidas a un tratamiento con
antibióticos aprobados por la autoridad competente según las dosis e
indicaciones recomendadas por el fabricante.
6. Las aves no recibieron ninguna vacuna durante el periodo de
aislamiento preexportación y fueron tratadas contra parásitos internos
y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial:
...............................................................
Sello de la autoridad veterinaria:
......................................................................
El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
V. Intervención en el punto de salida
del país exportador
Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad
veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de
enfermedades transmisibles.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,..............................................................................
Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial:
...............................................
Sello de la autoridad veterinaria:
...................................................................................................
IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC