UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA

Ley 27729

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA

Artículo 1º- Créase la Universidad Nacional de Ezeiza, en la provincia de Buenos Aires, con sede y asiento de sus autoridades en el partido homónimo, la que se regirá por el régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo queda facultado para gestionar y aceptar del gobierno de la provincia de Buenos Aires, de la Municipalidad de Ezeiza y de entes públicos y privados, la cesión de bienes muebles e inmuebles que constituirán el patrimonio de la Universidad Nacional de Ezeiza.

Artículo 3°- Formará parte de la Universidad Nacional de Ezeiza la actual Universidad Provincial de Ezeiza. A tal fin, se faculta al Poder Ejecutivo nacional para celebrar convenio, por intermedio del Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, para la transferencia a la nueva universidad de los bienes muebles e inmuebles de la universidad provincial, los servicios educativos que se acuerden, el personal docente y no docente, y sus alumnos/as.

Artículo 4°- El convenio referido en el artículo 3° debe garantizar:

a) Que el personal docente y no docente transferido mantenga la situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia;

b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben a la fecha de la transferencia;

c) Que se reconozca su antigüedad en la carrera.

Artículo 5°- Se debe garantizar la incorporación a la nueva universidad de todos/as los/as alumnos/as de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

Artículo 6°- El Ministerio de Educación, designará un (1) rector organizador, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 49 de la ley 24.521.

Artículo 7°- Las autoridades de la Universidad Nacional de Ezeiza serán elegidas de conformidad con el procedimiento que establece la ley 24.521, de Educación Superior.

Artículo 8°- La creación de la Universidad Nacional de Ezeiza que se dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 3° con las condiciones previstas en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 9°- El Ministerio de Educación de la Nación debe constituir una comisión especial que tendrá como misión preparar, en el menor término posible, los instrumentos necesarios para concretar la transferencia establecida de conformidad con el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 10.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con partidas de crédito que, para las universidades nacionales, determine el Ministerio de Educación, hasta la inclusión de la Universidad Nacional de Ezeiza en la ley de presupuesto y con todo otro recurso que ingrese por cualquier título.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27729

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/10/2023 N° 82934/23 v. 12/10/2023