ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 16/23
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U
ORNAMENTALES) (DEROGACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GMC N° 19/20)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 19/20 y 07/22 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para
incubar de aves de corral y aves de corral de un día.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)”, que
constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 19/20.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.
LX GMC
EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES)
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)
debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI),
expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
1.1. El CVI debe ser previamente
acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de
acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país
exportador.
Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento
original a la autoridad competente del Estado Parte importador.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar
otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen
garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente
Resolución.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves
cautivas (silvestres u ornamentales)” se refiere a todas aquellas aves,
domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los últimos noventa
(90) días previos a la exportación en el establecimiento de cría
destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercialización. No
contempla aves en calidad de animal de compañía.
Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término
“establecimiento de cría” se refiere a las instalaciones autorizadas y
bajo supervisión de la autoridad veterinaria del país exportador.
CAPÍTULO
II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser
procedentes de establecimientos de cría en los que no se hayan
reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaración
obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis,
Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los
últimos noventa (90) días previos a la exportación.
Art. 10 - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo
supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los
veintiocho (28) días anteriores a dicha exportación en instalaciones
habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante
este periodo no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas que afecten a la especie.
Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:
11.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar
del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14)
días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative
Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro
protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección,
previamente aprobado por el Estado Parte importador; y
11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su
territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En el caso de que
las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, deberá
certificarse la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de
vacunación. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido
aprobados por la autoridad competente y aplicados según las
indicaciones del fabricante.
Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle:
12.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Enfermedad de
Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de
PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo
dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha
de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para
tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y
aplicados según las indicaciones del fabricante.
Art.13 - Con relación a la Clamidiosis aviar:
13.1 las aves a ser exportadas o una
muestra estadísticamente representativa según los artículos 11.1 y 12.1
de la presente Resolución, deben ser sometidas dentro del periodo de
aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de
Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca
y/o de heces frescas; o
13.2 las aves deben haber sido tratadas con antibióticos aprobados por
la autoridad competente de acuerdo a las dosis e indicaciones
recomendadas por el fabricante.
Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento
de preexportación contra parásitos internos y externos con productos
aprobados y autorizados por la autoridad competente para su uso en la
especie.
Art.15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el
establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador
sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en
contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados
por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves
cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante
todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.
Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la
autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar
evidencias de enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá
adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado:................................................
(Repetir el número en todas las páginas)
*de corresponder
I. Identificación
*de corresponder
II. Origen
*de corresponder
III. Destino
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Las aves proceden del establecimiento de cría mencionado en el ítem
II donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de
declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar,
Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis
durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.
2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) días
previos a su exportación en el establecimiento de cría identificado en
el ítem II, el cual fue autorizado y está bajo supervisión oficial de
la autoridad veterinaria.
3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisión oficial y
protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días
anteriores a la exportación en instalaciones habilitadas por la
autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no
presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que
afecten a la especie.
4. Con respecto a la Influenza Aviar:
4.1 las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar
del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14)
días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado
negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar
la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.
4.2 Con respecto a la vacunación de
Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).
4.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
o
4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
5. Con relación a la enfermedad de Newcastle:
5.1. Las aves o una muestra
estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el
artículo referido a las estrategias de vigilancia para la Enfermedad de
Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
5.2. Con respecto a la vacunación de la
Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).
5.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.
o
5.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle.
6. Con relación a la Clamidiosis aviar:
6.1 Las aves a ser exportadas o una
muestra estadísticamente representativa según las cláusulas 4.1 y 5.1
del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de
aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre
hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
o
6.2 Las aves fueron tratadas con
antibióticos aprobados por la autoridad competente a las dosis
recomendadas por el fabricante.
7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento
preexportación contra parásitos internos y externos con productos
aprobados para la especie en cuestión.
8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de
cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo
con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o
debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad
veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio
suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia
los Estados Partes.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial:
...............................................................
Sello de la autoridad veterinaria:
......................................................................
El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
V. Intervención en el punto de salida
del país exportador
Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad
veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de
enfermedades transmisibles.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,..............................................................................
Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial:
...............................................
Sello de la autoridad veterinaria:
...................................................................................................
IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC