UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO TERCERO
Ley 27730
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO TERCERO
Artículo 1º- Créase la Universidad Nacional de Río Tercero, en la
provincia de Córdoba, con sede central en la ciudad de Río Tercero,
departamento de Tercero Arriba, siendo este el lugar de asiento de sus
autoridades centrales.
Artículo 2º- La creación y organización de la Universidad Nacional de
Río Tercero se efectuará en el marco de la ley 24.521 y sus
modificatorias, y se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes para las universidades nacionales.
Artículo 3º- El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de
Educación de la Nación, designará un/a (1) rector/a organizador/a, con
las atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 49 de
la ley 24.521, y durará en su cargo hasta tanto se elijan las
autoridades que establezca el futuro estatuto de la Universidad
Nacional de Río Tercero.
Artículo 4º- La oferta académica de la Universidad Nacional de Río
Tercero será integral e innovadora mediante carreras presenciales y/o a
distancia de pregrado, grado y posgrado, como así también ofertas
educativas no formales sostenidas sobre los pilares de la inclusión y
la calidad, orientadas en forma principal, no excluyente, a las áreas
vinculadas a los sectores productivos de bienes y servicios de la
economía regional, a la actividad desarrollada en el Parque Industrial
Río Tercero y zonas de influencia y las demandas de la comunidad
universitaria.
La Universidad Nacional de Río Tercero procurará planificar la
articulación de sus carreras para evitar la superposición de su oferta
académica a nivel geográfico con otras universidades nacionales,
institutos universitarios públicos e institutos de educación superior
públicos.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a gestionar y
aceptar del gobierno de la provincia de Córdoba, de la Municipalidad de
Río Tercero, de las municipalidades comprendidas en su ámbito regional
y de personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o privadas, cesiones,
donaciones o legados de bienes muebles e inmuebles, para el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley, los que una vez
perfeccionado el acto jurídico que corresponda, integrarán el
patrimonio de la Universidad Nacional de Río Tercero.
Artículo 6º- La Universidad Nacional de Río Tercero queda facultada
para suscribir convenios de cooperación con otras universidades
públicas de nuestro país y de otras partes del mundo y con organismos
públicos y/o privados de orden local, nacional e internacional.
Artículo 7º- Los gastos que demande la implementación de la presente
ley serán atendidos con la partida específica de crédito para las
universidades nacionales que determine el Ministerio de Educación de la
Nación, hasta la inclusión de la Universidad Nacional de Río Tercero en
la ley de presupuesto correspondiente al período inmediato posterior a
su creación.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27730
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/10/2023 N° 82930/23 v. 12/10/2023