MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/23
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑÍA (DEROGACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GMC N° 20/20)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 20/20 y 07/22 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
Que por Resolución GMC N° 07/22 se establecen los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para
incubar de aves de corral y aves de corral de un día.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de aves en calidad de animales de compañía”, que
constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 20/20.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 26/VI/2024.
LX GMC
EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE
COMPAÑIA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de aves en calidad de animales de compañía
debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI),
expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
1. 1. El CVI debe ser previamente
acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de
acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
1.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 3 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento
original a la autoridad competente del Estado Parte importador.
Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OMSA) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país
exportador.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OMSA para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar
otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen
garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente
Resolución.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término “domicilio
de origen” se refiere al domicilio de tenencia del ave en calidad de
animal de compañía en el país exportador, en el cual se mantiene
aislada sin posibilidades de contacto directo o indirecto con otras
aves de distinta condición sanitaria ni con insectos vectores, para
someterla a observación durante el período de cuarentena
correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos
previstos en la presente Resolución, como instancia previa a su envío
hacia los Estados Partes.
Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término “aves en
calidad de animales de compañía”, en adelante “aves”, se refiere a aves
diferentes a las aves de corral de cualquiera de los órdenes y especies
existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con
fines no comerciales ni de producción en número de hasta cinco (5)
ejemplares y que han sido mantenidas desde su nacimiento o desde por lo
menos sesenta (60) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el
cuidado de su propietario en su domicilio de origen. Se excluyen las
aves destinadas a deporte, cetrería y control biológico.
Art. 9 - El propietario del ave de compañía debe presentar una
declaración jurada en la que declare que el animal ha permanecido en el
domicilio de origen durante los sesenta (60) días inmediatamente
anteriores a la exportación.
CAPÍTULO
II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 10 - Las aves deben haber sido mantenidas en aislamiento bajo
supervisión oficial en el domicilio de origen desde su nacimiento o
durante un período mínimo de veintiocho (28) días anteriores al
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie. Las aves
deben ser inspeccionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas antes
del embarque por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por
la autoridad veterinaria, debiendo encontrarse libre de signos clínicos
de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar:
11.1 las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction
(PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
11.2 el Estado Parte importador podrá no autorizar el ingreso a su
territorio de aves vacunadas contra Influenza Aviar. En caso de que las
aves hayan sido vacunadas contra Influenza Aviar, dicha inmunización
debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. La
naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación deben constar
en el CVI. Los productos utilizados para tal fin, deben haber sido
aprobados por la autoridad competente y aplicados según las
indicaciones del fabricante.
Art. 12 - Con relación a la Enfermedad de Newcastle:
12.1 las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, deben ser sometidas a una prueba de
PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de
diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el
Estado Parte importador; y
12.2 en caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo
dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OMSA. La naturaleza de la vacuna y la fecha
de la vacunación deben constar en el CVI. Los productos utilizados para
tal fin, deben haber sido aprobados por la autoridad competente y
aplicados según las indicaciones del fabricante.
Art. 13 - Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves en calidad de
animales de compañía a ser exportadas deben ser sometidas, durante el
periodo de aislamiento de preexportación a un tratamiento con
antibióticos, aprobados por la autoridad competente, eficaces contra
Chlamydophila psittaci según las
dosis e indicaciones recomendadas por el fabricante.
Art. 14 - Las aves no deben recibir ninguna vacuna durante el periodo
de aislamiento preexportación y deben ser tratadas contra parásitos
internos y externos con productos aprobados por la autoridad competente
para la especie en cuestión. En el CVI debe constar el principio activo
del producto utilizado, la fecha y dosis.
Art. 15 - Las aves a ser exportadas deben ser enviadas sin contacto
directo con aves de diferente condición sanitaria directamente desde el
domicilio de origen hasta el punto de salida del país exportador, en un
contenedor apropiado de primer uso o que haya sido lavado y
desinfectado con productos aprobados por la autoridad competente,
debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio
suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia
el Estado Parte de destino.
Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la
autoridad veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar
evidencias de enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución, la autoridad veterinaria del Estado Parte importador podrá
adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado:...............................
(Repetir el número en todas las páginas)
*de corresponder
I. Identificación
*de corresponder
II. Origen
*de corresponder
III. Destino
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. El propietario de las aves ha presentado una declaración jurada en
la que informa que el animal ha permanecido en su domicilio durante los
sesenta (60) días inmediatos anteriores a la presente exportación.
2. Las aves han sido mantenidas en aislamiento de preexportación en el
domicilio de su propietario durante un período mínimo de veintiocho
(28) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial, no
presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni
parasitarias propias de la especie. Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas antes del embarque las aves fueron inspeccionadas por un
veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad
veterinaria, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y parasitarias.
3. Con respecto a la Influenza Aviar:
3.1. Las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
3.2. Con respecto a la vacunación de Influenza Aviar: (Tachar lo que no
corresponda).
3.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
o
3.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra Influenza Aviar.
4. Con relación a la enfermedad de Newcastle:
4.1. Las aves, transcurridos al menos
catorce (14) días de aislamiento, fueron sometidas a una prueba de PCR
con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico
para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte
importador.
4.2. Con respecto a la vacunación de la
Enfermedad de Newcastle: (
Tachar lo
que no corresponda).
4.2.1 Las aves a ser exportadas no
fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle.
o
4.2.2 Las aves a ser exportadas fueron vacunadas contra la Enfermedad
de Newcastle.
5. Con relación a la Clamidiosis aviar, las aves, durante el periodo de
aislamiento de preexportación, fueron sometidas a un tratamiento con
antibióticos aprobados por la autoridad competente según las dosis e
indicaciones recomendadas por el fabricante.
6. Las aves no recibieron ninguna vacuna durante el periodo de
aislamiento preexportación y fueron tratadas contra parásitos internos
y externos con productos aprobados para la especie en cuestión.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial:
...............................................................
Sello de la autoridad veterinaria:
......................................................................
El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su
emisión.
V. Intervención en el punto de salida
del país exportador
Las aves han sido inspeccionadas por personal de la autoridad
veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de
enfermedades transmisibles.
Lugar y fecha de emisión:
...............................,..............................................................................
Nombre y firma del responsable de la autoridad veterinaria oficial:
...............................................
Sello de la autoridad veterinaria:
...................................................................................................
IF-2023-82817204-APN-DNCYAI#MEC