ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/23

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 20/20)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 20/20 y 07/22 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves en calidad de animales de compañía”, que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 20/20.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.

LX GMC EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de aves en calidad de animales de compañía debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1. 1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la autoridad competente del Estado Parte importador.

Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país exportador.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “domicilio de origen” se refiere al domicilio de tenencia del ave en calidad de animal de compañía en el país exportador, en el cual se mantiene aislada sin posibilidades de contacto directo o indirecto con otras aves de distinta condición sanitaria ni con insectos vectores, para someterla a observación durante el período de cuarentena correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos previstos en la presente Resolución, como instancia previa a su envío hacia los Estados Partes.

Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves en calidad de animales de compañía”, en adelante “aves”, se refiere a aves diferentes a las aves de corral de cualquiera de los órdenes y especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines no comerciales ni de producción en número de hasta cinco (5) ejemplares y que han sido mantenidas desde su nacimiento o desde por lo menos sesenta (60) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el cuidado de su propietario en su domicilio de origen. Se excluyen las aves destinadas a deporte, cetrería y control biológico.

Art. 9 - El propietario del ave de compañía debe presentar una declaración jurada en la que declare que el animal ha permanecido en el domicilio de origen durante los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la exportación.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 10 - Las aves deben haber sido mantenidas en aislamiento bajo supervisión oficial en el domicilio de origen desde su nacimiento o durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Las aves deben ser inspeccionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria, debiendo encontrarse libre de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:

11.1 las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 12 - Con relación a la Enfermedad de Newcastle:

12.1 las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y aplicados según las indicaciones del fabricante.

Art. 13 - Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves en calidad de animales de compañía a ser exportadas deben ser sometidas, durante el periodo de aislamiento de preexportación a un tratamiento con antibióticos, aprobados por la autoridad competente, eficaces contra Chlamydophila psittaci según las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.

Art. 14 - Las aves no deben recibir ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y deben ser tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la autoridad competente para la especie en cuestión. En el CVI debe constar el principio activo del producto utilizado, la fecha y dosis.

Art. 15 - Las aves a ser exportadas deben ser enviadas sin contacto directo con aves de diferente condición sanitaria directamente desde el domicilio de origen hasta el punto de salida del país exportador, en un contenedor apropiado de primer uso o que haya sido lavado y desinfectado con productos aprobados por la autoridad competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino.

Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

N° de certificado:...............................   (Repetir el número en todas las páginas)


*de corresponder

I. Identificación


*de corresponder

II. Origen


*de corresponder

III. Destino


IV. Información zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. El propietario de las aves ha presentado una declaración jurada en la que informa que el animal ha permanecido en su domicilio durante los sesenta (60) días inmediatos anteriores a la presente exportación.

2. Las aves han sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el domicilio de su propietario durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes del embarque las aves fueron inspeccionadas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

3. Con respecto a la Influenza Aviar:

3.1. Las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


3.2. Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no corresponda).

3.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra Influenza Aviar.

o

3.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.


4. Con relación a la enfermedad de Newcastle:

4.1. Las aves, transcurridos al menos catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador.


4.2. Con respecto a la vacunación de la Enfermedad de Newcastle: (Tachar lo que no corresponda).

4.2.1 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.

o

4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.


5. Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves, durante el periodo de aislamiento de preexportación, fueron sometidas a un tratamiento con antibióticos aprobados por la autoridad competente según las dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.


6. Las aves no recibieron ninguna vacuna durante el periodo de aislamiento preexportación y fueron tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.


Lugar y fecha de emisión: ...............................,.................................................

Nombre y firma del veterinario oficial: ...............................................................

Sello de la autoridad veterinaria: ......................................................................

El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.

V. Intervención en el punto de salida del país exportador

Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.

Lugar y fecha de emisión: ...............................,..............................................................................

Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial: ...............................................

Sello de la autoridad veterinaria: ...................................................................................................

IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC