UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO TERCERO

Ley 27730

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO TERCERO

Artículo 1º- Créase la Universidad Nacional de Río Tercero, en la provincia de Córdoba, con sede central en la ciudad de Río Tercero, departamento de Tercero Arriba, siendo este el lugar de asiento de sus autoridades centrales.

Artículo 2º- La creación y organización de la Universidad Nacional de Río Tercero se efectuará en el marco de la ley 24.521 y sus modificatorias, y se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las universidades nacionales.

Artículo 3º- El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación de la Nación, designará un/a (1) rector/a organizador/a, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 49 de la ley 24.521, y durará en su cargo hasta tanto se elijan las autoridades que establezca el futuro estatuto de la Universidad Nacional de Río Tercero.

Artículo 4º- La oferta académica de la Universidad Nacional de Río Tercero será integral e innovadora mediante carreras presenciales y/o a distancia de pregrado, grado y posgrado, como así también ofertas educativas no formales sostenidas sobre los pilares de la inclusión y la calidad, orientadas en forma principal, no excluyente, a las áreas vinculadas a los sectores productivos de bienes y servicios de la economía regional, a la actividad desarrollada en el Parque Industrial Río Tercero y zonas de influencia y las demandas de la comunidad universitaria.

La Universidad Nacional de Río Tercero procurará planificar la articulación de sus carreras para evitar la superposición de su oferta académica a nivel geográfico con otras universidades nacionales, institutos universitarios públicos e institutos de educación superior públicos.

Artículo 5º- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a gestionar y aceptar del gobierno de la provincia de Córdoba, de la Municipalidad de Río Tercero, de las municipalidades comprendidas en su ámbito regional y de personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o privadas, cesiones, donaciones o legados de bienes muebles e inmuebles, para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, los que una vez perfeccionado el acto jurídico que corresponda, integrarán el patrimonio de la Universidad Nacional de Río Tercero.

Artículo 6º- La Universidad Nacional de Río Tercero queda facultada para suscribir convenios de cooperación con otras universidades públicas de nuestro país y de otras partes del mundo y con organismos públicos y/o privados de orden local, nacional e internacional.

Artículo 7º- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán atendidos con la partida específica de crédito para las universidades nacionales que determine el Ministerio de Educación de la Nación, hasta la inclusión de la Universidad Nacional de Río Tercero en la ley de presupuesto correspondiente al período inmediato posterior a su creación.

Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27730

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/10/2023 N° 82930/23 v. 12/10/2023