COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 981/2023
RESGC-2023-981-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819--APN-GAL#CNV, caratulado
RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N°
810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020),
N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O.
26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907
(B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022),
N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O.
02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969
(B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023) y
N° 979 (B.O. 06-10-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023)
establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y
fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar
políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera
en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor
disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados,
absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar
los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda
extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo
más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la
reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir
la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de
las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal
funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las
operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la
compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N°
962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las
órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde
o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada
subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las
que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se
readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6°
BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.),
haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí
previstas a la concertación de operaciones de compra de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado
inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.
Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en
virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del
Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de
establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables
de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos
por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas
con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas
comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del
calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación
en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000)
nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente
como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular
o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con
liquidación en moneda extranjera.
Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que
detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de
inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del
Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que,
con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y
complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para
reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar
si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados
se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las
comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales
beneficiarios finales de dichas operaciones.
Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la
Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos
exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y
Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en
el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de
las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto
Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA,
provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o
jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E.
(“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de
intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean
considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que
posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii)
estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías
de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares
y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.
Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento
de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT)
en relación a “un número considerable y relevante de las personas que
realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto
que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la
normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una
cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, y que
no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340
al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la
Comunicación “A” 7030 y complementarias”.
Que, mediante el dictado de la Resolución General N° 979, se ajustaron
ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2° a 4°, 5° BIS
y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la
finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales,
resulta conducente readecuar ciertos límites y condiciones previstas en
los artículos 4°; 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, sumado a ello, resulta pertinente modificar las previsiones
referidas al marco de actuación de los Agentes de Negociación (AN),
Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) y del Agente Asesor Global
de Inversiones (AAGI), de forma tal de limitar su actuación en la
colocación primaria y en la negociación secundaria, a través de los
Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por
esta Comisión, en carácter de clientes de intermediarios y/o entidades
radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros
organismos de control extranjeros.
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión
y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo
de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que
permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión,
contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y
social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las
funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás
personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo
su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde
su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada
ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que entre los fundamentos que motivan el dictado de la presente
reglamentación se encuentra la conveniencia de implementar ciertas
medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de
supervisión y control por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en
el marco de sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la
Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, con los cuales el AN podrá celebrar
convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones
de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren
incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de
la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo
integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean
considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a
autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos
organismos de control específicos, y estos posean Convenios de
Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta
Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el AN opere a
través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como
cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y
orden de terceros clientes del AN, deberá identificar y registrar
dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a
nombre de tales terceros clientes del AN.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y c) del artículo precedente, respecto de las cuales el AN no cuente
con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de
negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma
fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el
cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down
sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una
alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos
objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el
precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los
principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente. Para la realización de la actividad descripta en el
inciso d) del artículo anterior, los AN deberán brindar la información
de sus clientes –en especial aquella relacionada con el perfil de
riesgo- al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de
ALyC-INTEGRAL. Las suscripciones y rescates de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión deberán realizarse a través de dicho Agente en su
calidad de ACDI de FCI.
Adicionalmente, para la realización de cualquiera de las actividades
descriptas en el inciso e) del artículo anterior, los AN deberán:
(i) en todo momento, contar con la previa y expresa autorización por
escrito de los clientes en cuestión respecto a cada uno de los
servicios solicitados y autorizados por éstos últimos, debiendo dejar
constancia de ello en los respectivos Convenios de Apertura de Cuenta,
mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones
del Anexo I del Capítulo I del presente Título;
(ii) en ejercicio del servicio de gestión previsto en el apartado e.2)
del mencionado inciso, conservar la documentación respaldatoria de la
gestión de los fondos de titularidad de terceros clientes que son
transferidos al ALyC- INTEGRAL para ser aplicados en el ámbito del
mercado de capitales; y
(iii) asimismo, contemplar expresamente los servicios en cuestión
dentro de los respectivos convenios para la liquidación y compensación
celebrados entre el AN y el ALyC- INTEGRAL, así como también brindar al
ALyC-INTEGRAL la información correspondiente a los clientes
involucrados, en especial aquella relacionada y/o que resulte
pertinente para cumplir con los requisitos de segregación de activos de
terceros y trazabilidad de los fondos provenientes del servicio de
gestión contemplado en el apartado e.2) del citado inciso y acreditados
en las cuentas bancarias del ALyC-INTEGRAL”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como inciso i) del artículo 6° del Capítulo I
del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:
(…)
i) Actuar cursando instrucciones en la colocación primaria y en la
negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los
Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por
esta Comisión, en carácter de cliente de intermediarios y/o entidades
radicados en el exterior, mencionados en el artículo 3° del presente
Capítulo, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para
terceros clientes de tales AN”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo II del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las
siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros
clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la
negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta
Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las
operaciones concertadas.
c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo
siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior
de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de
Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que
correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de
jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal,
en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N°
862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto
riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser
comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de
riesgo del cliente.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse
respecto de clientes que revistan la condición de inversores
calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la
salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 16 del presente Capítulo
respecto de la manifestación inequívoca del cliente.
En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:
i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación;
ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras
de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con
mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII
“Disposiciones Comunes” del presente Título.
PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC. LIMITACIONES.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá
celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se
encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que
no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a
autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos
organismos de control específicos, y estos posean Convenios de
Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta
Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere
a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como
cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y
orden de terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar
dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a
nombre de tales terceros clientes del ALyC.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no
cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en
segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad
precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente
deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes
distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la
operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además
informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.
El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal
caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la
opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente,
considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que
correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que
no cuenten con autorización de oferta pública en la República
Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación
secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta
Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o
fondos propios como para terceros clientes de tales ALyC”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DE LOS AAGI.
ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como AAGI, previa inscripción en el
Registro respectivo a cargo de este Organismo, las personas jurídicas
constituidas en el país bajo la forma de sociedad anónima de la Ley N°
19.550 o de sociedad por acciones simplificada de la Ley N° 27.349,
cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera
habitual y profesional servicios de:
a) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;
b) gestión de órdenes de operaciones y/o
c) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.
El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades
Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el
exterior siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de
Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren
incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de
la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo
integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean
considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a
autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos
organismos de control específicos, y estos posean Convenios de
Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta
Comisión”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como inciso i) del artículo 3° del Capítulo IV
del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El AAGI no podrá:
(…)
i) Realizar operaciones en la negociación secundaria del mercado de
capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación
de los Mercados autorizados por esta Comisión, por medio de
intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el
artículo 2° precedente, tanto para su cartera propia y/o fondos propios
como para terceros clientes de tales AAGI”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
OPERACIONES de compraventa DE VALORES NEGOCIABLES concertadas en
mercados del exterior.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda
nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación
en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera
propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo
fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados
autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.
Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en
mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de
titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la
Comisión, realizadas:
I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:
(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o
negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser
efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio
tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una
entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se
encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los
fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del
Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no
sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y
vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca,
colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o
multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y
(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos
al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos
subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el
segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos
de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo
control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over
the counter- OTC); y/o
II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados
Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados
en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre
contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización
de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la
medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados
en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad
gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las
condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo
evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(UIF).
Los mencionados Agentes deberán, a los fines de lo dispuesto por la
Comunicación “A” 7030 y “A” 7340 Banco Central de la República
Argentina (“BCRA”) (sus modificatorias y complementarias), informar por
cada una de las subcuentas involucradas, con carácter de declaración
jurada y en forma semanal dentro de los TRES (3) días hábiles de
finalizada la semana calendario, el detalle de:
a) respecto a lo previsto en el apartado I.-, la fecha de
concertación/liquidación, cliente, contraparte, especie, cantidad y
precio de tales operaciones.
b) respecto a lo previsto en el apartado II.- y únicamente respecto de
aquellos valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la
República Argentina, la fecha de realización/liquidación, contraparte,
especie, cantidad y precio de dichas operaciones.
La/s aludida/s declaración/es jurada/s deberá/n encontrarse debidamente
suscripta/s por el representante legal del Agente en cuestión y ser
remitida/s al respectivo Mercado del que sea miembro.
La totalidad de las declaraciones juradas en las que conste el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberán ser
remitidas y presentadas por los respectivos Mercados a esta Comisión,
dentro del plazo antes indicado, en soporte electrónico y mediante la
mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar).
Asimismo, dichos Mercados deberán relevar lo expuesto en oportunidad de
realizar las correspondientes auditorías a los mismos.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes,
suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las
subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V
del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores
calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del
Título II de estas Normas, se deberá observar:
a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y
en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de
liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;
b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y
en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de
valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y
jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y
plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y
c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB en
jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en moneda extranjera en
jurisdicción local, en la misma jornada de concertación de operaciones
y para cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta
comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la
cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares
estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los
límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo.
Las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en
moneda extranjera, en jurisdicción local o extranjera, en el segmento
de negociación bilateral, por parte de las subcuentas de cartera propia
de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la
Comisión, no deberán observar los plazos mínimos de tenencia previstos
en el artículo 2° del presente Capítulo, en la medida que el producido
de la referida venta sea aplicado en su totalidad a la compra de
activos locales -o de subyacentes de Certificados de Depósito- para su
posterior venta en moneda local.
Los mencionados Agentes deberán presentar a esta Comisión una
manifestación, con carácter de declaración jurada y en forma semanal
dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario,
en la cual se deje constancia expresa del cumplimiento de las
condiciones requeridas en el párrafo que antecede.
La totalidad de las declaraciones juradas deberán ser remitidas a esta
Comisión en soporte electrónico y mediante la mesa de entradas de la
Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar)”.
ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y
Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, los mencionados Agentes deberán constatar que las operaciones
a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con
fondos propios y que no superen el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS
100.000.000) diario, debiendo los mencionados Agentes remitir a esta
Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente
información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3)
especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control: (i)
actuando por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos, el
monto máximo diario por cada uno de los terceros clientes para los que
opere no podrá superar el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS
100.000.000), debiendo los mencionados Agentes remitir a esta Comisión
con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1)
tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o
instrumento/s involucrado/s; y (ii) actuando por cuenta propia y con
fondos propios, en la medida que el volumen operado diario supere el
importe antes mencionado, tales Agentes deberán remitir a esta
Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en
el punto (i) del presente apartado; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T.: (i) actuando por
cuenta y orden de terceros, el monto máximo diario por el total de los
terceros para los que opere no podrá superar el importe de PESOS CIEN
MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo los mencionados Agentes remitir a
esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente
información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3)
especie/s y/o instrumento/s involucrado/s, con indicación de el/los
respectivo/s cliente/ final/es de tales operaciones (beneficiario
real), incluido, pero no limitado, su/s datos identificatorios, el
C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el
futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; y
(ii) actuando por cuenta propia y con fondos propios, en la medida que
el volumen operado diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000), tales Agentes deberán remitir a esta
Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en
el punto (i) del presente apartado.
En relación a los apartados a) y b) deberá observase especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de las Normas.
Los regímenes informativos previstos en los apartados a) a c) resultan
aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de
subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo
sujeto, y comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 981.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a) a c) conforme lo dispuesto en cada caso.
La información exigida en los apartados a) a c) deberá ser remitida por
los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta
Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la
Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por
el representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento,
complementará y verificará la información dispuesta en el presente
artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes
suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 11/10/2023 N° 82499/23 v. 11/10/2023