UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA
Ley 27729
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA
Artículo 1º- Créase la Universidad Nacional de Ezeiza, en la provincia
de Buenos Aires, con sede y asiento de sus autoridades en el partido
homónimo, la que se regirá por el régimen jurídico aplicable a las
universidades nacionales.
Artículo 2°- El Poder Ejecutivo queda facultado para gestionar y
aceptar del gobierno de la provincia de Buenos Aires, de la
Municipalidad de Ezeiza y de entes públicos y privados, la cesión de
bienes muebles e inmuebles que constituirán el patrimonio de la
Universidad Nacional de Ezeiza.
Artículo 3°- Formará parte de la Universidad Nacional de Ezeiza la
actual Universidad Provincial de Ezeiza. A tal fin, se faculta al Poder
Ejecutivo nacional para celebrar convenio, por intermedio del
Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia
de Buenos Aires, para la transferencia a la nueva universidad de los
bienes muebles e inmuebles de la universidad provincial, los servicios
educativos que se acuerden, el personal docente y no docente, y sus
alumnos/as.
Artículo 4°- El convenio referido en el artículo 3° debe garantizar:
a) Que el personal docente y no docente transferido mantenga la
situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la
transferencia;
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben a la fecha de la transferencia;
c) Que se reconozca su antigüedad en la carrera.
Artículo 5°- Se debe garantizar la incorporación a la nueva universidad
de todos/as los/as alumnos/as de la universidad provincial,
reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con
las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva
transferencia.
Artículo 6°- El Ministerio de Educación, designará un (1) rector
organizador, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en
el artículo 49 de la ley 24.521.
Artículo 7°- Las autoridades de la Universidad Nacional de Ezeiza serán
elegidas de conformidad con el procedimiento que establece la ley
24.521, de Educación Superior.
Artículo 8°- La creación de la Universidad Nacional de Ezeiza que se
dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la
concreción del convenio al que se alude en el artículo 3° con las
condiciones previstas en el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 9°- El Ministerio de Educación de la Nación debe constituir
una comisión especial que tendrá como misión preparar, en el menor
término posible, los instrumentos necesarios para concretar la
transferencia establecida de conformidad con el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 10.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley
serán atendidos con partidas de crédito que, para las universidades
nacionales, determine el Ministerio de Educación, hasta la inclusión de
la Universidad Nacional de Ezeiza en la ley de presupuesto y con todo
otro recurso que ingrese por cualquier título.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27729
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/10/2023 N° 82934/23 v. 12/10/2023