ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 16/23

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 19/20)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 19/20 y 07/22 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)”, que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 19/20.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.

LX GMC EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES)

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales) debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país exportador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la autoridad competente del Estado Parte importador.

Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves cautivas (silvestres u ornamentales)” se refiere a todas aquellas aves, domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los últimos noventa (90) días previos a la exportación en el establecimiento de cría destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercialización. No contempla aves en calidad de animal de compañía.

Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “establecimiento de cría” se refiere a las instalaciones autorizadas y bajo supervisión de la autoridad veterinaria del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser procedentes de establecimientos de cría en los que no se hayan reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.

Art. 10 - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días anteriores a dicha exportación en instalaciones habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.

Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:

11.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En el caso de que las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, deberá certificarse la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle:

12.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Enfermedad de Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art.13 - Con relación a la Clamidiosis aviar:

13.1 las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según los artículos 11.1 y 12.1 de la presente Resolución, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas; o

13.2 las aves deben haber sido tratadas con antibióticos aprobados por la autoridad competente de acuerdo a las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.

Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento de preexportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por la autoridad competente para su uso en la especie.

Art.15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.

Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

N° de certificado:................................................ (Repetir el número en todas las páginas)


*de corresponder

I. Identificación


*de corresponder

II. Origen


*de corresponder

III. Destino


IV. Información zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las aves proceden del establecimiento de cría mencionado en el ítem II donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación.

2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) días previos a su exportación en el establecimiento de cría identificado en el ítem II, el cual fue autorizado y está bajo supervisión oficial de la autoridad veterinaria.

3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiocho (28) días anteriores a la exportación en instalaciones habilitadas por la autoridad veterinaria del país exportador. Durante este periodo no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.

4. Con respecto a la Influenza Aviar:

4.1 las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para Influenza Aviar del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


4.2 Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).

4.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra Influenza Aviar.

o

4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.


5. Con relación a la enfermedad de Newcastle:

5.1. Las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo dispuesto en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para la Enfermedad de Newcastle del Código Terrestre de la OMSA, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


5.2. Con respecto a la vacunación de la Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).

5.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.

o

5.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.


6. Con relación a la Clamidiosis aviar:

6.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según las cláusulas 4.1 y 5.1 del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.


o

6.2 Las aves fueron tratadas con antibióticos aprobados por la autoridad competente a las dosis recomendadas por el fabricante.


7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento preexportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.


8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la autoridad veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia los Estados Partes.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,.................................................

Nombre y firma del veterinario oficial: ...............................................................

Sello de la autoridad veterinaria: ......................................................................

El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

V. Intervención en el punto de salida del país exportador

Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,..............................................................................

Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial: ...............................................

Sello de la autoridad veterinaria: ...................................................................................................

IF-2023-82814392-APN-DNCYAI#MEC